Qué es la porción conyugal

La porción conyugal es una fracción del patrimonio del causante, es decir, del cónyuge que fallece, que corresponde al cónyuge sobreviviente que no posee lo necesario para su congrua subsistencia.

Porción conyugal.

La porción conyugal no es una asignación hereditaria como tal, sino una especie de crédito a cargo de la sucesión, siempre que se den las condiciones exigidas por la ley para que sea otorgada al cónyuge sobreviviente.

La porción conyugal, si bien es de origen legal, se causa o se otorga siempre que el cónyuge sobreviviente no tenga los bienes o recursos necesarios para procurarse una subsistencia digna.

La porción conyugal es una figura jurídica muy importante porque, a través de ella, se le puede mejorar la condición económica a una persona que ha sobrevivido a su cónyuge o compañero permanente, pero no goza de bienes para subsistir, o que, teniendo bienes, estos no son suficientes para dicha subsistencia. Tanta es la importancia de la porción conyugal que es una asignación forzosa, es decir, que aunque el causante no la haya estipulado en el testamento, la ley impone que debe darse.

Porción conyugal en Colombia.

La porción conyugal en Colombia la encontramos reglamentada en el Código Civil a partir del artículo 1230, que la define en los siguientes términos:

«La porción conyugal es aquella parte del patrimonio de una persona difunta que la ley asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua subsistencia.»

Es un derecho que beneficia al cónyuge, al compañero permanente, incluso si estos son del mismo sexo, a fin de garantizar la congrua subsistencia de este.

Respecto al objetivo o finalidad de la porción conyugal, la Corte Constitucional en sentencia C-283-11 expuso:

«En ese sentido, esta Corporación no duda en señalar que esta protección  patrimonial que creó el legislador de 1873, modernamente sirve para equilibrar y compensar las cargas propias de la decisión de compartir una vida en común, dado que no siempre los miembros de la pareja tienen las mismas oportunidades para acrecentar el patrimonio común, pues no en pocos casos se producen renuncias o se asumen labores, tareas, que no se reflejan pecuniariamente, v.gr. el miembro de la pareja que se queda en casa o el que decide renunciar a su trabajo o estudio para acompañar al otro en su proyecto laboral o académico.  Esas renuncias, trabajos, tareas, oficios que no son cuantificados al momento de la disolución de la sociedad conyugal y que deben serlo tal como esta Corporación lo determinó en la sentencia T-494 de 1992, pueden ser suplidas mediante la llamada porción conyugal, en la que el cónyuge pese a no tener la calidad de heredero, tiene, mediante la asignación forzosa que hizo el legislador, la facultad de optar por una parte o cuota de la masa herencial.»

Es una especie de compensación que recibe el cónyuge sobreviviente, a fin de mantener un patrimonio o ingreso que le garantice unas condiciones de vida similares a las que tenía en vida del causante.

Congrua subsistencia.La congrua subsistencia busca garantizar un mínimo vital cualitativo acorde con el estatus socio económico de cada persona en particular.

Cónyuges con derecho a la porción conyugal.

A dicha porción también tiene derecho el cónyuge o compañero permanente que sobreviva al otro, según lo establecido en la sentencia C-283 del 13 de abril de 2011, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 1230 del Código Civil.

Una persona tiene derecho a la porción conyugal a partir de la muerte del cónyuge o del compañero permanente.

De igual manera, si una persona no reúne las condiciones para obtener la porción conyugal al momento de la muerte del cónyuge o del compañero permanente, es decir, que tenía condiciones económicas con las cuales podía subsistir, por el hecho de caer en pobreza después no le da derecho a la porción conyugal.

También existe la porción conyugal complementaria, la cual se encuentra consagrada en el artículo 1234 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

«Si el cónyuge sobreviviente tuviere bienes, pero no de tanto valor como la porción conyugal, solo tendrá derecho al complemento, a título de porción conyugal. Se imputará por tanto a la porción conyugal todo lo que el cónyuge sobreviviente tuviere derecho a percibir a cualquier otro título en la sucesión del difunto, incluso su mitad de gananciales, si no la renunciare.»

Naturalmente que el cónyuge que pretenda la porción conyugal judicialmente debe probar su falta de recursos, que es el requisito para tener derecho a ella.

La congrua subsistencia hace referencia al dinero o medios económicos suficientes para conservar o mantener el nivel de vida que se tenía previo al fallecimiento del causante y no hace referencia a un salario mínimo ni a un mínimo vital.

