Dejar caducar o prescribir un título valor no solo hace perder la acción cambiaria: extingue también la obligación que se pretendía pagar con él, y lo único que queda es la acción de enriquecimiento cambiario, que debe ejercerse dentro del año siguiente. Explicamos cómo funciona el artículo 882 inciso por inciso, qué acción corresponde en cada escenario, los cuatro requisitos que exige la jurisprudencia, por qué el título prescrito no prueba nada por sí solo, desde cuándo corre el año, cómo se tramita y en qué se diferencia de la acción general de enriquecimiento sin justa causa.
- Qué es la acción de enriquecimiento cambiario.
- El artículo 882 del Código de Comercio paso a paso.
- Qué acción corresponde en cada situación.
- Requisitos de la acción de enriquecimiento cambiario.
- La prueba del enriquecimiento.
- Cuánto se puede reclamar.
- Prescripción de la acción de enriquecimiento cambiario.
- Cómo se tramita la acción de enriquecimiento cambiario.
- La acción general de enriquecimiento sin justa causa.
- Preguntas frecuentes.
- ¿Qué es la acción de enriquecimiento cambiario?
- ¿En cuánto tiempo prescribe la acción de enriquecimiento cambiario?
- ¿Se necesita que un juez declare la prescripción del título antes de demandar?
- ¿Basta con presentar el título valor prescrito para ganar el proceso?
- ¿Se puede reclamar el valor completo del título?
- ¿La acción de enriquecimiento cambiario se tramita por proceso ejecutivo?
- ¿Cuál es la diferencia entre el enriquecimiento cambiario y el enriquecimiento sin justa causa?
- ¿La acción de enriquecimiento sin causa procede si existe un contrato?
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El inciso final del artículo 882 del Código de Comercio le concede al acreedor que dejó caducar o prescribir un título valor una última salida: la acción de enriquecimiento cambiario contra quien se benefició de esa caducidad o prescripción, acción que debe ejercerse dentro del año siguiente. ¿En qué consiste, qué hay que probar para que prospere y en qué se diferencia de la acción general de enriquecimiento sin justa causa del artículo 831?
Qué es la acción de enriquecimiento cambiario.
Cuando se tiene un título valor hay que cobrarlo dentro de los términos de caducidad y prescripción que fija la ley. Si no se hace, se extingue la acción cambiaria y el crédito incorporado ya no puede exigirse por la vía ejecutiva.
Supongamos que usted presta un dinero y le firman una letra de cambio. Si no le pagan y usted deja pasar los tres años de prescripción, ya no podrá ejecutar el título.
El resultado es que usted perdió el dinero y el deudor conservó el suyo, sin ninguna razón que justifique ese desplazamiento patrimonial.
Para corregir esa injusticia, la ley concede la acción de enriquecimiento cambiario, también llamada actio in rem verso cambiaria, que no revive el título valor sino que persigue el provecho que el deudor obtuvo a costa del acreedor.
Es, por lo tanto, un remedio excepcional y de última instancia: no sustituye la diligencia del acreedor ni convierte el título prescrito en un documento cobrable.
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El artículo 882 del Código de Comercio paso a paso.
El artículo 882 es la norma que gobierna toda la materia tiene tres incisos, y cada uno regula un momento distinto de la misma historia.
Primer inciso: el título valor se entrega como pago.
El punto de partida es una regla que sorprende a mucha gente:
«La entrega de letras, cheques, pagarés y demás títulos-valores de contenido crediticio, por una obligación anterior, valdrá como pago de ésta si no se estipula otra cosa; pero llevará implícita la condición resolutoria del pago, en caso de que el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera.»
Cuando alguien firma una letra de cambio por un dinero que le prestan, no está entregando una garantía: está pagando esa deuda con el título, salvo que se estipule otra cosa.
Ese pago, eso sí, queda sujeto a una condición resolutoria: si el título no se descarga, el pago se deshace y la obligación original revive. Y como el título es negociable, puede circular por endoso hasta un tercero.
Segundo inciso: la condición resolutoria y la acción causal.
Cumplida la condición, es decir, cuando el título no se paga, el acreedor recupera la obligación original.
«Cumplida la condición resolutoria, el acreedor podrá hacer efectivo el pago de la obligación originaria o fundamental, devolviendo el instrumento o dando caución, a satisfacción del juez, de indemnizar al deudor los perjuicios que pueda causarle la no devolución del mismo.»
