Sólo pueden ser contratados como aprendices los estudiantes del SENA, de las universidades públicas o privadas, y de las instituciones educativas debidamente reconocidas por el Estado, según lo dispone el artículo 37 de la Ley 789 del 2002, que no fue modificado por la ley 2466 de 2025.
En consecuencia, no se puede contratar como aprendiz a estudiantes de instituciones educativas informales o no reconocidas por el Ministerio de Educación o las secretarías de educación territoriales (departamentos, distrito).
El contrato de aprendizaje que se firme con un estudiante de una entidad educativa que no esté regularizada no tiene validez como tal y se convierte en un contrato de trabajo en toda regla; por lo tanto, quien contrate aprendices debe verificar que la institución educativa esté debidamente acreditada.
El contrato de aprendizaje se creó para apoyar la educación formal, que está debidamente regulada por el Estado, excluyendo, por supuesto, cualquier institución que no esté regularizada, a fin de evitar fraudes y una utilización indebida de los beneficios que encierra el contrato de aprendizaje.




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