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Obligaciones laborales de los agricultores

En Colombia existe una sola legislación laboral: no hay régimen distinto para el campo. Quien contrata un trabajador en una finca, aunque sea por días y le pague por jornales, tiene las mismas obligaciones que cualquier empleador: afiliación a seguridad social, prestaciones sociales y parafiscales. Lo que sí existen son figuras civiles que permiten explotar el predio sin vincular trabajadores. ¿Cuáles son y dónde están sus límites?

La ley laboral aplica igual en el campo.

Persiste en algunas zonas rurales la idea de que allí no opera la legislación laboral, o que existe un régimen especial. No lo hay.

Alguna vez existió un salario mínimo rural inferior al urbano, pero esa diferencia desapareció. Hoy los trabajadores agrícolas tienen exactamente los mismos derechos que cualquier otro trabajador.

De modo que el propietario de una finca productiva, por pequeña que sea, que contrate a un trabajador —así sea por un día y bajo la modalidad de jornal— debe afiliarlo a seguridad social, pagarle prestaciones sociales y aportar parafiscales.

De acuerdo con nuestro criterio, el desconocimiento de la ley y la limitada capacidad económica del pequeño productor explican el incumplimiento generalizado, pero no lo justifican ni lo eximen. Y la inspección del trabajo en zonas rurales apartadas es prácticamente inexistente, lo que deja a trabajadores y empleadores sin referente sobre cómo proceder.

El pago en especie.

Hay una particularidad del sector que conviene tratar bien, porque es la fuente más común de reclamaciones posteriores.

Por costumbre, el finquero suministra al trabajador la alimentación y la vivienda. Eso constituye salario en especie, y como tal está sujeto a los límites del artículo 129 del Código Sustantivo del Trabajo: no puede exceder el 50 % del total del salario, ni el 30 % cuando el trabajador devenga el mínimo.

Dos consecuencias se derivan de ahí. La primera es que el valor de lo suministrado debe pactarse por escrito; si no se pacta, el juez puede fijarlo pericialmente. La segunda es que el salario en especie hace base de prestaciones, de modo que ignorarlo al liquidar produce una liquidación deficitaria.

La situación de la pareja del trabajador rural, que suele asumir tareas sin contrato, la tratamos en el salario de la esposa del mayordomo.

Alternativas legales para no vincular trabajadores.

Existen figuras civiles que permiten explotar el predio sin que surjan obligaciones laborales. Son legales y no suponen riesgo si se aplican conforme a su naturaleza.

La advertencia vale para las tres: si en la realidad aparece la subordinación, el contrato muta a laboral cualquiera que sea su nombre, por la primacía de la realidad. Lo que sigue describe cómo usarlas bien, no cómo disfrazar un contrato de trabajo.

Figura En qué consiste Riesgo principal
Contrato civil de obra El contratista ejecuta una obra determinada con autonomía Imponerle horario o instrucciones constantes
Aparcería Propietario y aparcero explotan el predio y reparten los frutos No cumplir las solemnidades o dirigir la labor
Arrendamiento El arrendatario explota el predio por su cuenta a cambio de un canon Que el propietario conserve la dirección de la explotación

Contrato civil de obra.

Permite que un contratista desarrolle una actividad determinada en el predio, sin más sujeción que el cumplimiento de lo pactado.

Supongamos que hay que arar un terreno. Puede celebrarse un contrato de obra con el propietario de un tractor, cuya única obligación será arar según las condiciones y especificaciones acordadas.

Lo que no puede pactarse es el cumplimiento de horarios ni la obligación de recibir instrucciones constantes, porque eso es subordinación y desnaturaliza la figura. El contratista decide cómo, cuándo y con quién ejecuta la obra, y por lo general aporta sus propias herramientas.

Contrato de aparcería.

Es la figura propia del sector y la menos conocida. El artículo 1 de la ley 6 de 1975 la define como el contrato en que el propietario y el aparcero acuerdan explotar en mutua colaboración un fundo rural, o una porción de este, para repartirse los frutos o utilidades.

La norma reparte las obligaciones entre las partes:

  • El propietario aporta las sumas necesarias para la explotación —semillas, siembras, abonos, insecticidas, herramientas, beneficio y transporte— y entrega al aparcero anticipos no inferiores al salario mínimo por cada día de trabajo en el cultivo y la recolección.
  • El aparcero adelanta personalmente las labores de cultivo, dirección, administración, conservación y manejo de las plantaciones, y observa las normas sobre conservación de los recursos naturales.

Conviene subrayar algo del anticipo, porque es lo que más confunde: la propia ley dispone que esa remuneración no configura contrato de trabajo, y que si no hay utilidades por causas ajenas al aparcero, el anticipo no se devuelve.

El Ministerio del Trabajo, en el concepto 005320 de 2009, explicó por qué la figura no genera vínculo laboral:

«inicialmente podríamos considerar que el contrato de aparcería resulta ser un trabajo en compañía, donde una parte suministra unos medios de trabajo y la otra su esfuerzo físico, por lo que no podría ser considerado como un trabajo subordinado, al no existir un nexo laboral entre el socio propietario del terreno y el socio gestor (aparcero), sino que podría tratarse de una sociedad regulada por la normatividad civil o comercial según corresponda, pero en todo caso, no laboral.»