Aquí aparece la llamada acción causal, que es la que nace del contrato de préstamo, de la venta o del servicio que dio origen al título.
Nótese la condición que impone la norma: para cobrar por esa vía hay que devolver el título o dar caución, porque de lo contrario el deudor quedaría expuesto a pagar dos veces si el instrumento sigue circulando.
Tercer inciso: la acción de enriquecimiento cambiario.
El tercer inciso es el que crea la figura que nos ocupa, y también el que contiene la sanción más dura para el acreedor descuidado:
«Si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo; no obstante, tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta acción prescribirá en un año.»
Léase con detenimiento la primera parte: dejar prescribir el título no solo hace perder la acción cambiaria, sino que extingue también la obligación original.
Es decir que el acreedor pierde igualmente la acción causal, y por eso la acción de enriquecimiento queda como único recurso.
Esa consecuencia es la que muchos ignoran cuando guardan un pagaré o una letra confiando en que «la deuda no se borra».
Qué acción corresponde en cada situación.
Antes de demandar hay que ubicar el caso, porque cada escenario tiene su propia acción y equivocarse cuesta el proceso.
| Situación del título. | Acción que procede. | Qué hay que probar. |
|---|---|---|
| Vigente y no pagado. | Acción cambiaria, por proceso ejecutivo. | Solo el título valor. |
| No pagado, aún no prescrito, y el acreedor prefiere el negocio de fondo. | Acción causal, devolviendo el título o dando caución. | El negocio que originó la deuda y su incumplimiento. |
| Caducado o prescrito. | Acción de enriquecimiento cambiario. | El enriquecimiento del demandado y el empobrecimiento correlativo. |
| Prescrita también la acción de enriquecimiento. | Ninguna. | No hay remedio judicial. |
El orden importa: mientras exista acción cambiaria o causal no procede la de enriquecimiento, porque esta es subsidiaria.
Y una vez vencido el año del artículo 882, no queda camino alguno, de modo que la acción de enriquecimiento no es una segunda oportunidad indefinida.
Requisitos de la acción de enriquecimiento cambiario.
La sala civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 26 de junio de 2008, expediente 00112-01, fijó los requisitos que deben concurrir para que la acción prospere.
- Que se trate de un título valor de contenido crediticio entregado al acreedor como pago de una obligación precedente.
- Que, por la caducidad o prescripción de todas las acciones directas y de regreso, el instrumento se haya descargado por completo y el acreedor carezca también de la acción del negocio fundamental.
- Que, a causa de esa caducidad o prescripción, el demandado haya recibido un provecho o ventaja patrimonial.
- Que el demandante haya padecido un empobrecimiento correlativo a ese enriquecimiento.
Son cuatro requisitos y deben darse todos a la vez; la ausencia de cualquiera de ellos hace fracasar la demanda.
Que el título se haya entregado como pago de una obligación anterior.
La acción del artículo 882 supone que el título valor se entregó para pagar una deuda que ya existía.
Por eso no procede cuando el título nació sin una obligación previa, como ocurre en el llamado favor cambiario, esto es, la firma que se pone por mera complacencia para favorecer a otro, figura prevista en el artículo 639 del Código de Comercio.
Tampoco procede cuando el título respalda una liberalidad, porque en esos casos no hubo desplazamiento patrimonial que corregir.
Que todas las acciones cambiarias estén extinguidas.
No basta con que haya prescrito la acción directa: deben estar extinguidas también las de regreso frente a todos los obligados.
Recordemos que, según los artículos 789, 790 y 791 del Código de Comercio, esas acciones tienen términos distintos, de tres años, un año y seis meses respectivamente, y que en el cheque el plazo es de apenas seis meses conforme al artículo 730.
Mientras subsista alguna de esas acciones, la de enriquecimiento no procede, porque su naturaleza es subsidiaria.
Y debe estar extinguida además la acción causal, lo que ocurre por obra del propio artículo 882 cuando el acreedor dejó prescribir el título.
Que el demandado se haya enriquecido.
Este es el requisito determinante y el que hace naufragar la mayoría de las demandas, como se explica en el apartado siguiente.
El enriquecimiento puede ser positivo, cuando el patrimonio del demandado aumenta, o negativo, cuando simplemente evita una disminución que debía sufrir.
Lo que no se admite es presumirlo: hay que demostrarlo.
Que el demandante se haya empobrecido de forma correlativa.
