En este artículo 44 secciones
- Qué es el endoso.
- Para qué sirve el endoso.
- Endosante y endosatario.
- Requisitos del endoso.
- Cómo se endosa un título valor.
- Clases de endoso.
- Modalidades del endoso.
- El endoso sin responsabilidad.
- Cadena de endosos y legitimación.
- Oportunidad para endosar: el endoso posterior al vencimiento.
- Otras figuras relacionadas con el endoso.
- Qué títulos valores se pueden endosar.
- Diferencias entre endoso, cesión y aval.
- Preguntas frecuentes.
- ¿Qué es endosar?
- ¿Quién puede endosar un título valor?
- ¿Cuáles son los tipos de endoso?
- ¿Cuántas veces se puede endosar un título valor?
- ¿Qué pasa si el endoso no está firmado?
- ¿Se puede endosar solo una parte del título?
- ¿Qué es el endoso sin responsabilidad?
- ¿Cuál es la diferencia entre endoso y cesión?
- ¿El endosatario en procuración puede endosar el título?
- ¿Se puede endosar una factura pagadera en dólares?
- ¿Qué es el endoso en administración?
- Artículos relacionados
El endoso es la firma con la que el tenedor de un título valor transfiere a otra persona los derechos incorporados en él, o lo entrega para que lo cobren o como garantía, figura regulada en los artículos 651 y siguientes del Código de Comercio. ¿Qué requisitos tiene, cuántas clases de endoso existen, cómo se escribe y qué responsabilidad asume quien endosa?
Qué es el endoso.
El endoso es el acto por el cual el tenedor de un título valor lo transfiere a otra persona, o le entrega la facultad de cobrarlo, mediante una firma puesta en el propio documento.
Quien endosa se llama endosante y quien recibe el endoso se llama endosatario.
El endoso es una figura exclusiva de los títulos valores. Los demás créditos y los contratos no se endosan: se ceden, que es una figura distinta del derecho civil, como se explica más adelante.
La ley lo enuncia al definir los títulos a la orden en el artículo 651 del Código de Comercio:
«Los títulos-valores expedidos a favor de determinada persona, en los cuales se agregue la cláusula “a la orden” o se exprese que son transferibles por endoso, o se diga que son negociables, o se indique su denominación específica de título-valor serán a la orden y se transmitirán por endoso y entrega del título…»
Nótese que la norma exige dos cosas: el endoso y la entrega del título. Firmar al respaldo sin entregar el documento no transfiere nada, porque el título valor es un documento necesario para ejercer el derecho.
Para qué sirve el endoso.
El endoso es lo que hace que un título valor circule, y esa circulación es su razón de ser.
Quien tiene una letra de cambio que solo será exigible dentro de seis meses puede negociarla hoy y obtener dinero de inmediato, sin esperar el vencimiento.
Quien recibió un cheque puede endosarlo para pagarle a un tercero, y ese tercero a otro, sin que el dinero se mueva.
Y quien necesita un crédito puede entregar un título valor en garantía, sin desprenderse de su propiedad.
En resumen, el endoso cumple tres funciones: dar liquidez, servir de medio de pago y constituir garantía. Todo ello sobre la base de que los títulos valores son documentos hechos para circular.
Endosante y endosatario.
Conviene fijar bien quién es quién, porque de allí salen la mayoría de las confusiones.
| Parte. | Quién es. | Qué hace. |
|---|---|---|
| Endosante. | El tenedor legítimo del título valor. | Firma el endoso y entrega el título. |
| Endosatario. | La persona a cuyo favor se hace el endoso. | Recibe el título y, según la clase de endoso, adquiere la propiedad, la facultad de cobrarlo o un derecho de prenda. |
Solo puede endosar quien tiene el título de forma legítima, es decir, el beneficiario original o quien lo haya recibido por una cadena de endosos completa.
El deudor —el girado, el aceptante, el otorgante del pagaré— no endosa: él es quien debe pagar.
Y cuando el endosante actúa como representante o mandatario de otro, el artículo 663 del Código de Comercio le exige acreditar esa calidad, de modo que el endoso firmado por el gerente de una sociedad debe respaldarse con el certificado de existencia y representación.
Requisitos del endoso.
