En este artículo 18 secciones
- Qué es el parentesco civil.
- Efectos jurídicos de la adopción en el parentesco.
- Grados del parentesco civil.
- Qué significa «primero civil».
- Parentesco civil y afinidad.
- Efectos del parentesco civil.
- El hijo de crianza no tiene parentesco civil.
- Preguntas frecuentes.
- ¿Qué es el parentesco civil?
- ¿Qué es el primer grado civil?
- ¿Quiénes están en segundo grado civil?
- ¿El hijo adoptivo sigue siendo pariente de su familia biológica?
- ¿El parentesco por afinidad nace de la adopción?
- ¿El hijo adoptivo de mi esposa qué grado tiene conmigo?
- ¿El hijo adoptivo hereda igual que el biológico?
- ¿Qué es la familia adoptiva?
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El parentesco civil es el que nace de la adopción y une al hijo adoptivo no solo con sus padres adoptantes, sino con toda la familia de estos, en las mismas líneas y grados que un hijo biológico, según el numeral 2 del artículo 64 de la ley 1098 de 2006. Al mismo tiempo, la adopción extingue el parentesco con la familia de sangre. ¿Cómo se cuentan sus grados y qué significa la expresión «primero civil» que aparece en tantas normas?
Qué es el parentesco civil.
El parentesco civil es el que no surge de la sangre ni del matrimonio, sino de una decisión judicial: la sentencia de adopción. Por eso se llama civil, porque lo crea la ley y no la naturaleza.
Lo establece el numeral 2 del artículo 64 del Código de la Infancia y la Adolescencia:
«La adopción establece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines de estos.»
La expresión «en todas las líneas y grados» es la clave. El hijo adoptivo no es solo hijo de quien lo adoptó: es nieto de los padres del adoptante, sobrino de sus hermanos y primo de sus sobrinos, con el mismo grado que tendría un hijo biológico.
El Código Civil también se ocupaba del parentesco civil en su artículo 50, pero esa norma fue derogada orgánicamente por la ley 5 de 1975, el Código del Menor y el actual Código de la Infancia y la Adolescencia, como lo analizó la Corte Constitucional en la sentencia C-336 de 2016. Hoy la regla vigente es la del artículo 64 de la ley 1098.
Efectos jurídicos de la adopción en el parentesco.
El artículo 64 de la ley 1098 de 2006 regula los efectos de la adopción en cinco numerales. Los que interesan al parentesco son estos:
- Adoptante y adoptivo adquieren los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo.
- Se crea parentesco civil con toda la familia del adoptante, en todas las líneas y grados.
- El adoptivo lleva los apellidos de los adoptantes.
- El adoptivo deja de pertenecer a su familia de sangre y se extingue todo parentesco de consanguinidad, salvo el impedimento para contraer matrimonio.
- Si el adoptante es el cónyuge o compañero permanente del padre o la madre de sangre, el adoptivo conserva el vínculo con ese padre o esa madre y con su familia.
El numeral 4 es el que más sorprende: la adopción no suma una familia, la reemplaza. Los padres biológicos, los abuelos y los hermanos de sangre dejan de ser parientes del adoptivo para todos los efectos legales, incluidos la herencia y los alimentos.
La única excepción es el impedimento matrimonial. El adoptivo no puede casarse con sus parientes de sangre en línea recta ni con sus hermanos de sangre, porque el numeral 9 del artículo 140 del Código Civil sigue aplicándose. Y tampoco puede casarse con sus padres adoptantes, según el numeral 11 del mismo artículo.
La adopción del hijo del cónyuge.
El numeral 5 del artículo 64 contempla el caso más frecuente en la práctica: el padrastro o la madrastra que adopta al hijo de su pareja. El numeral 5 del artículo 68 de la misma ley lo permite al cónyuge o compañero permanente que demuestre una convivencia ininterrumpida de al menos dos años.
En ese caso el hijo no pierde a su madre o a su padre de sangre ni a la familia de este. Pierde, eso sí, el vínculo con el otro progenitor biológico, que es reemplazado por el adoptante. Los requisitos de esta clase de adopción se explican en el artículo sobre la adopción de familiares.
Grados del parentesco civil.
Los grados del parentesco civil se cuentan igual que los de consanguinidad, siguiendo las generaciones, como explicamos en el artículo sobre los grados de consanguinidad. Solo cambia el nombre del vínculo.
| Grado | Parientes civiles |
|---|---|
| Primero | Padres adoptantes e hijo adoptivo |
| Segundo | Padres del adoptante (abuelos), hijos del adoptivo (nietos) y hermanos adoptivos o hijos biológicos del adoptante |
| Tercero | Abuelos del adoptante (bisabuelos), nietos del adoptivo (bisnietos), hermanos del adoptante (tíos) y sobrinos |
| Cuarto | Primos, tatarabuelos y tataranietos |
Nótese que el hijo adoptivo y el hijo biológico del adoptante son hermanos, en segundo grado civil, con los mismos derechos entre sí que dos hermanos de sangre.
