La porción conyugal es la parte del patrimonio del cónyuge fallecido que la ley le asigna al sobreviviente cuando este carece de lo necesario para mantener el nivel de vida que llevaba. No es herencia sino una asignación forzosa a cargo de la sucesión, y el derecho se fija al momento de la muerte, sin que lo altere lo que ocurra después. También les asiste al compañero permanente y a las parejas del mismo sexo. A su monto se le imputa todo lo que el sobreviviente reciba en la sucesión, incluida su mitad de gananciales.
- Qué es la porción conyugal.
- Quién tiene derecho a la porción conyugal.
- El derecho se fija a la muerte del causante.
- Monto de la porción conyugal.
- Porción conyugal complementaria.
- Hay que escoger: la porción conyugal o los bienes propios.
- Porción conyugal del cónyuge divorciado.
- Porción conyugal excesiva.
- La porción conyugal no es herencia.
- Preguntas frecuentes.
- ¿Qué cónyuges no tienen derecho a la porción conyugal?
- ¿La porción conyugal se suma a los gananciales?
- ¿Cuánto le corresponde al cónyuge por porción conyugal si hay hijos?
- ¿El compañero permanente tiene derecho a porción conyugal?
- ¿Se pierde la porción conyugal si después mejora mi situación económica?
- ¿La porción conyugal paga impuesto?
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La porción conyugal es la parte del patrimonio del cónyuge fallecido que la ley le asigna al cónyuge sobreviviente cuando este no tiene lo necesario para vivir dignamente, según la define el artículo 1230 del Código Civil. No es herencia, no es lo mismo que los gananciales y no la recibe cualquiera. ¿Quién tiene derecho a ella y cuánto le corresponde?
Qué es la porción conyugal.
El artículo 1230 del Código Civil la define en estos términos:
«La porción conyugal es aquélla parte del patrimonio de una persona difunta que la ley asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua subsistencia.»
Técnicamente no es una asignación hereditaria sino una especie de crédito a cargo de la sucesión, que se paga con el patrimonio del causante antes de repartir la herencia entre los herederos.
Es además una asignación forzosa: aunque el causante no la haya previsto en su testamento, la ley impone que se otorgue si se cumplen las condiciones.
Su razón de ser es sencilla. En muchas parejas uno de los dos renuncia a estudiar o a trabajar para sostener el hogar o para acompañar el proyecto del otro. Ese aporte no queda registrado en ninguna escritura, y al morir el cónyuge que sí acumuló patrimonio, quien se quedó en casa podría quedarse sin nada.
La Corte Constitucional lo explicó así en la sentencia C-283 de 2011:
«En ese sentido, esta Corporación no duda en señalar que esta protección patrimonial que creó el legislador de 1873, modernamente sirve para equilibrar y compensar las cargas propias de la decisión de compartir una vida en común, dado que no siempre los miembros de la pareja tienen las mismas oportunidades para acrecentar el patrimonio común, pues no en pocos casos se producen renuncias o se asumen labores, tareas, que no se reflejan pecuniariamente, v.gr. el miembro de la pareja que se queda en casa o el que decide renunciar a su trabajo o estudio para acompañar al otro en su proyecto laboral o académico. Esas renuncias, trabajos, tareas, oficios que no son cuantificados al momento de la disolución de la sociedad conyugal y que deben serlo tal como esta Corporación lo determinó en la sentencia T-494 de 1992 [29], pueden ser suplidas mediante la llamada porción conyugal, en la que el cónyuge pese a no tener la calidad de heredero, tiene, mediante la asignación forzosa que hizo el legislador, la facultad de optar por una parte o cuota de la masa herencial.»
Dicho de otro modo, la porción conyugal reconoce el aporte que no se puede medir en dinero pero que hizo posible el patrimonio que sí se acumuló.
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Quién tiene derecho a la porción conyugal.
Tiene derecho el cónyuge que sobrevive y que, al momento de la muerte del otro, carece de lo necesario para su congrua subsistencia.
También tienen derecho el compañero o compañera permanente y las parejas del mismo sexo. Así lo declaró la Corte Constitucional en la sentencia C-283 del 13 de abril de 2011, que condicionó la exequibilidad de los artículos sobre porción conyugal a que se entienda que también les asiste ese derecho.
El derecho nace con la muerte del cónyuge o compañero permanente, y no antes. Mientras los dos vivan no hay porción conyugal que reclamar.
Qué es la congrua subsistencia.
La congrua subsistencia no es el salario mínimo ni el mínimo vital. Se refiere a los recursos necesarios para mantener el nivel de vida que se tenía antes del fallecimiento del causante.
Por eso una persona con algunos bienes puede tener derecho a porción conyugal si esos bienes no le alcanzan para sostener el modo de vida que llevaba, y otra con menos bienes puede no tenerlo si su situación no cambió con la muerte.
