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Pagaré

El pagaré es un título valor en el que el otorgante promete incondicionalmente pagar una suma determinada de dinero a otra persona en una fecha determinada, y por prestar mérito ejecutivo permite ejecutar al deudor si no paga, según el Código de Comercio. Explicamos qué es y para qué sirve, cuáles son sus requisitos generales y particulares, si debe titularse «pagaré», quiénes intervienen, cuáles son sus características, cómo se diligencia con un modelo listo para usar, qué pasa con el pagaré en blanco, cómo vence, cuándo prescribe, cómo se cobra y cuándo conviene usarlo en lugar de la letra de cambio.

El pagaré es un título valor de contenido crediticio en el que una persona llamada otorgante promete pagar una suma determinada de dinero a otra llamada beneficiaria, en una fecha determinada. Sus requisitos están en el artículo 709 del Código de Comercio y, por prestar mérito ejecutivo, permite ejecutar al deudor y embargarle los bienes si no paga. ¿Qué debe contener para que sirva y cómo se diligencia correctamente?

Qué es un pagaré.

El pagaré es el título valor en el que alguien promete pagar —de ahí su nombre: «pagaré», es decir, prometo pagar—, y al ser un título valor presta mérito ejecutivo, de manera que si quien prometió no paga en el plazo indicado, puede ser ejecutado judicialmente.

Su rasgo distintivo es que la promesa debe ser incondicional: no se puede supeditar el pago a que ocurra algo. Lo único que puede quedar sujeto a un plazo es la fecha de vencimiento.

Como todo título valor, se rige por la definición del artículo 619 del Código de Comercio, tema que ampliamos en el artículo sobre los títulos valores.

Para qué sirve un pagaré.

Su mayor utilidad es servir de garantía del pago de una obligación. Quien lo firma se compromete a pagar una suma determinada, y el acreedor queda con un documento que le permite cobrar sin tener que probar el negocio que originó la deuda.

También funciona como instrumento de negociación: al ser un título valor puede endosarse, con lo que el acreedor convierte el pagaré en dinero antes del vencimiento, cediéndolo a un tercero.

Es el título preferido del sector financiero. Los bancos hacen firmar pagarés para respaldar créditos, tarjetas y libranzas, mientras que la letra de cambio se usa más entre particulares.

Requisitos del pagaré.

Para que el pagaré constituya un título valor y preste mérito ejecutivo debe cumplir los requisitos generales de todo título valor y los suyos propios.

Requisitos generales.

Los del artículo 621 del Código de Comercio, comunes a todos los títulos valores:

  1. La mención del derecho que en el título se incorpora.
  2. La firma de quien lo crea.

La mención del derecho es la promesa de pagar una suma determinada, y la firma es la del otorgante. El mismo artículo suple dos datos que suelen olvidarse: si no se menciona el lugar de cumplimiento, lo será el domicilio del creador, y si no se menciona la fecha y el lugar de creación, se tendrán los de la entrega.

Requisitos particulares del pagaré.

Los enumera el artículo 709 del Código de Comercio:

«El pagaré debe contener, además de los requisitos que establece el Artículo 621, los siguientes: 1) La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; 2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4) La forma de vencimiento.»

El primer requisito se parece al de la letra de cambio, con una diferencia de fondo: en la letra hay una orden de pagar dirigida a un tercero, y en el pagaré una promesa de quien firma.

Sobre el tercer requisito, recordemos que los títulos a la orden se expiden a favor de persona determinada, mientras que los títulos al portador no indican beneficiario y basta exhibirlos para legitimarse.

¿El pagaré debe titularse «pagaré»?

Es la creencia más extendida sobre este título y, de acuerdo con nuestro criterio, no es exacta. El artículo 709 no exige que el documento lleve la palabra «pagaré» como denominación, a diferencia de lo que ocurre en otras legislaciones.

Lo que la ley exige es la mención del derecho incorporado, que se satisface con una promesa clara e incondicional de pagar: «prometo pagar a X la suma de…». Si esa promesa está y están los demás requisitos, hay pagaré, aunque el papel no se titule así.

Dicho eso, escribir la palabra al comienzo del documento es lo aconsejable, porque evita discusiones sobre la naturaleza del título y todos los formatos comerciales la traen impresa.

Partes que intervienen en un pagaré.

En el pagaré intervienen solo dos partes, y esa es una de sus grandes ventajas frente a la letra de cambio:

  • Otorgante o suscriptor: el creador del pagaré, quien promete pagar. Es el deudor y el obligado principal.
  • Beneficiario o tomador: la persona a quien se le debe pagar. Es el acreedor.

El artículo 710 del Código de Comercio equipara al otorgante con el aceptante de una letra de cambio, lo que significa que queda obligado desde que firma, sin necesidad de ninguna aceptación posterior.

Eventualmente pueden aparecer otras dos figuras: el avalista, que garantiza el pago con su firma, y el endosante, cuando el beneficiario transfiere el título. El aval lo tratamos en el artículo sobre el aval y el avalista, y la transferencia en el artículo sobre el endoso, figura por la cual el pagaré circula y quien lo recibe pasa a ser el nuevo acreedor.

Características del pagaré.

El pagaré comparte las características de todo título valor, y de ellas se desprende su fuerza según el Código de comercio:

  • Incorporación. El derecho está en el papel, y sin el documento no se puede ejercer, según el artículo 624.
  • Solo vale lo que está escrito, conforme al artículo 626.
  • Autonomía. Cada firma obliga por separado, en los términos del artículo 627.
  • Circulación. Puede transferirse por endoso y entrega.
  • Mérito ejecutivo. Permite ejecutar al deudor sin discutir antes la deuda.