El endoso tiene un solo requisito esencial y varias menciones que pueden omitirse sin que el acto pierda validez.
La firma es el único requisito esencial.
El endoso vive de la firma del endosante. Así lo dice el inciso final del artículo 654 del Código de Comercio:
«La falta de firma hará el endoso inexistente.»
No se trata de un endoso nulo o anulable: la ley dice que es inexistente, de manera que el título no se entiende transferido y quien lo tenga no podrá legitimarse.
A la firma hay que sumarle la entrega material del título, que exige el artículo 651.
Menciones que pueden omitirse.
Todo lo demás es accesorio y la ley suple su ausencia.
- El nombre del endosatario. Puede omitirse, y en ese caso el endoso es «en blanco», válido con la sola firma.
- La fecha. Si se omite, el artículo 660 presume que el título se endosó el día en que el endosante lo entregó al endosatario.
- El lugar. No es exigido por la ley.
- La clase de endoso. Si no se dice nada, el endoso se entiende en propiedad.
Por eso es un error afirmar que el endoso siempre debe llevar el nombre del endosatario: la propia ley permite el endoso en blanco.
El endoso debe ser puro y simple.
El endoso no admite condiciones ni fraccionamientos. Señala el artículo 655 del Código de Comercio:
«El endoso debe ser puro y simple. Toda condición se tendrá por no puesta. El endoso parcial se tendrá por no escrito.»
La diferencia de tratamiento es importante y suele pasarse por alto.
Si se pone una condición —«endoso esta letra si el negocio se concreta»—, la condición se borra pero el endoso vale y transfiere el título sin condicionamiento alguno.
En cambio, si se endosa solo una parte —«endoso cinco millones de esta letra de diez»—, el endoso completo se tiene por no escrito, es decir, no produce efecto.
Dónde se escribe el endoso.
Lo habitual es escribirlo al respaldo del título, y de ahí viene la palabra endoso, pero la ley no exige que sea exactamente allí.
Varias normas del Código de Comercio admiten que las anotaciones se hagan «en el título o en hoja adherida a él», lo que en la práctica se conoce como anexo de endosos y resulta indispensable cuando el documento ya no tiene espacio.
Entre entidades financieras la formalidad se reduce aún más: el artículo 665 del Código de Comercio dispone que los endosos entre bancos podrán hacerse con el simple sello del endosante.
Esa es la razón por la que los cheques consignados aparecen con un sello del banco al respaldo en lugar de una firma manuscrita.
Cómo se endosa un título valor.
En la práctica el endoso se escribe al respaldo del título, en pocas líneas. Estos son los textos más usados según lo que se quiera hacer.
ENDOSO EN PROPIEDAD
Endoso en propiedad el presente título valor a favor de Distribuidora El Roble S.A.S., NIT 900.123.456-1.
Bogotá D.C., 10 de marzo de 2026.
Firma: __________________ Ana Rita Arciniegas Peña — C.C. 51.234.567
ENDOSO EN BLANCO
Firma: __________________ Ana Rita Arciniegas Peña — C.C. 51.234.567
ENDOSO EN PROCURACIÓN
Endoso en procuración al cobro a favor de Carlos Julio Meneses Rojas, C.C. 79.876.543, T.P. 123.456 del C.S. de la J.
Firma: __________________ Ana Rita Arciniegas Peña — C.C. 51.234.567
ENDOSO EN GARANTÍA
Endoso en garantía el presente título valor a favor de Inversiones La Meta S.A.S., NIT 901.234.567-8, para respaldar la obligación contenida en el contrato de mutuo del 1 de marzo de 2026.
Firma: __________________ Ana Rita Arciniegas Peña — C.C. 51.234.567
ENDOSO SIN RESPONSABILIDAD
Endoso en propiedad, sin mi responsabilidad, a favor de Distribuidora El Roble S.A.S., NIT 900.123.456-1.
Firma: __________________ Ana Rita Arciniegas Peña — C.C. 51.234.567
Escrito el endoso, hay que entregar el título al endosatario, pues sin entrega la transferencia no se perfecciona.
Y si el endosante firma en nombre de una sociedad, conviene indicar el cargo y anexar el certificado de existencia y representación legal.
Clases de endoso.