El empobrecimiento del acreedor debe ser consecuencia del mismo hecho que enriqueció al deudor, de manera que ambos extremos se correspondan.
Si el acreedor ya recuperó su dinero por otra vía —un seguro, una garantía real, un pago de un codeudor—, no hay empobrecimiento y la acción no prospera.
De ahí que sea indispensable acreditar el estado del crédito al momento en que se consumó la prescripción.
La prueba del enriquecimiento.
La Corte Suprema de Justicia ha sido constante desde los años noventa: el título valor prescrito no prueba por sí solo ni el enriquecimiento del deudor ni el empobrecimiento del acreedor.
En sentencia 00422 del 14 de diciembre de 2001, la sala civil recordó el fundamento de la figura:
«en cuanto hace a los títulos valores, el inciso final del artículo 882 del Código de Comercio “privó a la caducidad y a la prescripción de tales instrumentos ‘del carácter de justas causas para consolidar desplazamientos patrimoniales, no obstante que en su producción haya podido jugar papel de alguna importancia la culpa o la voluntad de la víctima’” y, con tal miramiento, le concedió al acreedor la acción de enriquecimiento sin causa (…)»
Pero acto seguido la misma providencia precisó que la demanda fracasaba por falta de prueba:
«…porque no se acreditó que a causa de aquel fenómeno extintivo “el demandado haya recibido un provecho o ventaja patrimonial”, supuesto fáctico éste que constituye requisito axial para el éxito de las pretensiones.»
Es decir que la prescripción del título abre la puerta, pero no gana el pleito.
Conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, la carga de probar esos supuestos corresponde a quien los alega, esto es, al demandante.
Qué pruebas conviene aportar.
En la práctica, el acervo probatorio de una acción de enriquecimiento cambiario debería incluir:
- El título valor original prescrito o caducado, con sus endosos y con la constancia de protesto si la hubo.
- La prueba del negocio que originó el título: contrato, factura, comprobante de desembolso o extracto bancario que acredite la entrega del dinero o del bien.
- La demostración de que la obligación nunca fue pagada, por ejemplo, con la contabilidad del acreedor o con la certificación del revisor fiscal.
- La prueba del provecho obtenido por el demandado: que recibió el bien, el servicio o el dinero y lo conservó en su patrimonio.
- La constancia del proceso ejecutivo fallido, si lo hubo, con la providencia que declaró la prescripción.
- La liquidación del empobrecimiento, con la actualización correspondiente.
Cuanto más documentado esté el negocio subyacente, mayor probabilidad de éxito, lo que resulta paradójico: la acción que nace de la autonomía del título termina exigiendo probar el negocio que le dio origen.
Cuánto se puede reclamar.
El monto de la condena no es necesariamente el valor del título prescrito.
Así lo precisó la sala civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 25899 del 18 de diciembre de 2019:
«…no necesariamente coinciden, en el terreno cuantitativo, tales enriquecimiento y empobrecimiento, con el valor de los créditos incorporados en los títulos valores cuya exigibilidad ha decaído por virtud de la caducidad o de la prescripción, pues tal suma puede ser superior o inferior al crédito cartular o, incluso, a pesar de la existencia de uno de los mencionados instrumentos mercantiles, es posible que no se presente, en realidad, el enriquecimiento o el empobrecimiento comentados…»
Supongamos una letra de cambio por $10.000.000 que prescribió. El demandante podría llegar a probar un enriquecimiento de $20.000.000, de $5.000.000 o de nada en absoluto.
La condena se limita al menor de los dos extremos: no puede exceder ni el enriquecimiento del demandado ni el empobrecimiento del demandante, porque la acción repara un desequilibrio y no sanciona al deudor.
Por eso conviene cuantificar con cuidado la pretensión y no limitarse a pedir el valor nominal del título.
Prescripción de la acción de enriquecimiento cambiario.
El propio artículo 882 fija el término: un año. Lo que durante mucho tiempo se discutió fue desde cuándo se cuenta.
Desde cuándo se cuenta el año.
El año corre desde el día en que se configuró la caducidad o la prescripción del título, no desde la fecha de la sentencia que las declare.