Y precisó la condición de la que depende todo:

«siempre y cuando el contrato de aparcería haya sido suscrito con las solemnidades señaladas por la norma y el desarrollo del mismo haya sido el acordado, pues este tipo de contrato conservará sus características propias y generará para las partes, las recíprocas obligaciones en él contenidas.»

Esas solemnidades no son menores. El artículo 2.14.5.1.1 del decreto 1071 de 2015 exige que el contrato conste por escrito y se autentique ante un juez del municipio o ante el alcalde del lugar de ubicación del inmueble.

De acuerdo con nuestro criterio, esa autenticación es el requisito que más se omite y el que marca la diferencia en un pleito: un contrato de aparcería sin solemnidades no desaparece, pero pierde buena parte de su fuerza frente a la alegación de contrato realidad.

Contrato de arrendamiento.

Es la figura más simple y la que menos riesgo supone. El propietario cede el uso del predio a cambio de un canon, que puede ser fijo o un porcentaje de las utilidades, y el arrendatario lo explota con plena autonomía.

Aquí no hay relación laboral posible con el propietario, porque este no dirige nada. Quien puede tener obligaciones laborales es el arrendatario, frente a los trabajadores que él vincule.

De acuerdo con nuestro criterio, es la alternativa más conveniente para el propietario que no reside en la finca o que no quiere involucrarse en la administración del predio ni en el manejo de personal.

Las fincas de recreo tienen un régimen distinto.

Es la excepción más importante del artículo y conviene precisarla, porque cambia dos obligaciones.

Cuando una persona natural contrata a alguien para su finca de recreo, ese trabajador se asimila al del servicio doméstico, porque la finca no es una unidad productiva sino una extensión de la vivienda familiar.

De ahí se sigue el tratamiento de los parafiscales. La ley 21 de 1982 obliga a aportar respecto de los trabajadores permanentes, definidos como quienes ejecutan labores propias de las actividades normales del empleador. En una finca de recreo no se ejecuta ninguna actividad normal del empleador, cuya ocupación es otra.

Obligación En finca de recreo
Seguridad social Sí, completa
Prestaciones sociales Sí, incluida la prima de servicios de la ley 1788 de 2016
Caja de compensación familiar Sí
Aportes al SENA y al ICBF No

La condición es estricta: la finca debe ser efectivamente de recreo. Si produce ingresos, es una unidad productiva y renacen las obligaciones generales.

Preguntas frecuentes.

A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.

¿Los trabajadores del campo tienen los mismos derechos?

Sí. En Colombia hay una sola legislación laboral y no existe tratamiento diferencial entre trabajadores urbanos y rurales.

¿Debo afiliar a seguridad social a un jornalero?

Sí, aunque lo contrate por días y le pague por jornales. La modalidad de pago no cambia la naturaleza del vínculo.

¿La comida y la vivienda que le doy cuentan como salario?

Sí, como salario en especie, que no puede exceder el 50 % del total ni el 30 % si el trabajador devenga el mínimo. Debe pactarse su valor por escrito y hace base de prestaciones.

¿Cómo puedo evitar legalmente las obligaciones laborales?

Con un contrato civil de obra, uno de aparcería o uno de arrendamiento, siempre que se apliquen conforme a su naturaleza y no haya subordinación.

¿El contrato de aparcería genera relación laboral?

No, si se suscribe con las solemnidades legales y se ejecuta como se pactó. La propia ley dispone que el anticipo al aparcero no configura contrato de trabajo.

¿La aparcería debe constar por escrito?

Sí, y además autenticarse ante un juez del municipio o ante el alcalde del lugar donde está el inmueble.

¿Debo pagar parafiscales por el trabajador de mi finca de recreo?

Debe aportar a caja de compensación familiar, pero no al SENA ni al ICBF, porque allí no se ejecuta una actividad normal del empleador.

¿El trabajador de finca de recreo tiene prima de servicios?

Sí. La ley 1788 de 2016 reconoció la prima de servicios a los trabajadores del servicio doméstico, categoría a la que se asimila.

¿Qué pasa si la finca de recreo produce ingresos?

Deja de ser de recreo y se convierte en unidad productiva, de modo que renacen todas las obligaciones generales, incluidos los aportes al SENA y al ICBF.

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Forma de citar este artículo (APA):

Gerencie.com. (2026, septiembre 21). Obligaciones laborales de los agricultores [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/obligaciones-laborales-de-los-agricultores.html

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2 comentarios

  1. Buenas tardes. ¿Un contrato de obra civil es lo mismo que un contrato de prestación de servicios?

    Responder a john 1 respuesta
    1. No es lo mismo pero es similar. En el contrato de servicios por lo general se presenta un servicio personal, en tanto en el contrato de obra civil se construye una obra, y los dos están regulados por la legislación civil.

      Saludos