El artículo 656 del Código de Comercio establece que el endoso puede hacerse en propiedad, en procuración o en garantía. Son las tres clases que reconoce el derecho colombiano, y se distinguen por lo que el endosatario recibe.
| Clase. | Cláusula. | Qué transfiere. | Qué puede hacer el endosatario. |
|---|---|---|---|
| En propiedad. | Ninguna en especial. | La propiedad del título. | Todo: cobrarlo, endosarlo, demandar. |
| En procuración. | «En procuración», «al cobro». | Nada; solo faculta. | Presentarlo, cobrarlo, protestarlo y endosarlo en procuración. |
| En garantía. | «En garantía», «en prenda». | Un derecho de prenda. | Los derechos del acreedor prendario más las facultades del endoso en procuración. |
Endoso en propiedad.
Es el endoso corriente, aquel por el cual el endosatario se convierte en dueño del título y en tenedor legítimo.
Curiosamente, el Código de Comercio no lo define: es endoso en propiedad todo el que no lleve las cláusulas «en procuración», «al cobro», «en prenda», «en garantía» u otras equivalentes.
El endosatario en propiedad queda facultado para presentar el título a la aceptación, cobrarlo judicial o extrajudicialmente, endosarlo de nuevo y ejercer la acción cambiaria.
Puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante, en cuyo caso el tenedor deberá llenarlo con su nombre o el de un tercero antes de presentar el título para el cobro.
La consecuencia más importante para quien endosa en propiedad es que se convierte en obligado cambiario, punto del que nos ocupamos al tratar el endoso sin responsabilidad.
Endoso en procuración o al cobro.
Es el endoso que se hace para que otra persona cobre el título en nombre del endosante, sin transferirle la propiedad.
Su uso más frecuente es el endoso al abogado que va a adelantar el proceso ejecutivo.
Lo regula el artículo 658 del Código de Comercio:
«El endoso que contenga la cláusula “en procuración”, “al cobro” u otra equivalente, no transfiere la propiedad; pero faculta al endosatario para presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y para protestarlo. El endosatario tendrá los derechos y obligaciones de un representante, incluso los que requieren cláusula especial, salvo el de transferencia del dominio. La representación contenida en el endoso no termina con la muerte o incapacidad del endosante, pero éste puede revocarla.
El endosante que revoque la representación contenida en el endoso, deberá poner en conocimiento del deudor la revocatoria, cuando ésta no conste en el título o en un proceso judicial en que se pretenda hacer efectivo dicho título.
Será válido el pago que efectúe el deudor al endosatario ignorando la revocación del poder.»
De esa norma se desprenden cinco reglas prácticas.
- El endosante conserva la propiedad del título; el endosatario solo lo gestiona.
- El endosatario en procuración puede volver a endosar, pero únicamente en procuración, nunca en propiedad.
- Se aplican las reglas del mandato, incluidas las facultades que exigen cláusula especial, salvo la de transferir el dominio.
- La representación no termina con la muerte ni con la incapacidad del endosante, lo que evita que el cobro se paralice.
- La revocatoria debe comunicarse al deudor, porque de lo contrario el pago que este haga al endosatario será válido.
Conviene añadir que este endoso es la razón por la cual, en un proceso ejecutivo, el abogado endosatario en procuración actúa en nombre propio pero por cuenta del endosante.
Endoso en garantía o en prenda.
Es el endoso mediante el cual el título valor queda afecto al cumplimiento de una obligación, sin salir del patrimonio del endosante.
Señala el artículo 659 del Código de Comercio:
«El endoso en garantía se otorgará con las cláusulas “en garantía”, “en prenda” u otra equivalente. Constituirá un derecho prendario sobre el título y conferirá al endosatario, además de sus derechos de acreedor prendario las facultades que confiere el endoso en procuración.
No podrán oponerse al endosatario en garantía las excepciones personales que se hubieran podido oponer a tenedores anteriores.»
El endosatario en garantía queda entonces con una doble condición: es acreedor prendario y, además, tiene las facultades del endosatario en procuración.
Como acreedor prendario puede retener el título hasta que se le pague la obligación garantizada con sus intereses y los gastos de conservación, y puede pedir que la prenda se venda en pública subasta para pagarse con el producto.
Como endosatario en procuración puede presentar el título a la aceptación, cobrarlo judicial o extrajudicialmente, protestarlo y endosarlo en procuración.
