Medidas cautelares CGP

El código general del proceso (CGP) contempla una serie de medidas cautelares en procesos declarativos, ejecutivos, de restitución de inmueble, procesos de sucesión, de divorcios, etc.

Qué es una medida cautelar.

La cautela consiste en prevenir o prevenirse, lo que implica tomar las medidas para que algo ocurra o suceda.

En un proceso civil en el que la parte demandante pretende que la parte demandada le cumpla con una obligación, es preciso tomar las medidas necesarias para evitar que el demandado evite el cumplimiento de la obligación que se imponga en la sentencia en caso de ser favorable para el demandante.

Es por ello que el juez, a petición de la parte demandante o de oficio cuando le es facultativo, impone las medidas cautelares pertinentes para asegurar el cumplimiento de la sentencia que llegare a dictar.

Medidas cautelares que contempla el CGP.

Las medidas cautelares que se imponen a favor del demandante son básicamente 3:

  1. Inscripción de la demanda.
  2. Embargo.
  3. Secuestro.

Por lo general cuando hay embargo también se ordena el secuestro del bien inmueble o mueble.

Inscripción de la demanda.

La inscripción de la demanda procede contra bienes sujetos a registro como los inmuebles o los vehículos.

Con la inscripción de la demanda se pretende que los posibles compradores de los bienes afectados tengan conocimiento de que existe un proceso judicial que afecta al bien o inmueble que pretenden negociar.

Al respecto señala el inciso segundo del artículo 591 del código general del proceso:

«El registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 303. Si sobre aquellos se constituyen posteriormente gravámenes reales o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes.»

Y las consecuencias de comprar un inmueble con una demanda registrada las deja más que clara el último inciso del mismo artículo:

«Si la sentencia fuere favorable al demandante, en ella se ordenará su registro y la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si los hubiere; cumplido lo anterior, se cancelará el registro de esta, sin que se afecte el registro de otras demandas. Si en la sentencia se omitiere la orden anterior, de oficio o a petición de parte, la dará el juez por auto que no tendrá recursos y se comunicará por oficio al registrador.»

Por lo anterior, si bien no se limita la venta o transferencia de los bienes, sí se dificulta cualquier negocio jurídico que respecto a ellos, puesto que el bien queda afecto a la decisión judicial, de manera que nadie en sano juicio osa comprar un bien que tiene una demanda inscrita en su registro, y de allí lo importante de solicitar un certificado de libertad y tradición antes de hacer cualquier negocio con un inmueble.

Embargo y secuestro de bienes.

El embargo y el secuestro de bienes sí saca del mercado los bienes afectados, tema desarrollado en el siguiente artículo.

Embargo y secuestro de bienes.El embargo y secuestro de bienes es una medida cautelar que el juez decreta para proteger los derechos alegados por el demandante.

Con estas medidas se busca garantizar el pago de la obligación que se imponga al demandado, y si es necesario, los bienes se rematan y en el dinero obtenido del remate se paga al demandante.

Lo primero que debe hacer el demandante es solicitar al juez que imponga las medias cautelares necesarias para evitar que el demandado venda sus propiedades defraudando al acreedor.

Levantamiento de las medidas cautelares.

El artículo 597 señalas los casos en que se procede al levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro, y son las siguientes:

  1. Si se pide por quien solicitó la medida, cuando no haya litisconsortes o terceristas; si los hubiere, por aquel y estos, y si se tratare de proceso de sucesión por todos los herederos reconocidos y el cónyuge o compañero permanente.
  2. Si se desiste de la demanda que originó el proceso, en los mismos casos del numeral anterior.
  3. Si el demandado presta caución para garantizar lo que se pretende, y el pago de las costas.
  4. Si se ordena la terminación del proceso ejecutivo por la revocatoria del mandamiento de pago o por cualquier otra causa.
  5. Si se absuelve al demandado en proceso declarativo, o este termina por cualquier otra causa.
  6. Si el demandante en proceso declarativo no formula la solicitud de que trata el inciso primero del artículo 306 dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que contenga la condena.
  7. Si se trata de embargo sujeto a registro, cuando del certificado del registrador aparezca que la parte contra quien se profirió la medida no es la titular del dominio del respectivo bien, sin perjuicio de lo establecido para la efectividad de la garantía hipotecaria o prendaria.
  8. Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable. La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión.
    1. También podrá promover el incidente el tercero poseedor que haya estado presente en la diligencia sin la representación de apoderado judicial, pero el término para hacerlo será de cinco (5) días.
    2. Si el incidente se decide desfavorablemente a quien lo promueve, se impondrá a este una multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales.
  9. Cuando exista otro embargo o secuestro anterior.
  10. Cuando pasados cinco (5) años a partir de la inscripción de la medida, no se halle el expediente en que ella se decretó. Con este propósito, el respectivo juez fijará aviso en la secretaría del juzgado por el término de veinte (20) días, para que los interesados puedan ejercer sus derechos. Vencido este plazo, el juez resolverá lo pertinente.
    1. En los casos de los numerales 1, 2, 9 y 10 para resolver la respectiva solicitud no será necesario que se haya notificado el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo.
    2. Siempre que se levante el embargo o secuestro en los casos de los numerales 1, 2, 4, 5 y 8 del presente artículo, se condenará de oficio o a solicitud de parte en costas y perjuicios a quienes pidieron tal medida, salvo que las partes convengan otra cosa.
    3. En todo momento cualquier interesado podrá pedir que se repita el oficio de cancelación de medidas cautelares.
  11. Cuando el embargo recaiga contra uno de los recursos públicos señalados en el artículo 594, y este produzca insostenibilidad fiscal o presupuestal del ente demandado, el Procurador General de la Nación, el Ministro del respectivo ramo, el Alcalde, el Gobernador o el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrán solicitar su levantamiento.

La única opción a la que puede recurrir el demandado para levantar el embargo y secuestro, o para evitarlos, es presentar caución en los términos del artículo 602 del código general del proceso en su primer inciso:

«El ejecutado podrá evitar que se practiquen embargos y secuestros solicitados por el ejecutante o solicitar el levantamiento de los practicados, si presta caución por el valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento (50%).»

El pago de la caución no procede para cancelar la inscripción de la demanda en los procesos declarativos al tenor del parágrafo único del artículo 597 del CGP.

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