El derecho a la pensión de sobrevivientes no se pierde para el cónyuge con una sociedad conyugal liquidada siempre que no exista divorcio, es decir, siempre que la sociedad conyugal se haya liquidado sin haberse divorciado.
Al respecto, la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL867 de 2024:
«Por tal virtud, aunque la actora y su cónyuge liquidaron la sociedad conyugal el 26 de octubre de 1998, ello no impide el acceso al derecho reclamado, dado que tal acto jurídico solo involucra la faceta patrimonial de la relación, que no los deberes que emanan del contrato matrimonial y que son los que justifican y fundamentan el reconocimiento pensional.»
Recuérdese que el matrimonio puede sobrevivir a la liquidación de la sociedad conyugal, y de hecho, el matrimonio por vía de capitulaciones matrimoniales, puede nacer sin sociedad conyugal, de manera que, mientras el matrimonio siga vigente, el derecho a la pensión de sobrevivientes se conserva.
Debe, eso sí, acreditarse la convivencia por un término no inferior a 5 años en cualquier tiempo, sin que sea exigible la convivencia al momento del fallecimiento del pensionado o afiliado, en razón de que en este caso la pensión de sobrevivientes se reconoce en virtud del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
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