El inciso final le concede una protección adicional de la mayor importancia: no se le pueden oponer las excepciones personales que sí habrían podido oponerse a los tenedores anteriores.
Modalidades del endoso.
Además de las tres clases, el endoso puede hacerse de tres maneras distintas, según se identifique o no al endosatario. La regla está en el artículo 654 del Código de Comercio.
Endoso nominativo o a la orden.
Es aquel en el que se escribe el nombre del endosatario junto a la firma del endosante.
Cuando el endoso expresa el nombre del endosatario, será necesario el endoso de este para transferir legítimamente el título, de modo que la cadena continúa con su firma.
Es la modalidad más segura, porque identifica con precisión a quién se transfirió el título.
Endoso en blanco.
Es el que se hace con la sola firma del endosante, sin indicar a quién se endosa.
El tenedor deberá llenar ese endoso con su nombre o el de un tercero antes de presentar el título para ejercer el derecho incorporado en él.
Es muy cómodo, pero también riesgoso: un título endosado en blanco circula prácticamente como el efectivo, porque cualquiera que lo tenga puede completarlo a su favor.
Endoso al portador.
Es aquel en el que, en lugar del nombre del endosatario, se escribe simplemente «al portador».
El artículo 654 dispone que el endoso al portador producirá efectos de endoso en blanco, de manera que el tenedor deberá igualmente llenarlo con su nombre o el de un tercero antes del cobro.
No debe confundirse esta modalidad con los títulos valores al portador, que no se endosan porque, según el artículo 668 del Código de Comercio, se transfieren por la sola entrega.
El endoso sin responsabilidad.
Quien endosa un título valor no solo lo transfiere: también se obliga frente a los tenedores que vengan después.
Lo dispone el artículo 657 del Código de Comercio:
«El endosante contraerá obligación autónoma frente a todos los tenedores posteriores a él; pero podrá liberarse de su obligación cambiaria, mediante la cláusula “sin mi responsabilidad” u otra equivalente, agregada al endoso.»
Esto significa que, si el obligado principal no paga, el último tenedor puede ejercer la acción cambiaria de regreso contra los endosantes, que responden como si fueran deudores.
Supongamos que Ana endosa una letra a Bernardo, y Bernardo a Carlos. Si el aceptante no paga, Carlos puede demandar al aceptante, a Bernardo y a Ana, sin seguir el orden de las firmas.
Para evitarlo, el endosante puede agregar la cláusula «sin mi responsabilidad», que lo libera de la obligación cambiaria pero no afecta la transferencia del título.
Es una cláusula que conviene negociar de frente: quien recibe un título endosado sin responsabilidad debe saber que pierde un obligado, y por eso ese título vale menos.
Recordemos que en la letra de cambio el girador no puede exonerarse: el artículo 678 del Código de Comercio tiene por no escrita toda cláusula que lo exima de responder por la aceptación y el pago.
Cadena de endosos y legitimación.
Cuando un título ha circulado varias veces, lo que legitima al último tenedor es la continuidad de las firmas.
Dispone el artículo 661 del Código de Comercio que, para que el tenedor de un título a la orden pueda legitimarse, la cadena de endosos deberá ser ininterrumpida.
Es decir que cada endosatario debe aparecer como endosante del endoso siguiente, sin saltos ni nombres que no encajen.
Al deudor le corresponde una verificación limitada, según el artículo 662:
«El obligado no podrá exigir que se le compruebe la autenticidad de los endosos; pero deberá identificar al último tenedor y verificar la continuidad de los endosos.»
En otras palabras, el banco o el deudor no tiene que verificar que las firmas sean auténticas, pero sí debe revisar que la cadena esté completa y que quien cobra sea el último endosatario.
Finalmente, el artículo 667 le permite al tenedor tachar los endosos posteriores a aquel en que él figura como endosatario, o endosar el título sin tacharlos, facultad útil cuando un título vuelve a manos de un endosante anterior.
Oportunidad para endosar: el endoso posterior al vencimiento.
El endoso debe hacerse antes de que el título venza, porque después produce efectos distintos.
Señala el inciso segundo del artículo 660 del Código de Comercio:
«El endoso posterior al vencimiento del título, producirá los efectos de una cesión ordinaria.»
