Prescripción del impuesto predial

El impuesto predial prescribe luego de los 5 años contados desde la fecha en que el impuesto se causa y se hace exigible, que ocurre en el primer día del periodo gravable.

Periodo gravable en el impuesto predial.

Para efectos de tener claridad sobre la prescripción del impuesto predial, se ha de señalar que este es un impuesto territorial (municipal – distrital), y su periodo es anual, del 01 de enero al 31 de diciembre.

Es importante tener en cuenta que el impuesto predial se causa el primero de enero de cada año, lo que afecta la contabilización de la prescripción.

Así, los 5 años de prescripción no se cuenta luego de finalizar el año, sino desde el miso año en que se causa; por ejemplo, el impuesto predial del 2023 se causa en el 01/01/2023, y los 5 años se cuentan desde el 2023, desde la fecha de vencimiento de la liquidación del impuesto que haga cada ente territorial.

Causación del impuesto predial.

El impuesto predial se causa el primero de enero de cada año, y es de causación anticipada, es decir, que no se causa una vez termina el periodo gravable sino cuando este inicia.

Al respecto recuerda la sección cuarta del Consejo de estado en sentencia 20863 del 13 de diciembre de 2017:

«Por eso, a partir del 1º de enero de cada año, la Administración puede exigir el pago del impuesto predial en su totalidad, porque este ya se causó -no es vigencia vencida-. Tanto es así, que si se enajena el inmueble, a pesar de haberse fraccionado su pago por trimestres, para poder elevar la escritura pública, entre otros requisitos, se exige que el bien inmueble esté a paz y salvo por concepto de dicho tributo, incluido el año de la venta, precisamente, en consideración a la fecha de causación del impuesto predial.»

En consecuencia, al primero de enero de cada año se causa el impuesto predial para la vigencia que inicia, ejemplo: el impuesto predial del 2023 se causa el 01 de enero de 2023, de manera que el impuesto predial no se paga año vencido sino anticipado.

Exigibilidad del impuesto predial.

Ha quedado claro que el impuesto predial se causa el primero de enero, y desde esa fecha se hace exigible, en el sentido de que la autoridad territorial puede cobrarlo al contribuyente.

No obstante, si bien el impuesto se hace exigible el primero de enero, los municipios otorgan plazos para su pago, de manera que la obligación de pagar surge a partir del vencimiento de esos plazos, pues si el ente territorial dio plazo para pagar el impuesto hasta el 20 de abril, por ejemplo, no puede ejecutar o cobrar coactivamente ese impuesto hasta tanto no venza ese plazo, así como tampoco podrá cobrar intereses moratorios hasta vencido el plazo.

Declaración del impuesto predial.

En el impuesto predial el contribuyente no debe presentar una declaración tributaria, sino que es el municipio quien lo liquida y factura.

Este aspecto es relevante porque al no existir la declaración del impuesto predial no se le pueden aplicar las normas que regulan la presentación de las declaraciones tributarias y no existen procedimientos como:

  1. Declaraciones de corrección.
  2. Liquidaciones de revisión.
  3. Liquidaciones de aforo.
  4. Emplazamientos para declarar.
  5. Sanción por no declarar.
  6. Requerimientos especiales.

Esto aplica cuando existe una declaración tributaria, y el impuesto predial no existe tal declaración.

Liquidación de aforo en el impuesto predial.

La liquidación de aforo está contemplada en el artículo 717 del estatuto tributario, norma que es aplicable también en los impuestos territoriales, pero la liquidación de aforo se instituyó para los casos en que el contribuyente está obligado a declarar y no lo hace, lo que no aplica para el impuesto predial.

Liquidación de aforo.La liquidación oficial de aforo es realizada por la Dian cuando el contribuyente no presenta su declaración de renta o Iva, entre otras.