Lo explicó la sala civil de la Corte Suprema en la sentencia del 26 de junio de 2008, expediente 00112-01:
«…el cómputo del término legalmente establecido para adelantar la acción de enriquecimiento cambiario no depende de que el fenómeno de la prescripción o la caducidad haya sido objeto de reconocimiento judicial, pues el ordenamiento jurídico no ha contemplado una exigencia semejante, sino que simplemente basta que cualquiera de ellos haya adquirido plena configuración…»
El criterio se reiteró en la sentencia SC2343-2018, que lo elevó a doctrina probable:
«Que como consecuencia, el momento a partir del cual comienza a transitar el año para la prescripción de la acción de enriquecimiento cambiario es el instante en que se configura la caducidad o la prescripción del instrumento negociable, y no la fecha de la providencia que declara una u otra cosa dentro la acción promovida por el acreedor…»
La razón de fondo es evitar que el acreedor negligente revive plazos vencidos promoviendo tardíamente un proceso ejecutivo con el solo propósito de rescatar la acción de enriquecimiento.
¿Se necesita que un juez declare primero la prescripción?
No, y conviene despejar la confusión, porque aquí conviven dos cosas distintas.
Una es la configuración de la prescripción, que ocurre por el solo paso del tiempo y que es la que hace correr el año del artículo 882, sin necesidad de decisión judicial alguna.
Otra es la declaración de la prescripción dentro de un proceso ejecutivo, que solo se produce si el ejecutado la propone como excepción, pues el juez no puede declararla de oficio.
De la segunda se sigue que un acreedor puede demandar ejecutivamente un título ya prescrito y ganar, si el deudor no alega la prescripción, hipótesis remota pero jurídicamente posible.
Lo que no puede hacer es esperar a esa declaración judicial para empezar a contar el año de la acción de enriquecimiento, porque para ese entonces ya habrá prescrito.
De acuerdo con nuestro criterio, la conducta prudente del acreedor cuyo título está próximo a prescribir es doble: intentar la ejecución si aún hay término, y tener lista la demanda de enriquecimiento para presentarla dentro del año siguiente a la fecha en que el título quedó prescrito, sin esperar el resultado del ejecutivo.
Cuándo prescribe según el título.
Como el año se cuenta desde la extinción de las acciones cambiarias, el plazo total varía según el título de que se trate.
| Título y acción. | Prescripción de la acción cambiaria. | Vencimiento de la acción de enriquecimiento. |
|---|---|---|
| Letra de cambio o pagaré, acción directa. | Tres años desde el vencimiento. | Cuatro años desde el vencimiento. |
| Acción de regreso del último tenedor. | Un año desde el protesto o el vencimiento. | Dos años, si no subsiste la acción directa. |
| Cheque, último tenedor. | Seis meses desde la presentación. | Un año y seis meses desde la presentación. |
| Acción del obligado de regreso que pagó. | Seis meses desde el pago. | Un año y seis meses desde el pago. |
La tabla supone que no hubo interrupción de la prescripción y que se extinguieron todas las acciones cambiarias, requisito indispensable para que la de enriquecimiento proceda.
El régimen de los términos del cheque, que es el más corto de todos, se explica en el artículo sobre la prescripción y caducidad de los cheques.
Cómo se tramita la acción de enriquecimiento cambiario.
Un error frecuente es intentar cobrar el enriquecimiento por la vía ejecutiva, lo que conduce al rechazo de la demanda.
Es un proceso declarativo, no ejecutivo.
La acción de enriquecimiento cambiario no persigue el cumplimiento de una obligación que conste en un título ejecutivo, sino que el juez declare el desequilibrio patrimonial y condene a repararlo.
Por eso se tramita por el proceso verbal previsto en el artículo 368 del Código General del Proceso, o por el verbal sumario si la cuantía es mínima, y no por el proceso ejecutivo.
Esa diferencia se traduce en un trámite más largo y con etapa probatoria plena, lo que es coherente con la carga de probar el enriquecimiento y el empobrecimiento.
Juez competente.
La competencia se define por la cuantía y por el territorio, conforme a los artículos 25 y 28 del Código General del Proceso: los jueces civiles municipales conocen de los procesos de mínima y menor cuantía, y los civiles del circuito de los de mayor cuantía.
Territorialmente es competente el juez del domicilio del demandado, sin perjuicio de los fueros concurrentes que el mismo artículo 28 contempla.
Qué pedir en la demanda.
Las pretensiones deben redactarse en términos declarativos y de condena, más o menos así:
PRIMERA. Que se declare que el demandado se enriqueció sin causa, a expensas del demandante, como consecuencia de la prescripción de la acción cambiaria derivada del [título valor], por valor de [valor], vencido el [fecha].
SEGUNDA. Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene al demandado a pagar al demandante la suma de [valor del enriquecimiento probado], o la que resulte probada en el proceso.