La diferencia no es de nombre. En la cesión ordinaria el adquirente queda expuesto a todas las excepciones que hubieran podido oponerse a quien le transfirió el título, es decir, pierde la autonomía que caracteriza al título valor.
En consecuencia, quien recibe un título ya vencido compra un pleito: podrá cobrarlo mientras no haya prescrito, pero el deudor podrá oponerle las discusiones del negocio original.
La recomendación práctica es simple: no acepte en endoso un título valor cuyo plazo de pago ya expiró.
Otras figuras relacionadas con el endoso.
El Código de Comercio contempla tres situaciones particulares que se confunden con el endoso corriente y que conviene distinguir.
Endoso de retorno o transferencia por recibo.
Ocurre cuando el título vuelve a alguno de los obligados, normalmente porque este pagó.
Dice el artículo 666 del Código de Comercio que los títulos valores podrán transferirse a alguno de los obligados por el recibo del importe extendido en el mismo documento o en hoja adherida, y que esa transferencia por recibo producirá efectos de endoso sin responsabilidad.
Es la figura que explica por qué el endosante que paga puede repetir contra los firmantes anteriores sin necesidad de un endoso formal a su favor.
Endoso judicial.
Cuando un título a la orden se transfirió por un medio distinto del endoso —una sucesión, una adjudicación, una venta sin firma del endosante—, el adquirente puede acudir al juez.
Señala el artículo 653 del Código de Comercio:
«Quién justifique que se le ha transferido un título a la orden por medio distinto del endoso, podrá exigir que el juez en vía de jurisdicción voluntaria haga constar la transferencia en el título o en una hoja adherida a él.
La constancia que ponga el juez en el título, se tendrá como endoso.»
Esa constancia judicial suple la firma que no se pudo obtener, y por eso se le llama endoso judicial.
Adviértase, eso sí, que el artículo 652 somete a quien adquiere por medio distinto del endoso a todas las excepciones que se hubieran podido oponer al enajenante.
Títulos entregados a un banco para abono en cuenta.
El artículo 664 del Código de Comercio permite a los bancos cobrar los títulos que reciban para abono en cuenta del tenedor aunque no estén endosados a su favor, siempre que anoten en el título la calidad con que actúan y firmen el recibo.
Por eso, cuando se consigna un cheque, el banco puede presentarlo al cobro sin que el cliente tenga que endosárselo formalmente.
Qué títulos valores se pueden endosar.
No todos los títulos valores se transfieren de la misma manera, y ese es un punto que conviene tener claro antes de firmar.
Títulos a la orden.
Son los que se endosan por excelencia: la letra de cambio, el pagaré, el cheque a la orden y la factura.
Se transmiten por endoso y entrega del título, conforme al artículo 651 del Código de Comercio.
Títulos nominativos.
Son aquellos en los que se exige la inscripción del tenedor en un registro que lleva el creador del título, como lo señala el artículo 648 del Código de Comercio.
Aquí el endoso no basta: hay que inscribir la transferencia en el registro, y solo será tenedor legítimo quien figure a la vez en el documento y en ese registro.
Es el caso de las acciones nominativas de una sociedad, que además requieren su inscripción en el libro de registro de accionistas, y de los certificados de depósito a término.
Si el creador del título se niega a hacer la anotación, el artículo 650 permite acudir al juez para que la ordene.
Títulos al portador.
No se endosan. El artículo 668 del Código de Comercio dispone que la simple exhibición legitima al portador y que su tradición se produce por la sola entrega.
Facturas.
La factura es negociable y ninguna estipulación puede impedirlo. Señala el último inciso del artículo 778 del Código de Comercio:
«Toda estipulación que limite, restrinja o prohíba la libre circulación de una factura o su aceptación, se tendrá por no escrita.»
Esa regla protege al proveedor frente a las cláusulas con las que algunos compradores pretenden impedir que su factura se negocie con un tercero.
Tratándose de la factura electrónica, la circulación no se hace ya con una firma al respaldo sino mediante el registro electrónico correspondiente, tema que se desarrolla en el artículo sobre la factura electrónica como título valor.
Títulos con negociabilidad restringida.
El creador del título puede limitar su circulación insertando cláusulas como «no negociable» o «páguese al primer beneficiario».
