En este artículo 22 secciones
- Objeto de la audiencia de pruebas.
- Cuándo se celebra y cuánto dura.
- Cuándo puede suspenderse.
- Qué pruebas se practican.
- Cómo termina la audiencia de pruebas.
- Cuándo no hay audiencia de pruebas.
- Recursos sobre las pruebas.
- Preguntas frecuentes.
- ¿Cuál es el objeto de la audiencia de pruebas?
- ¿Cuándo se celebra la audiencia de pruebas?
- ¿Cuánto puede durar la audiencia de pruebas?
- ¿Se puede suspender la audiencia de pruebas?
- ¿Qué pasa después de la audiencia de pruebas?
- ¿Siempre hay audiencia de pruebas?
- ¿Qué recurso procede contra el auto que niega pruebas?
- ¿Puede confesar el representante de una entidad pública?
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La audiencia de pruebas es la etapa del proceso contencioso administrativo en la que se practican las pruebas que el juez decretó en la audiencia inicial: se escuchan testigos, se contradicen dictámenes y se recaudan los documentos pendientes. La regula el artículo 181 del CPACA (ley 1437 de 2011), que ordena celebrarla de forma continua, sin exceder de quince días, y fijar al terminarla la fecha para alegar y dictar sentencia. ¿Cuándo se realiza, qué pruebas se practican, cuándo puede suspenderse y qué pasa si no hay pruebas que practicar?
Objeto de la audiencia de pruebas.
El proceso ordinario del CPACA tiene tres etapas, según el artículo 179 del código: la primera va hasta la audiencia inicial; la segunda, desde el final de esta hasta la culminación de la audiencia de pruebas; y la tercera, hasta la notificación de la sentencia. La audiencia de pruebas es, por tanto, el núcleo de la segunda etapa.
Su objeto es recaudar, en un solo escenario y bajo la dirección del juez, las pruebas que se decretaron por ser necesarias para demostrar los hechos discutidos. Concentrar la práctica de pruebas en una audiencia garantiza la inmediación, es decir, que el juez que va a decidir perciba directamente las pruebas, y permite a las partes controvertirlas en el momento.
Cuáles son esas pruebas se decide antes. En la audiencia inicial el juez fija el litigio y decreta únicamente las pruebas necesarias sobre los hechos en los que no hay acuerdo, como explicamos en el artículo sobre la audiencia inicial.
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Cuándo se celebra y cuánto dura.
Al terminar la audiencia inicial, el juez fija la fecha de la audiencia de pruebas, que debe realizarse dentro de los cuarenta días siguientes, según el numeral 10 del artículo 180 del CPACA.
Una vez iniciada, la audiencia debe desarrollarse de manera continua. El inciso primero del artículo 181 lo dispone así:
«En la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez o Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días.»
De la norma se desprenden dos reglas: la audiencia puede durar varios días consecutivos si las pruebas lo exigen, pero en ningún caso más de quince días. El propósito es evitar que la etapa probatoria se prolongue indefinidamente con aplazamientos sucesivos.
Cuándo puede suspenderse.
La regla general es que las pruebas se practiquen en la misma audiencia. El artículo 181 solo admite suspenderla excepcionalmente:
«Las pruebas se practicarán en la misma audiencia, la cual excepcionalmente se podrá suspender en los siguientes casos: 1. En el evento de que sea necesario dar traslado de la prueba, de su objeción o de su tacha, por el término fijado por la ley. 2. A criterio del juez y cuando atendiendo la complejidad lo considere necesario.»
El primer caso responde al derecho de contradicción: si se incorpora una prueba de la que la contraparte no ha tenido conocimiento, o se tacha un documento o un testimonio, la parte afectada debe tener el término legal para pronunciarse. El segundo deja a criterio del juez la suspensión en asuntos complejos, por ejemplo cuando hay numerosos testigos o dictámenes técnicos extensos.
Qué pruebas se practican.
En la audiencia se practican las pruebas que se pidieron en las oportunidades legales y fueron decretadas. Según el artículo 212 del CPACA, esas oportunidades son en primera instancia la demanda y su contestación, la reforma y su respuesta, la reconvención y su contestación, las excepciones y la oposición a ellas, y los incidentes y su respuesta. En lo no regulado por el CPACA se aplican las normas probatorias del Código General del Proceso.
Veamos las pruebas más frecuentes y sus reglas especiales en el proceso contencioso administrativo.
Carga de la prueba.
Como el CPACA no regula la carga de la prueba, se aplica por remisión del artículo 211 del código la regla del artículo 167 del Código General del Proceso: a cada parte le corresponde probar los hechos en que funda el efecto jurídico que persigue. El juez puede, sin embargo, distribuir esa carga cuando una de las partes está en mejor posición para probar un hecho.
Testimonios e interrogatorios.
Los testigos rinden su declaración ante el juez, que los interroga primero, y luego las partes pueden hacer preguntas. Los interrogatorios de parte se practican en la misma audiencia.
Sin embargo, la confesión de los representantes de las entidades públicas no vale. En su lugar, puede pedirse que el representante rinda un informe escrito bajo juramento sobre los hechos debatidos. Si no lo remite a tiempo sin justificación, o no lo rinde en forma explícita, se le impone multa de cinco a diez salarios mínimos, según el artículo 217 del CPACA.