Quien pretenda la porción conyugal judicialmente debe probar esa falta de recursos. Es el requisito de fondo y el que se discute en el proceso.
El derecho se fija a la muerte del causante.
Lo que ocurra después no cambia la situación, ni para bien ni para mal. Son dos reglas simétricas.
Señala el artículo 1232 del Código Civil:
«El derecho se entenderá existir al tiempo del fallecimiento del otro cónyuge, y no caducará en todo o parte por la adquisición de bienes que posteriormente hiciere el cónyuge sobreviviente.»
Quien tenía derecho no lo pierde por enriquecerse después. Si al morir su cónyuge carecía de lo necesario, la porción conyugal le corresponde aunque un año más tarde se gane la lotería.
Y a la inversa, dispone el artículo 1233:
«El cónyuge sobreviviente que al tiempo de fallecer el otro cónyuge no tuvo derecho a porción conyugal, no lo adquirirá después por el hecho de caer en pobreza.»
La fecha de la muerte es, entonces, la única que importa. Quien tenía patrimonio suficiente ese día no puede reclamar porción conyugal aunque después lo pierda todo.
Monto de la porción conyugal.
El monto depende de quiénes concurran a la sucesión, y cambia sustancialmente si hay hijos.
Dispone el artículo 1236 del Código Civil:
«La porción conyugal es la cuarta parte de los bienes de la persona difunta, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes. Habiendo tales descendientes, el viudo o viuda será contado entre los hijos, y recibirá como porción conyugal la legítima rigurosa de un hijo.»
| Situación | Monto de la porción conyugal |
|---|---|
| No hay descendientes | La cuarta parte de los bienes del causante |
| Hay descendientes | Lo mismo que recibe un hijo, como legítima rigurosa |
La Corte Constitucional precisó el efecto de esa regla en la sentencia C-283 de 2011:
«En ese orden de ideas, si hay hijos, el cónyuge sobreviviente recibe por concepto de porción conyugal lo mismo que recibiría uno de ellos, si no hay descendientes, recibe la cuarta parte de la masa herencial, es decir, al entrar el cónyuge sobreviviente y optar por la porción conyugal, se altera el monto que han de recibir todos los órdenes sucesorales.»
En consecuencia, la porción conyugal resulta menor cuando hay hijos, porque el sobreviviente se cuenta como uno más entre ellos, y esa entrada reduce lo que reciben los demás.
Porción conyugal complementaria.
Si el cónyuge sobreviviente tiene algunos bienes pero no alcanzan el valor de la porción conyugal, no la pierde: recibe únicamente la diferencia.
Lo establece el artículo 1234 del Código Civil:
«Si el cónyuge sobreviviente tuviere bienes, pero no de tanto valor como la porción conyugal, sólo tendrá derecho al complemento, a título de porción conyugal. Se imputará por tanto a la porción conyugal todo lo que el cónyuge sobreviviente tuviere derecho a percibir a cualquier otro título en la sucesión del difunto, incluso su mitad de gananciales, si no la renunciare.»
El inciso final es el que más consecuencias tiene: a la porción conyugal se le imputa la mitad de gananciales. Es decir, lo que el sobreviviente recibe por la liquidación de la sociedad conyugal se descuenta de lo que le correspondería por porción conyugal.
Por eso es frecuente que quien recibe gananciales importantes no tenga nada que reclamar por porción conyugal. Las dos figuras no se suman sin más, tema que se compara en detalle en el artículo sobre qué son los gananciales.
Hay que escoger: la porción conyugal o los bienes propios.
El cónyuge sobreviviente que tiene bienes propios se enfrenta a una decisión, porque no puede quedarse con todo.
Puede retener lo que posee y renunciar a la porción conyugal, o pedir la porción conyugal abandonando sus otros bienes y derechos en la sucesión del difunto, conforme al artículo 1235 del Código Civil.
La elección es aritmética: conviene pedir la porción conyugal cuando su valor supera el de los bienes que habría que abandonar, y conviene retener los bienes propios en el caso contrario.
De acuerdo con nuestro criterio, esa cuenta debe hacerse con el inventario y el avalúo en la mano, y antes de aceptar cualquier partición, porque la decisión es definitiva.
Porción conyugal del cónyuge divorciado.
Aunque parezca contradictorio, el divorcio no elimina siempre el derecho a la porción conyugal.
Señala el artículo 1231 del Código Civil:
«Tendrá derecho a la porción conyugal aun el cónyuge divorciado a menos que por culpa suya haya dado ocasión al divorcio.»
El límite, entonces, es la culpa. Quien dio lugar al divorcio por haber incurrido en alguna de las causales del artículo 154 del Código Civil no puede reclamar porción conyugal; quien no la dio, sí.