Debe tenerse en cuenta que si la sociedad conyugal ha sido liquidada no hay lugar a la porción conyugal, puesto que ya no existe la obligación de socorro propia de la convivencia, y en la liquidación de la sociedad cada cónyuge debió recibir los bienes que por ley le corresponde a cada cónyuge.

¿Se pierde el derecho a la porción conyugal?

Una vez la persona adquiere derecho a la porción conyugal, no lo pierde ni en los casos en que posteriormente adquiera bienes suficientes para vivir cómodamente sin la necesidad de la porción conyugal.

Señala el artículo 1232 del Código Civil:

«El derecho se entenderá existir al tiempo del fallecimiento del otro cónyuge, y no caducará en todo o parte por la adquisición de bienes que posteriormente hiciere el cónyuge sobreviviente.»

El requisito para acceder a la porción conyugal es que el cónyuge beneficiario carezca de recursos económicos para conservar su nivel de vida en vida del causante, pero si posteriormente se convierte en económicamente autosuficiente, no por ello pierde el derecho a la porción conyugal.

Por su parte, el artículo 1233 del Código Civil dispone:

«El cónyuge sobreviviente que al tiempo de fallecer el otro cónyuge no tuvo derecho a porción conyugal, no lo adquirirá después por el hecho de caer en pobreza.»

Es claro que el derecho se determina a la fecha del fallecimiento del causante, y lo que pase en el futuro no afecta ese derecho, de modo que si se tenía no se pierde y si no se tuvo no se tendrá en el futuro.

Monto de la porción conyugal.

Respecto al monto de la porción conyugal, esta equivale a la cuarta parte de los bienes del causante, pero cuando el orden hereditario es el de los descendientes, la porción conyugal equivaldrá a una legítima rigurosa de un hijo.

Señala el artículo 1236 del Código Civil:

«La porción conyugal es la cuarta parte de los bienes de la persona difunta, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes.

Habiendo tales descendientes, el viudo o viuda será contado entre los hijos, y recibirá como porción conyugal la legítima rigurosa de un hijo.

La Corte Constitucional en sentencia C-283-11 se expresa en los siguientes términos:

«En ese orden de ideas, si hay hijos, el cónyuge sobreviviente recibe por concepto de porción conyugal lo mismo que recibiría uno de ellos, si no hay descendientes, recibe la cuarta parte de la masa herencial, es decir, al entrar el cónyuge sobreviviente y optar por la porción conyugal, se altera el monto que han de recibir todos los órdenes sucesorales, como acertadamente lo hace ver uno de los intervinientes.»

Es decir que la porción conyugal será menor si hay herederos descendientes, esto es, hijos, pues equivaldrá a lo que le corresponde a un hijo.

Porción conyugal complementaria.

La porción conyugal complementaria está contemplada en el artículo 1234 del Código Civil en los siguientes términos:

«Si el cónyuge sobreviviente tuviere bienes, pero no de tanto valor como la porción conyugal, sólo tendrá derecho al complemento, a título de porción conyugal.

Se imputará por tanto a la porción conyugal todo lo que el cónyuge sobreviviente tuviere derecho a percibir a cualquier otro título en la sucesión del difunto, inclusa su mitad de gananciales, si no la renunciare.»

Es decir que entre los bienes que ya posee y lo que reciba por otros conceptos, como los gananciales, completaría lo que tendría derecho por concepto de porción conyugal.

Porción conyugal en favor de cónyuge divorciado.

Respecto al derecho que puede tener un cónyuge divorciado a recibir la porción conyugal, señala el artículo 1231 del Código Civil:

«Tendrá derecho a la porción conyugal aun el cónyuge divorciado a menos que por culpa suya haya dado ocasión al divorcio.»

Entonces, teniendo en cuenta lo expresado en el artículo 1231 del Código Civil, sí tiene derecho a la porción conyugal el cónyuge divorciado, pero siempre y cuando el divorcio no se haya dado por su culpa, es decir, que no haya incurrido en ninguna de las causales de divorcio contempladas en el artículo 154 del Código Civil.

Porción conyugal en favor de compañeros permanentes.

Por otro lado, según la sentencia C-283 de 2011, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de este artículo en el entendido de que a la porción conyugal, de igual manera, tienen derecho el compañero o compañera permanente y la pareja del mismo sexo, entonces a los compañeros permanentes también se les aplica el artículo 1231 mencionado.