TERCERA. Que se condene al demandado a pagar la corrección monetaria de dicha suma, desde la fecha en que se configuró la prescripción hasta el pago efectivo.
CUARTA. Que se condene al demandado al pago de las costas y agencias en derecho.
Conviene no pedir el valor del título como si se tratara de un cobro cambiario, sino el monto del enriquecimiento que se pretende probar, porque la causa de la condena es otra.
La acción general de enriquecimiento sin justa causa.
Junto a la acción cambiaria del artículo 882 existe la acción general de enriquecimiento sin justa causa, con la que suele confundirse.
Qué es el enriquecimiento sin justa causa.
El enriquecimiento sin justa causa se presenta cuando una persona obtiene un beneficio económico a costa de otra sin que exista un fundamento jurídico que lo justifique.
La regla está en el artículo 831 del Código de Comercio, de enunciado brevísimo:
«Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro.»
La acción que nace de ese principio se conoce como actio in rem verso, y busca restablecer el equilibrio patrimonial roto sin causa.
Sobre su propósito señaló la sala civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia AC5138-2018:
«la acción de enriquecimiento sin causa, consagrada en el artículo 831 del Código de Comercio, tiene como propósito remediar aquellos desplazamientos patrimoniales que pueden existir cuando quiera que la ventaja que una parte obtiene, carece de un fundamento jurídico que la preceda y justifique.»
Se aplica a las relaciones mercantiles en general: obras ejecutadas sin contrato perfeccionado, pagos hechos por error, mejoras que benefician a otro, servicios prestados sin remuneración pactada.
Requisitos del enriquecimiento sin justa causa.
La misma providencia recoge los requisitos que la jurisprudencia ha exigido de tiempo atrás.
- Que exista un enriquecimiento, es decir, que el demandado haya obtenido una ventaja patrimonial, positiva o negativa, sea porque su patrimonio aumentó o porque evitó su disminución.
- Que haya un empobrecimiento correlativo, de modo que la ventaja del enriquecido haya costado algo al empobrecido.
- Que el desplazamiento patrimonial carezca de causa jurídica que lo justifique.
- Que el demandante carezca de cualquier otra acción, dada la naturaleza subsidiaria o residual de esta figura.
El cuarto requisito es el más restrictivo y el que con mayor frecuencia se pasa por alto.
El carácter subsidiario de la acción.
La acción de enriquecimiento no procede cuando existe un contrato que explique el desplazamiento patrimonial, ni cuando el demandante dispone de otra acción para obtener lo mismo.
Si hay contrato, la vía es la responsabilidad contractual; si hubo un pago indebido, la vía es la repetición; si hay un título valor vigente, la vía es la acción cambiaria.
De ahí que la acción in rem verso sea, en la práctica, un remedio de cierre del sistema y no una alternativa que el demandante pueda escoger a su conveniencia.
El enriquecimiento sin causa en materia civil.
El Código Civil colombiano no contiene una cláusula general equivalente al artículo 831 del Código de Comercio.
En materia civil, el principio se ha construido por vía jurisprudencial, apoyándose en la analogía y en los principios generales del derecho que autoriza el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, y en figuras concretas como el pago de lo no debido de los artículos 2313 y siguientes del Código Civil.
El resultado práctico es el mismo: quien se benefició sin causa a costa de otro debe restituir, y quien reclama debe probar el enriquecimiento, el empobrecimiento correlativo y la ausencia de causa.
De acuerdo con nuestro criterio, la ausencia de norma expresa en el Código Civil no debilita la figura, pues la jurisprudencia la ha aplicado de forma constante desde hace décadas.
Diferencias con la acción de enriquecimiento cambiario.
Aunque comparten fundamento, las dos acciones no se confunden.
| Aspecto. | Enriquecimiento cambiario. | Enriquecimiento sin justa causa. |
|---|---|---|
| Norma. | Artículo 882, inciso final, del Código de Comercio. | Artículo 831 del Código de Comercio. |
| Presupuesto. | Un título valor caducado o prescrito. | Cualquier desplazamiento patrimonial sin causa. |
| Origen del desequilibrio. | La caducidad o prescripción del título. | Cualquier hecho o situación sin fundamento jurídico. |
| Prescripción. | Un año desde la caducidad o prescripción del título. | No tiene término especial; se rige por la prescripción ordinaria. |
| Proceso. | Verbal. | Verbal. |
La relación entre ambas es de género a especie: la del artículo 882 es la aplicación concreta, en materia cambiaria, del principio general del artículo 831.