De acuerdo con nuestro criterio, esta norma debe leerse hoy con cuidado, porque la Ley 2442 de 2024 introdujo el divorcio por la sola voluntad de cualquiera de los cónyuges, causal en la que no hay culpa que atribuir. Es un punto sobre el cual conviene esperar pronunciamiento judicial.
Porción conyugal excesiva.
Hay porción conyugal excesiva cuando el causante le dejó al cónyuge, por donación, herencia o legado, bienes que superan el valor de la porción conyugal que le habría correspondido.
¿Qué se hace en ese caso? El sobrante no se devuelve. Se imputa a la parte de los bienes de que el difunto podía disponer libremente, conforme al artículo 1237 del Código Civil.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 20 de noviembre de 1973, explicó el mecanismo:
«Cuando el testador asigna a su cónyuge, bien por donación, herencia o legado, bienes que excedan el valor de la porción conyugal a que este tiene derecho, ese sobrante se le paga con imputación o afectación de la cuarta de libre disposición, si así lo ordena expresamente el testador, luego en tales casos, se repite, el cónyuge sobreviviente, para estarse al evento de la censura, además de la porción conyugal, puede recibir, como lo mando la memoria testamentaria del premuerto, la parte de que él podía disponer libremente.»
La razón es de simple equidad: si el causante podía dejarle esa cuarta parte a un extraño, no habría motivo para impedir que se la dejara a su cónyuge.
La porción conyugal no es herencia.
El cónyuge no es heredero cuando hay descendientes, y esa es precisamente la razón de existir de la porción conyugal.
Lo que el cónyuge tiene por derecho propio es su mitad de los bienes de la sociedad conyugal, o la que corresponda si hubo capitulaciones matrimoniales. Eso son gananciales, no herencia.
La porción conyugal es una figura adicional, pensada para el caso en que esos gananciales no existan o no alcancen. Suele presentarse cuando hubo capitulaciones y los bienes del cónyuge fallecido nunca entraron a la sociedad conyugal, de modo que al liquidarla el sobreviviente no recibe nada.
Conviene tener presente que la porción conyugal tiene además un tratamiento tributario distinto al de los gananciales, como se explica en el artículo sobre los impuestos en la liquidación de la sociedad conyugal.
Preguntas frecuentes.
A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.
¿Qué cónyuges no tienen derecho a la porción conyugal?
No tienen derecho, en primer lugar, quienes al momento de la muerte del otro contaban con lo necesario para su congrua subsistencia, porque es ese el supuesto que la figura busca remediar.
Tampoco lo tiene el cónyuge divorciado que dio lugar al divorcio por su culpa, ni quien optó por retener sus bienes propios renunciando a ella. Y de acuerdo con nuestro criterio, tampoco procede cuando la sociedad conyugal ya fue liquidada en vida de los dos, porque en ese caso cada uno recibió lo que le correspondía y desapareció el deber de socorro propio de la convivencia.
¿La porción conyugal se suma a los gananciales?
No. A la porción conyugal se le imputa todo lo que el sobreviviente reciba en la sucesión del difunto, incluida su mitad de gananciales, según el artículo 1234 del Código Civil.
En la práctica, quien recibe gananciales suficientes no tiene nada que reclamar por porción conyugal.
¿Cuánto le corresponde al cónyuge por porción conyugal si hay hijos?
Lo mismo que le corresponde a un hijo, como legítima rigurosa. El viudo o la viuda se cuenta entre los hijos para ese efecto.
Si no hay descendientes, la porción conyugal es la cuarta parte de los bienes del causante.
¿El compañero permanente tiene derecho a porción conyugal?
Sí. La Corte Constitucional extendió el derecho al compañero o compañera permanente y a las parejas del mismo sexo en la sentencia C-283 de 2011.
Debe acreditarse la condición de compañero permanente por los medios que la ley prevé.
¿Se pierde la porción conyugal si después mejora mi situación económica?
No. El derecho se fija al momento del fallecimiento y no caduca por los bienes que el sobreviviente adquiera después, conforme al artículo 1232 del Código Civil.
¿La porción conyugal paga impuesto?
Sí. A diferencia de los gananciales, lo percibido por porción conyugal constituye ganancia ocasional y debe declararse como tal.
Por favor, utilice los términos correctos. Nunca, en ningún momento, un cónyuge puede ser tratado como heredero, pues las cuotas hereditarias son exclusivas de los hijos o familiares del fallecido. Entiéndase que, como medida de distribución de la masa herencial, se debe excluir la mitad de los bienes como parte exclusiva para los hijos, y la otra mitad será dividida entre los hijos y el cónyuge por partes iguales. Esa es la porción conyugal.
Es correcto, el cónyuge, en principio, no es heredero, pero puede serlo en el segundo y tercer orden, junto con padres y hermanos.
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