En esos casos el título no puede endosarse, y el tenedor no puede alterar la forma de circulación que le dio su creador.
Es lo que ocurre con muchos cheques de gerencia y con los cheques fiscales, que por ley no son negociables.
Diferencias entre endoso, cesión y aval.
Estas tres figuras se confunden con frecuencia, aunque cumplen funciones distintas.
| Aspecto. | Endoso. | Cesión de créditos. | Aval. |
|---|---|---|---|
| Qué es. | Transferencia de un título valor. | Transferencia de un crédito o de un contrato. | Garantía del pago del título. |
| Sobre qué recae. | Solo sobre títulos valores. | Sobre cualquier crédito. | Solo sobre títulos valores. |
| Cómo se hace. | Firma en el título y entrega. | Documento de cesión y notificación al deudor. | Firma del avalista en el título. |
| Excepciones oponibles. | No se transmiten las personales del anterior tenedor. | El cesionario queda expuesto a todas. | El avalista responde como el avalado. |
| Norma. | Artículos 651 y siguientes del Código de Comercio. | Artículos 1959 y siguientes del Código Civil. | Artículos 633 y siguientes del Código de Comercio. |
La ventaja del endoso frente a la cesión está en la autonomía: el endosatario adquiere un derecho propio y no puede verse afectado por las discusiones entre el deudor y los tenedores anteriores.
El aval, en cambio, no transfiere nada: agrega un obligado más al título, que responde por el pago aunque no haya recibido ningún derecho.
Por eso, tratándose de títulos valores, lo recomendable es siempre endosar y no ceder.
Preguntas frecuentes.
A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.
¿Qué es endosar?
Es firmar un título valor para transferirlo a otra persona, para que lo cobre en nombre del endosante o para entregarlo en garantía. Quien firma es el endosante y quien recibe es el endosatario.
¿Quién puede endosar un título valor?
Solo el tenedor legítimo, esto es, el beneficiario original o quien lo haya recibido por una cadena de endosos ininterrumpida. El deudor, girado o aceptante no endosa: él es quien debe pagar.
¿Cuáles son los tipos de endoso?
Son tres, según el artículo 656 del Código de Comercio: en propiedad, en procuración y en garantía. A ello se suman tres modalidades según se identifique o no al endosatario: nominativo, en blanco y al portador.
¿Cuántas veces se puede endosar un título valor?
Las que se quiera. La ley no fija un límite: cada endosatario puede endosar de nuevo el título, siempre que este no haya vencido y que la cadena de endosos se mantenga ininterrumpida.
¿Qué pasa si el endoso no está firmado?
No existe. El artículo 654 del Código de Comercio dispone que la falta de firma hace el endoso inexistente, de modo que el título no se entiende transferido y quien lo tenga no podrá legitimarse para cobrarlo.
¿Se puede endosar solo una parte del título?
No. El endoso parcial se tiene por no escrito, según el artículo 655 del Código de Comercio, lo que significa que ese endoso no produce ningún efecto.
¿Qué es el endoso sin responsabilidad?
Es el que lleva la cláusula «sin mi responsabilidad» u otra equivalente, con la que el endosante se libera de su obligación cambiaria frente a los tenedores posteriores. La transferencia del título sigue siendo válida.
¿Cuál es la diferencia entre endoso y cesión?
El endoso es propio de los títulos valores y transfiere un derecho autónomo; la cesión es una figura civil que se aplica a cualquier crédito y deja al adquirente expuesto a todas las excepciones que se hubieran podido oponer a quien le cedió.
¿El endosatario en procuración puede endosar el título?
Sí, pero solo en procuración. No puede transferir la propiedad, porque nunca la tuvo. Cuando el endosatario es un abogado, la sustitución del poder se rige por las facultades que se le hayan otorgado, dentro de las reglas del mandato.
¿Se puede endosar una factura pagadera en dólares?
Sí. No existe limitación legal para endosar una factura expresada en moneda extranjera, siempre que reúna los requisitos para constituir un título valor y esté inscrita en el registro que corresponda.
¿Qué es el endoso en administración?
Es una denominación de otras legislaciones que no existe en el Código de Comercio colombiano. Entre nosotros equivale al endoso en procuración o al cobro, que es el que faculta a gestionar el título sin transferir su propiedad.