De manera que si el contribuyente no debe presentar ninguna declaración, como en el caso del impuesto predial donde el ente territorial es quien liquida y factura el impuesto, no puede existir la liquidación de aforo como lo recuerda la sección cuarta del Consejo de estado en sentencia 23552 del 15 de noviembre de 2018 con ponencia de la magistrada Stella Jeannette Carvajal:

«En esas condiciones, la Sala advierte que en el sub examine, contrario a lo sostenido por la demandante, no resulta procedente el proceso de aforo, toda vez que es un trámite particular dirigido contra quienes, estando obligados a presentar declaraciones tributarias, omitan su cumplimiento, por tanto, si en el ordenamiento local no está prevista la obligación de declarar el tributo, frente a éste, el proceso de aforo se torna improcedente…»

Cualquier liquidación de aforo en el impuesto predial es ilegal, y como acto ilegal puede ser demandado ante la justicia administrativa, y más adelante veremos la importancia de tener claro sobre la ilegalidad de la liquidación de aforo.

Prescripción del impuesto predial.

A los impuestos territoriales como en el caso del impuesto predial, se le aplican las normas procedimentales contenidas en el estatuto tributario nacional, por cuenta de la remisión que el artículo 59 de la ley 788 de 2002 hace, y respecto a la prescripción de los impuestos el artículo 817 del estatuto tributario dispone que es de 5 años.

Prescripción de la acción de cobro de los impuestos.Las deudas con la Dian con la Dian prescriben a los 5 años, contados desde el momento en que la deuda se hizo exigible.

La duda surge respecto a la fecha a partir de la cual se deben contar los 5 años de prescripción, pues no se pueden aplicar las reglas del artículo 817 en la medida en que no existe una declaración tributaria de por medio.

El Consejo de estado en la sentencia 20863 ya citada deja claro este asunto:

«Refuerza lo anterior, el hecho que, como lo ha sostenido esta Sala, para efectos del término de prescripción de la acción de cobro, “cuando se adopta el sistema de facturación por la propia autoridad tributaria, tanto la factura o cuenta de cobro, así como el acto de determinación y el proceso de cobro deben surtirse en un plazo no mayor a cinco (5) años contados a partir de la fecha en que el impuesto se hizo exigible”, lo que ocurre a partir del 1º de enero de cada año.»

Como el impuesto predial se hace exigible el 01 de enero, es desde esa fecha en que se cuenta la prescripción, independientemente de que la autoridad administrativa otorgue un plazo para pagarlo, o que implemente un pago por cuotas.

Se debe hacer énfasis en que ese término de prescripción no se puede extender mediante actos administrativos posteriores a la causación del impuesto, tal como lo señaló la sección cuarta del Consejo de estado en sentencia 20537 del 2 de marzo de 2017 con ponencia del magistrado Fernando Bastidas:

«Para la Sala, el plazo de prescripción de la acción de cobro no se puede contar a partir de la expedición de la Resolución 04783 del 28 de febrero de 2006, cuya copia no aportó el municipio de Medellín, puesto que independientemente de que esa resolución constituya un acto de determinación del impuesto; tal como se precisó anteriormente, cuando se adopta el sistema de facturación por la propia autoridad tributaria, tanto la factura o cuenta de cobro, así como el acto de determinación y el proceso de cobro deben surtirse en un plazo no mayor a cinco (5) años contados a partir de la fecha en que el impuesto se hizo exigible.

Una interpretación en sentido contrario, como se precisó inicialmente, hace nugatorio el plazo de prescripción pues quedaría al libre albedrio del sujeto activo del impuesto la expedición del acto de determinación del tributo para cobrarlo en cualquier tiempo.»

Esta jurisprudencia debe ser suficiente para frenar a los municipios que están profiriendo liquidaciones de aforo (que son ilegales como ya vimos), para extender el término de prescripción más allá de 5 años.

Esa práctica ilegal consiste en proferir una liquidación de aforo dentro de los 5 años siguientes a la causación del impuesto para luego alegar que los 5 años de prescripción se cuentan desde la fecha de la liquidación de aforo.

Qué pasa si no se paga el predial en varios años.

Si usted no paga el impuesto predial durante varios años, tendrá como primera consecuencia el pago de intereses moratorios por cada año de impuestos no pagado.

En segundo lugar, el ente territorial puede iniciarle un proceso de cobro coactivo, que implica el secuestro y embargo del inmueble respecto del cual se debe el impuesto predial.

Cuando han pasado varios años sin pagar el impuesto predial, por efecto de los intereses moratorios que son muy elevados, el monto de la deuda puede ser tal que resulte muy difícil hacer el pago, por lo que conseguir el levantamiento del embargo puede resultar difícil.

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