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Obligaciones laborales de las entidades sin ánimo de lucro

Las entidades sin ánimo de lucro no tienen régimen especial en materia laboral: el artículo 338 del Código Sustantivo del Trabajo las sujeta expresamente a sus normas. El tratamiento preferencial que tienen frente al impuesto de renta, como contribuyentes del régimen tributario especial, no se extiende a las obligaciones con sus trabajadores. ¿Qué deben cumplir y dónde está la única particularidad?

No existe régimen laboral especial.

En el imaginario popular subsiste la creencia de que una entidad sin ánimo de lucro no está obligada a garantizar los derechos laborales de quienes contrata. Es equivocado.

Señala el artículo 338 del Código Sustantivo del Trabajo:

«Los empleadores que ejecutan actividades sin ánimo de lucro quedan sujetos a las normas del presente Código;»

La norma no admite matices: toda entidad sin ánimo de lucro que contrate trabajadores debe cumplir íntegramente el Código Sustantivo del Trabajo, llámese fundación, corporación, asociación, cooperativa o junta de acción comunal.

Y el artículo 339 precisa el caso de las cooperativas:

«Las sociedades cooperativas deben a sus trabajadores las mismas prestaciones que las empresas; y se tendrá como capital para graduarlas el valor de su patrimonio, según certificación de la Superintendencia del ramo.»

De modo que una cooperativa debe a sus trabajadores exactamente las mismas prestaciones que cualquier empresa, y para graduarlas se toma su patrimonio como capital.

Qué deben cumplir.

Las obligaciones son las mismas de cualquier empleador, sin excepciones:

  • Pagar el salario, que no puede ser inferior al mínimo legal en jornada completa.
  • Reconocer las prestaciones sociales: prima, cesantías, intereses sobre cesantías y dotación.
  • Pagar las horas extras, los recargos y los descansos remunerados.
  • Afiliar al trabajador a salud, pensión y riesgos laborales, y pagar los aportes.
  • Afiliar a caja de compensación familiar y pagar los parafiscales que correspondan.
  • Implementar el sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo, que tampoco tiene umbral de trabajadores.
  • Adoptar el reglamento interno de trabajo cuando corresponda, y la política de desconexión laboral, que aplica a todo empleador.

De acuerdo con nuestro criterio, la confusión viene de trasladar al ámbito laboral un beneficio que es exclusivamente tributario. El régimen especial de renta reconoce que la entidad no reparte excedentes; no dice nada sobre sus trabajadores, que son terceros ajenos a esa condición.

La única particularidad: los asociados no son trabajadores.

Aquí está la distinción que sí importa y que conviene no confundir con un régimen especial.

La obligación laboral existe respecto de quienes se vinculan mediante contrato de trabajo. No respecto de los asociados de una cooperativa de trabajo asociado, que no tienen la calidad de trabajadores sino de aportantes de trabajo, y cuyo vínculo se rige por los estatutos y el régimen de compensaciones de la cooperativa.

Esa diferencia tiene un límite estricto. Si en la realidad el asociado trabaja bajo subordinación, con horario y órdenes, lo que hay es un contrato de trabajo cualquiera que sea la denominación, por aplicación de la primacía de la realidad. Y la cooperativa de trabajo asociado no puede usarse para suministrar personal a terceros, como desarrollamos en tercerización laboral.

De acuerdo con nuestro criterio, esa es la frontera que debe vigilar cualquier entidad sin ánimo de lucro: la figura asociativa protege mientras sea real, y deja de proteger en el momento en que aparece la subordinación.

Voluntarios y practicantes.

Dos vinculaciones frecuentes en estas entidades merecen una precisión.

El voluntariado no genera relación laboral, porque falta la remuneración y, por lo general, la subordinación. Pero si el voluntario cumple horario, recibe órdenes y percibe una suma periódica a cambio de su labor, concurren los tres elementos y hay contrato de trabajo.

Los practicantes se rigen por su propio régimen, que impone obligaciones de afiliación a riesgos laborales y seguridad social y no equivale a una vinculación gratuita.

Qué pasa si incumplen.

Las consecuencias son las mismas que para cualquier empleador: la sanción del Ministerio del Trabajo, la condena en un proceso laboral y la indemnización moratoria por el pago tardío de la liquidación.

Conviene añadir algo que suele ignorarse en estas entidades: los administradores pueden responder en los términos de la ley, y la ausencia de ánimo de lucro no los exonera.

Preguntas frecuentes.

A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.

¿Una entidad sin ánimo de lucro puede contratar trabajadores?

Sí. La ley no lo prohíbe, y puede hacerlo según sus necesidades operativas.

¿Tienen un régimen laboral especial?

No. El artículo 338 del Código Sustantivo del Trabajo las sujeta expresamente a sus normas, sin excepciones.

¿Deben pagar prestaciones sociales?

Sí, todas: prima, cesantías, intereses sobre cesantías, dotación, y los aportes a seguridad social y parafiscales que correspondan.

¿El régimen tributario especial las exonera de obligaciones laborales?

No. Ese tratamiento es exclusivamente tributario y no se extiende a las obligaciones con los trabajadores.

¿Los asociados de una cooperativa son trabajadores?

No, mientras la figura asociativa sea real. Si en la práctica hay subordinación, horario y órdenes, se configura un contrato de trabajo cualquiera que sea la denominación.

¿Un voluntario genera relación laboral?

No, mientras no haya remuneración ni subordinación. Si cumple horario, recibe órdenes y percibe una suma periódica, sí.

¿Deben implementar el SG-SST?

Sí. Esa obligación no tiene umbral de trabajadores ni excepción por la naturaleza de la entidad.

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Forma de citar este artículo (APA):

Gerencie.com. (2026, octubre 6). Obligaciones laborales de las entidades sin ánimo de lucro [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/entidades-sin-animo-y-las-obligaciones-laborales.html

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