Dictamen pericial.
La prueba pericial fue modificada por la ley 2080 de 2021. Según el artículo 219 del CPACA, cuando el dictamen lo solicita una parte, queda a disposición de las partes en secretaría y la audiencia en que se contradice solo puede realizarse después de quince días desde su presentación. Para la contradicción, el perito siempre debe asistir a la audiencia.
Ese plazo puede ampliarse cuando una entidad pública necesita contratar asesoría técnica o peritos para contradecir el dictamen, siempre que su apoderado lo justifique a tiempo. Y si el dictamen lo rindió una autoridad pública, el juez puede prescindir de su contradicción en audiencia.
Quien pidió el dictamen debe pagar los gastos que ordene el juez; si no los consigna en el término, se entiende que desiste de la prueba, según el artículo 220 del CPACA.
Pruebas de oficio.
El juez puede decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para esclarecer la verdad, que se practican junto con las pedidas por las partes. Contra el auto que las decreta no proceden recursos, pero las partes pueden aportar o pedir, por una sola vez, pruebas para contraprobarlas, según el artículo 213 del CPACA.
Pruebas ilícitas.
Toda prueba obtenida con violación del debido proceso es nula de pleno derecho y debe excluirse, al igual que las que sean consecuencia necesaria de ella, según el artículo 214 del CPACA.
Cómo termina la audiencia de pruebas.
Al finalizar la audiencia, el juez define cómo se presentarán los alegatos de conclusión. El último inciso del artículo 181 le da dos opciones:
«En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos. En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene.»
Las dos alternativas son las siguientes:
| Aspecto | Audiencia de alegaciones | Alegatos por escrito |
|---|---|---|
| Cuándo | Dentro de los veinte días siguientes. | Dentro de los diez días siguientes. |
| Forma | Oral, en audiencia. | Escrita. |
| Sentencia | Oral en la audiencia, o por escrito después. | Dentro de los veinte días siguientes al vencimiento del término para alegar. |
| Concepto del Ministerio Público | En la audiencia. | En el mismo término de los alegatos. |
El desarrollo de los alegatos y de la sentencia está en el artículo sobre la presentación de alegatos en el proceso contencioso administrativo.
Cuándo no hay audiencia de pruebas.
La audiencia de pruebas no siempre se realiza. El artículo 179 del CPACA dispone que, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, el juez prescinde de ella y puede dictar sentencia oral en la audiencia inicial, previa oportunidad para alegar.
Tampoco es necesaria cuando las únicas pruebas son documentos aportados con la demanda y la contestación que nadie tachó ni desconoció. En ese caso, el juez puede dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, según el numeral 1 del artículo 182A del CPACA.
De acuerdo con nuestro criterio, si una parte considera que sí hay pruebas pendientes, debe manifestarlo y recurrir el auto que prescinde de la audiencia o que niega pruebas, porque de lo contrario el proceso se decidirá sin ellas.
Recursos sobre las pruebas.
Las decisiones sobre pruebas tienen reglas precisas de impugnación. El auto que niega el decreto o la práctica de pruebas es apelable, según el numeral 7 del artículo 243 del CPACA, en el efecto devolutivo. En cambio, las providencias que decretan pruebas de oficio no admiten recursos ordinarios, según el artículo 243A.
Cuando el auto se dicta en la audiencia, la apelación debe interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados, según el artículo 244 del CPACA.
Si la prueba se negó en primera instancia, también puede pedirse en segunda instancia al apelar la sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso, conforme al artículo 212 del CPACA.
Preguntas frecuentes.
A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.
¿Cuál es el objeto de la audiencia de pruebas?
Practicar, bajo la dirección del juez, todas las pruebas que se solicitaron oportunamente y fueron decretadas en la audiencia inicial, según el artículo 181 del CPACA.
¿Cuándo se celebra la audiencia de pruebas?
Dentro de los cuarenta días siguientes a la audiencia inicial, en la fecha que el juez fije al terminarla.
¿Cuánto puede durar la audiencia de pruebas?
Se realiza sin interrupción durante los días consecutivos necesarios, pero su duración no puede exceder de quince días.
¿Se puede suspender la audiencia de pruebas?
Sí, excepcionalmente: cuando sea necesario dar traslado de una prueba, de su objeción o de su tacha, o cuando el juez lo considere necesario por la complejidad del asunto.
¿Qué pasa después de la audiencia de pruebas?
El juez fija la audiencia de alegaciones y juzgamiento dentro de los veinte días siguientes o, si la considera innecesaria, ordena presentar alegatos por escrito en diez días y dicta sentencia en los veinte siguientes.
¿Siempre hay audiencia de pruebas?
No. Si el asunto es de puro derecho o no hay pruebas que practicar, el juez prescinde de ella y puede dictar sentencia en la audiencia inicial o sentencia anticipada.
¿Qué recurso procede contra el auto que niega pruebas?
El recurso de apelación, en el efecto devolutivo, según el numeral 7 del artículo 243 del CPACA. Si se dicta en audiencia, se interpone y sustenta oralmente en ella.
¿Puede confesar el representante de una entidad pública?
No. Su confesión no vale, pero puede ordenársele rendir informe escrito bajo juramento, con multa de cinco a diez salarios mínimos si no lo hace, según el artículo 217 del CPACA.