Qué significa «primero civil».
La Constitución y muchas leyes fijan sus prohibiciones con la fórmula «cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil». La usa, por ejemplo, el artículo 126 de la Constitución para las inhabilidades de los servidores públicos, y el artículo 33 para el derecho a no declarar contra los parientes.
En esa fórmula, «primero civil» comprende solo a los padres adoptantes y al hijo adoptivo. De acuerdo con nuestro criterio, una lectura literal dejaría por fuera al nieto o al hermano adoptivo, que están en segundo grado civil, aunque su equivalente de sangre sí esté cobijado. Por eso, cuando la norma no distingue entre consanguinidad y parentesco civil, como el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, que habla de «cuarto grado de consanguinidad o civil», el pariente adoptivo queda incluido hasta el cuarto grado.
Parentesco civil y afinidad.
La adopción crea parentesco civil con los consanguíneos y con los afines del adoptante, y a su vez el parentesco civil genera afinidad con el cónyuge del adoptivo o del adoptante.
Así, el esposo de una mujer adoptada está en primer grado de afinidad con el padre adoptante de ella, que es su suegro. Y el hijo adoptivo de la esposa está en primer grado de afinidad con el esposo. Lo que la adopción no hace es crear afinidad por sí misma: la afinidad sigue naciendo del matrimonio o de la unión marital de hecho, como se explica en el artículo sobre los grados de afinidad.
Efectos del parentesco civil.
Como el adoptivo queda en la misma posición que un hijo biológico, el parentesco civil produce los mismos efectos que la consanguinidad:
- El artículo 1040 del Código Civil incluye expresamente a los hijos adoptivos y a los padres adoptantes entre los llamados a la sucesión intestada. El adoptivo hereda a sus padres adoptantes y a los demás parientes civiles en los órdenes del orden hereditario, y ya no hereda a su familia de sangre.
- Los padres adoptantes deben alimentos al hijo adoptivo, y este a ellos, en los términos del artículo 411 del Código Civil.
- Patria potestad. Corresponde a los adoptantes, como explicamos en el artículo sobre qué es la patria potestad.
- Inhabilidades e impedimentos. Se aplican hasta el grado que fije cada norma, con la precisión sobre el «primero civil» que explicamos antes.
El hijo de crianza no tiene parentesco civil.
En muchas familias hay hijos de crianza, criados como propios sin que medie una adopción. La jurisprudencia les ha reconocido algunos efectos, por ejemplo para reclamar perjuicios por la muerte de quien los crió, pero sin sentencia de adopción no existe parentesco civil.
En consecuencia, el hijo de crianza no hereda a quien lo crió, salvo por testamento, ni es pariente civil de su familia. Quien quiera darle esa calidad debe adelantar el proceso de adopción, cuyos requisitos explicamos en el artículo sobre la adopción de niños en Colombia.
Preguntas frecuentes.
A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.
¿Qué es el parentesco civil?
Es el que nace de la adopción. Une al hijo adoptivo con sus padres adoptantes y con toda la familia de estos, en las mismas líneas y grados que un hijo biológico.
¿Qué es el primer grado civil?
Es el que existe entre los padres adoptantes y el hijo adoptivo.
¿Quiénes están en segundo grado civil?
Los abuelos adoptivos, los nietos del adoptivo y los hermanos adoptivos, incluidos los hijos biológicos del adoptante.
¿El hijo adoptivo sigue siendo pariente de su familia biológica?
No. La adopción extingue el parentesco de consanguinidad, salvo el impedimento matrimonial. La excepción es la adopción por el cónyuge o compañero del padre o la madre de sangre, en la que el adoptivo conserva el vínculo con este y con su familia.
¿El parentesco por afinidad nace de la adopción?
No. La afinidad nace del matrimonio o de la unión marital de hecho. Lo que ocurre es que el parentesco civil, como el de sangre, genera afinidad con el cónyuge del adoptivo o del adoptante.
¿El hijo adoptivo de mi esposa qué grado tiene conmigo?
Primer grado de afinidad, igual que si fuera hijo biológico de ella.
¿El hijo adoptivo hereda igual que el biológico?
Sí. El artículo 1040 del Código Civil lo incluye entre los llamados a la sucesión intestada, y recibe la misma cuota que los hijos biológicos.
¿Qué es la familia adoptiva?
Es la que se forma por la sentencia de adopción. Distinta es la familia de crianza, que no tiene parentesco civil si no hay adopción, aunque la jurisprudencia le reconozca algunos efectos.