El pago de membresías está sujeto a retención en la fuente por concepto de otros ingresos, en razón de que no existe un concepto específico para ello, y la tarifa será del 2.5% o 3.5%, según la calidad del beneficiario del pago (si es declarante de renta o no).
Al pagar una membresía, no se obtiene un servicio y, por eso, no se aplica retención en la fuente por servicios. Al adquirir una membresía, se adquiere un derecho a utilizar algo o beneficiarse de algo, que es distinto a recibir una contraprestación directa a modo de servicio.
Al adquirirse un derecho y no un servicio, y considerando que no existe un concepto específico para el pago de membresías, se debe aplicar la retención por otros ingresos, que aplica precisamente para los pagos respecto a los cuales la ley no definió una tarifa en particular.
Adicionalmente, no se puede afirmar que el pago de membresías no esté sujeto a retención en la fuente por el hecho de no existir un concepto y tarifa propia, puesto que el pago de ese derecho genera un ingreso para el beneficiario del pago, ingreso que es gravado con el impuesto a la renta y, por lo tanto, sujeto a retención.








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En el caso de las suscripciones (ejemplo Spotify) adquiridas por una empresa, ¿se hace retención? En caso que sí, ¿qué porcentaje?
No podemos dar una respuesta específica porque depende de si la plataforma se acoge al artículo 20-3 de E.T. (presencia económica significativa), y en todo caso, la retención la haría la entidad financiera en caso de que el pago se realice con tarjeta de crédito, que es lo común.
¿En el caso del pago por cuota de sostenimiento de un socio a un club, no se debe practicar retención en la fuente?
En nuestro criterio, la cuota de sostenimiento que se pague en un club social sí está sujeta a retención en la fuente, al igual que está gravada con el IVA, de manera que, si el socio es agente de retención, deberá aplicar la retención correspondiente.