Al respecto, la Corte Constitucional se pronuncia en la sentencia 283 de 2011 de la siguiente manera:

«La Corte determinó que no se presentaba el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, y reiteró su jurisprudencia frente a la diferencia entre las uniones maritales de hecho y el matrimonio, concluyendo que el que no sean vínculos iguales no impide que se puedan asimilar los derechos, garantías y cargas que el legislador ha reconocido a una y otra unión, en especial en el campo patrimonial.  Con fundamento en el criterio de igualdad de trato, la Corte concluyó que dada la finalidad de la porción conyugal y no existencia de razón válida para el no reconocimiento de esa protección patrimonial,    la extendió al compañero o compañera permanente supérstite, demostrándose, por los medios probatorios, dicha condición, esto es, los dos años de convivencia que exige la Ley 50 de 1994, modificada por la Ley 979 de 2005, extendiendo también dicha protección patrimonial a las parejas del mismo sexo (homosexuales).»

Según lo expresado por la Corte Constitucional, debe entenderse que la porción conyugal, en cualquier modalidad, valga decir, porción conyugal como tal o porción conyugal complementaria, se extiende a los compañeros permanentes y a parejas del mismo sexo.

Porción conyugal excesiva.

Hay porción conyugal excesiva cuando el causante deja al cónyuge donación, herencia o legado, los cuales superan el valor de la porción conyugal.

¿Qué se debe hacer en este caso?

La respuesta a este interrogante se encuentra consagrada en el artículo 1237 del Código Civil, el cual establece que cuando hay porción conyugal excesiva, el sobrante, es decir, la parte que excede a la porción conyugal, se imputará a la parte de los bienes de que el difunto pudo disponer a su arbitrio.

Recordemos que en la sentencia C-238 de 2011, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 1237 del Código Civil, en el entendido de que la porción conyugal también tiene derecho los compañeros permanentes y las parejas del mismo sexo.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en su sentencia del 20 de noviembre de 1973, se refiere de la siguiente manera:

«Cuando el testador asigna a su cónyuge, bien por donación, herencia o legado, bienes que excedan el valor de la porción conyugal a que este tiene derecho, ese sobrante se le paga con imputación o afectación de la cuarta de libre disposición, si así lo ordena expresamente el testador, luego en tales casos, se repite, el cónyuge sobreviviente, para estarse al evento de la censura, además de la porción conyugal, puede recibir, como lo mando la memoria testamentaria del premuerto, la parte de que él podía disponer libremente, de lo contrario, al sobreviviente se le colocaría en inferioridad de condiciones a un extraño respecto a la asignación de la cuarta en referencia.»

Por otro lado, cuando el cónyuge sobreviviente posee bienes puede escoger a su arbitrio retener lo que posee, renunciando a su porción conyugal, o viceversa, pedir la porción conyugal abandonando los otros bienes y derechos.

Herencia y porción conyugal.

El cónyuge no tiene derecho a la herencia del cónyuge, y por ello existe la porción conyugal.

El cónyuge tiene derecho a la mitad de los bienes de la sociedad conyugal, o la que corresponde si existen capitulaciones matrimoniales, pero no tiene derecho a recibir herencia de parte del cónyuge.

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Forma de citar este artículo (APA):

Gerencie.com. (2022, octubre 18). Qué es la porción conyugal [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/porcion-conyugal-y-su-importancia.html

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2 comentarios
  1. Fernando Saenz septiembre 1 de 2022

    Por favor, utilice los términos correctos. Nunca, en ningún momento, un cónyuge puede ser tratado como heredero, pues las cuotas hereditarias son exclusivas de los hijos o familiares del fallecido. Entiéndase que, como medida de distribución de la masa herencial, se debe excluir la mitad de los bienes como parte exclusiva para los hijos, y la otra mitad será dividida entre los hijos y el cónyuge por partes iguales. Esa es la porción conyugal.

    Responder a Fernando Saenz:
  2. Helmer marzo 20 de 2022

    Gerencie.com se ha convertido en mi biblioteca de cabecera. El orden en la presentación de sus conceptos y la claridad de los mismos la convierten en una publicación de gran valor jurídico y pedagógico. Sin duda, es un brillante docente en casa.

    Responder a Helmer:

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