El demandante en proceso ejecutivo endosa la letra al abogado para el cobro ejecutivo. Este abogado le sustituye el poder a otro abogado con las mismas facultades otorgadas por el demandante; pero el primer abogado tiene la letra en endoso en procuración. ¿Puede sustituir el poder a otro abogado si la letra ya lo tiene al primero como endosatario? ¿Qué acción se puede invocar en la audiencia? ¿Hay nulidad dentro del proceso o qué acción puede invocar el demandado?
En este caso, el primer abogado que recibió el endoso en procuración de la letra de cambio está actuando como un endosatario en procura. Esto significa que tiene los derechos para cobrar y gestionar la letra de cambio en nombre del endosante (demandante), pero no es el titular absoluto del derecho de crédito y sólo podrá endosarlo también en procuración.
¿Puede el abogado sustituir el poder a otro abogado? Sí, el abogado puede sustituir el poder a otro abogado, siempre que el demandante le haya otorgado facultades expresas para delegar su representación. En un endoso en procuración, el endosatario (primer abogado) actúa como mandatario, y si el mandato incluye la facultad de sustitución, puede transferir esa representación a otro abogado. Sin embargo, el endoso en procuración no otorga la propiedad de la letra, por lo que la sustitución debe cumplir con las facultades otorgadas inicialmente por el demandante, como parece haber sido el caso.
¿Qué acción se puede invocar en la audiencia? En la audiencia, el demandado podría cuestionar la legitimidad de la actuación del segundo abogado si considera que la sustitución del poder no cumple con los requisitos legales o las facultades otorgadas en el endoso, que no parece ser el caso. Podría solicitar una revisión de las facultades otorgadas al segundo abogado para verificar que efectivamente tiene la autorización necesaria para actuar en el proceso en representación del endosatario en procuración.
¿Existe nulidad en el proceso? La nulidad en este contexto solo procedería si se demuestra que el segundo abogado está actuando sin las facultades suficientes o si el poder de sustitución se hizo sin autorización del demandante. La nulidad puede invocarse argumentando que el segundo abogado no es un representante legítimo, lo que podría viciar las actuaciones procesales realizadas por él. En este caso, se debería demostrar que la sustitución del poder fue irregular o que el primer abogado carecía de facultades para delegar en otro abogado.
¿Qué acción puede invocar el demandado? El demandado puede invocar una excepción de falta de legitimación en la causa por activa o incluso solicitar la nulidad de lo actuado por el segundo abogado si considera que ha actuado sin la debida representación. Para ello, debe argumentar que el endoso en procuración no le permite al primer abogado realizar una sustitución o que esta sustitución no fue autorizada por el demandante.
Todo lo anterior depende de si la sustitución en el segundo abogado se ajusta a o no a los facultades que tenía el primer abogado, por lo que se requiere estudiar el poder otorgado y establecer si los anteriores supuestos tienen validez o no.
¿Puedo endosar en propiedad una factura emitida a un cliente en el exterior y pagadera en dólares?
No existe ninguna limitación legal para endosar una factura expresada en dólares, siempre que cumpla con los requisitos para que constituya un título valor, que hoy requiere registro en el RADIAN.
El acreedor, beneficiario y/o girador del título es quien está facultado para endosar, o ¿acaso el deudor girado/aceptante puede hacerlo? ¡Gracias!
No. Quien puede endosar es el tenedor del título, que será el acreedor, girador o beneficiario, según quiera llamarlo.
Saludos. Antes que nada, esta página es muy buena; siempre vengo y aclaro mis dudas. Quería sugerir que en la definición de endoso, donde dice “… figura mediante el cual se cede”, cambien la palabra “ceder” por “transferir”, ya que podría confundir a alguien que esté comenzando en el tema cuando le toque hablar de cesión.
Gracias por la sugerencia.
Tengo un cuñado que tiene síndrome de Down, tiene 50 años y le pagamos salud con New EPS. Sin embargo, a partir de enero lo sacaron de la planilla y nos están obligando a pagar pensión. ¿Cómo podemos hacer para pagarle solo salud? (sufre de tiroides y ha empezado con Alzheimer).
De momento, no es posible. Tendrían que afiliarlo como beneficiario.