Perder una cosa que se debe puede llevar a que se extinga la obligación del deudor para con el acreedor, pero ello no siempre es así.
Extinción de la obligación por pérdida de la cosa que se debe.

La pérdida de la cosa que se debe extingue la obligación en los siguientes casos contemplados en el artículo 1729 del código civil colombiano:
- Cuando perece el cuerpo cierto
- Se destruye.
- Deja de estar en el comercio
- Por qué desapareció y se ignora si aún existe.
En los contratos en los que la obligación es la entrega de un cuerpo cierto siempre que la cosa perece en manos del deudor se presume que ha sido por culpa suya.
De manera que, si existe culpa del deudor en la extinción de la cosa, la obligación persiste, es decir, no se extingue la obligación, como pasa a explicarse.
Casos en que la obligación persiste cuando se pierde la cosa debida.
La obligación existe cuando el cuerpo cierto perece por culpa del deudor o estando este en mora. En este caso le corresponde al deudor pagar el precio de la cosa e indemnizar al acreedor por los perjuicios causados.
La presunción de que siempre que la cosa perezca en manos del deudor, se presume que ha sido por culpa suya, es una presunción legal, es decir, que admite prueba en contrario.
Por otra parte, si el cuerpo cierto perece en manos del deudor estando en mora, pero este perece por caso fortuito, en el cual, igual hubiese perecido la cosa en manos del acreedor el deudor solo deberá la indemnización de los perjuicios por mora causados al acreedor.
Carga de la prueba del caso fortuito.
En lo que respecta a la carga de la prueba cuando se trata de caso fortuito, le corresponde al deudor probarlo. En el caso de que alegue que el cuerpo cierto hubiese perecido de igual manera por el caso fortuito en manos del acreedor, también le corresponde probarlo.
Cuando la cosa ha perecido por el hecho o culpa de un tercero, se extingue la obligación, pero podrá el acreedor iniciar todas las acciones que tenga el deudor en contra aquellos culpables del perecimiento de la cosa.
Cosa de cuerpo cierto.
Es preciso recordar que, en las obligaciones de cuerpo cierto, le corresponde al deudor conservar la cosa hasta la entrega.
Si el deudor incumple con esta obligación le corresponde indemnizar los perjuicios que cause al acreedor, pero esto si el acreedor no ha incurrido en mora de recibir.
Se entiende por cuerpo cierto la cosa que es inadmisible confundirla con otra.
abril 17th, 2020 a las 8:55 pm
Muy buenas noches, me dirijo ante ustedes debido a su gran apoyo que me han brindado con su labor, pero me surge una duda o sugerencia que seria bueno hacer un articulo en respuesta de esta. Cuando se pacta una obligación en un contrato de compraventa donde se debe una cosa de especie y cuerpo cierto luego de haber pagado el comprador su respectivo monto de dinero por el, acordando de forma posterior la entrega de la cosa de cuerpo cierto unos días luego del pago, y durante ese lapso de tiempo por caso fortuito o fuerza mayor la cosa objeto del contrato desaparece, se destruye o perece sin culpa o mora del vendedor, surgen las siguientes peguntas.
1. ¿El acreedor, osea el comprador de la cosa de cuerpo cierto, perderá su dinero?
2. ¿La obligación del deudor (Osea la de entregar la cosa de cuerpo cierto) se entiende extinta, pero tiene de deber de devolver el dinero?
3. ¿Desde el regimiento mercantil y civil quien asume la perdida de la cosa?