Por eso, cuando el desequilibrio proviene de un título valor prescrito, la acción aplicable es la especial del artículo 882 con su término de un año, y no la general.
Prescripción de la acción general.
A diferencia de la cambiaria, la acción del artículo 831 no tiene un término propio, de modo que se rige por las reglas ordinarias de prescripción del artículo 2536 del Código Civil, modificado por la Ley 791 de 2002.
Esa diferencia de términos es otra razón para no confundir las dos acciones, pues escoger la equivocada puede significar la pérdida del derecho.
Preguntas frecuentes.
A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.
¿Qué es la acción de enriquecimiento cambiario?
Es la acción que el inciso final del artículo 882 del Código de Comercio concede al acreedor que dejó caducar o prescribir un título valor, para reclamar de quien se benefició de esa caducidad o prescripción el provecho que obtuvo a su costa.
¿En cuánto tiempo prescribe la acción de enriquecimiento cambiario?
En un año, contado desde el día en que se configuró la caducidad o la prescripción del título valor, y no desde la fecha de la sentencia que las declare.
¿Se necesita que un juez declare la prescripción del título antes de demandar?
No. La Corte Suprema de Justicia tiene establecido en doctrina probable que basta con que la prescripción o la caducidad se hayan configurado. Esperar la declaración judicial suele significar que el año ya venció.
¿Basta con presentar el título valor prescrito para ganar el proceso?
No. El título prescrito no prueba por sí solo el enriquecimiento del demandado ni el empobrecimiento del demandante. Hay que acreditar el negocio que originó el título, el no pago y el provecho que el demandado conservó.
¿Se puede reclamar el valor completo del título?
Depende de lo que se pruebe. La condena no puede exceder el enriquecimiento del demandado ni el empobrecimiento del demandante, sumas que pueden ser mayores, menores o incluso inexistentes frente al valor nominal del título.
¿La acción de enriquecimiento cambiario se tramita por proceso ejecutivo?
No. Es un proceso declarativo, que se tramita por el trámite verbal, porque lo que se pide es que el juez declare el enriquecimiento y condene a repararlo, no que ejecute una obligación contenida en un título ejecutivo.
¿Cuál es la diferencia entre el enriquecimiento cambiario y el enriquecimiento sin justa causa?
El cambiario supone un título valor caducado o prescrito y prescribe en un año, mientras que el general del artículo 831 del Código de Comercio se aplica a cualquier desplazamiento patrimonial sin causa y se rige por las reglas ordinarias de prescripción.
¿La acción de enriquecimiento sin causa procede si existe un contrato?
No. Es una acción subsidiaria: si existe un contrato que explique el desplazamiento patrimonial, o cualquier otra acción disponible, la in rem verso no procede.
Hay un error: la prescripción no tiene que ser declarada por un juez. La razón es que la ley ya la consagra de forma expresa. Tal como se describe en la sentencia SC2343-2018, donde se hace un recorrido sobre la jurisprudencia de la Corte Suprema, Sala Civil, sobre el tema, y se plantea expresamente que “El recurrente y el Tribunal coinciden en que esta Corte tiene sentado, en doctrina probable, que el término de prescripción de la acción de enriquecimiento cambiario, previsto en el artículo 882-3 del Código de Comercio, se empieza a contar desde cuando el derecho incorporado en un título valor ha caducado o prescrito, y no a partir de la firmeza de la sentencia judicial que declara una u otra cosa”. Por lo cual, la publicación incurre en un error al afirmar que se necesita la declaración de un juez para que empiece a contarse la acción. Por cierto, es un proceso verbal porque se busca declarar el enriquecimiento ilícito.
Nuestra afirmación se hace en el sentido de que la prescripción debe ser alegada como excepción y no puede ser declarada de oficio por el juez. Esto permite que se puedan reclamar judicialmente deudas respecto a las cuales ya ha expirado el término de prescripción, y si el demandado no alegara la prescripción, esta se entiende renunciada tácitamente, y el juez terminará ejecutando al deudor irremediablemente.
Por lo anterior, mientras no haya una declaración judicial de prescripción, la deuda sigue vigente y podrá ser reclamada judicialmente, aunque sea un sinsentido hacerlo, porque con toda seguridad el deudor alegará la prescripción, pero la posibilidad está ahí.