La autonomía merece una advertencia práctica, porque es la que más problemas causa. El pagaré es independiente del negocio que lo originó, de modo que se puede cobrar aunque el contrato que respaldaba haya salido mal, e incluso aunque quien cobra sea el que incumplió.

Ese riesgo, y las precauciones para reducirlo, los explicamos en el artículo sobre el riesgo de respaldar contratos con letras de cambio o pagarés.

Cómo se diligencia un pagaré.

En un pagaré se deben diligenciar estos datos:

  1. El valor o monto que se promete pagar, en números y en letras.
  2. La fecha de vencimiento, es decir, cuándo se debe pagar.
  3. Los intereses, si se pactan.
  4. El nombre del beneficiario, a quien se le debe pagar.
  5. El lugar en que se hará el pago.
  6. La ciudad y fecha de creación.
  7. La firma del otorgante, con su número de documento.

En cualquier papelería se consiguen formatos preimpresos, pero el pagaré también se puede elaborar en un documento de Word, imprimirlo y firmarlo. Lo que importa no es el papel sino que estén los requisitos.

Modelo de pagaré.

Este modelo básico se puede adaptar al negocio concreto:

PAGARÉ No. ______

Ciudad y fecha de creación: ______________________ Valor: $____________ Fecha de vencimiento: ____ de ____________ de ______ Yo, ____________________, identificado con cédula de ciudadanía número ____________, obrando en nombre propio, prometo pagar incondicionalmente a la orden de ____________________, identificado con cédula o

NIT número ____________, o a quien represente sus derechos, la suma de ____________________ pesos ($____________) moneda legal colombiana, en la ciudad de ____________, el día ____ de ____________ de ______.

Sobre el capital reconoceré intereses de plazo del ____ % mensual, y en caso de mora, intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, desde la fecha de vencimiento hasta el pago total.

Declaro excusada la presentación para el pago y el aviso de rechazo.

Firma del otorgante: ______________________

Nombre: ______________________

Cédula: ______________________ Dirección y teléfono: ______________________

Para la validez del título solo se requiere la firma del otorgante, aunque recomendamos estampar también la huella, porque facilita el cotejo si más adelante alguien tacha la firma de falsa.

Y no hace falta llevarlo a la notaría: la autenticación no es un requisito del pagaré, asunto que explicamos en el artículo sobre si se debe autenticar la letra de cambio o el pagaré, donde también se aclara la diferencia entre autenticar y reconocer la firma.

El pagaré en blanco y la carta de instrucciones.

Es la práctica más común en el sector financiero: se firma el pagaré dejando en blanco el valor o la fecha de vencimiento, para completarlos después.

El artículo 622 del Código de Comercio lo permite, pero exige que los espacios se llenen estrictamente conforme a las instrucciones dadas, que se recogen en la carta de instrucciones. Quien firma en blanco debe conservar copia de ese documento, porque es su única defensa si el título se llena por fuera de lo acordado.

Los riesgos, el contenido de esa carta y qué pasa cuando no existe los tratamos en el artículo sobre los títulos valores en blanco.

Vencimiento del pagaré.

La forma del vencimiento es un requisito del artículo 709, y como al pagaré se le aplican las normas de la letra de cambio por remisión del artículo 711, puede vencer a la vista, a un día cierto, con vencimientos ciertos sucesivos o a cierto tiempo fecha o vista, según el artículo 673.

La modalidad de vencimientos sucesivos es la que se usa para los pagos por cuotas, y cada cuota tiene su propia fecha de exigibilidad. Todas las formas y sus efectos los explicamos en el artículo sobre el vencimiento, aplicable al pagaré por esa misma remisión.

Si el pagaré no trae fecha de vencimiento no pierde validez: se entiende pagadero a la vista y debe presentarse dentro del año siguiente a su creación, caso que analizamos en el artículo sobre la prescripción de facturas, letras y pagarés sin fecha de vencimiento.

Prescripción del pagaré.

El pagaré prescribe a los tres años contados desde la fecha de vencimiento. Así lo dispone el artículo 789 del Código de Comercio:

«La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento.»

Ese es el plazo de la acción directa contra el otorgante y sus avalistas. La acción de regreso del último tenedor, que aplica cuando el pagaré fue endosado, prescribe en un año según el artículo 790, y la del obligado de regreso frente a los firmantes anteriores, en seis meses, conforme al artículo 791.

Cómo se interrumpe ese término, por qué los abonos reviven una deuda ya prescrita y cómo se alega la prescripción lo desarrollamos en el artículo sobre la prescripción de la letra de cambio, cuyas reglas son las mismas para el pagaré.

Cómo se cobra un pagaré.

Si llegado el vencimiento el otorgante no paga, el beneficiario puede ejecutarlo mediante la acción cambiaria, que es un proceso ejecutivo en el que el juez libra mandamiento de pago y decreta el embargo de los bienes del deudor.

No hay que probar el negocio que originó el pagaré ni reconocer las firmas: basta aportar el título original. El paso a paso, los documentos y las medidas cautelares los tratamos en el artículo sobre el proceso ejecutivo para el cobro de pagarés.

Pagaré o letra de cambio.

Los dos títulos sirven para lo mismo y prestan igual mérito ejecutivo, de modo que en la práctica cualquiera funciona. La diferencia está en quién crea el documento: el pagaré lo elabora y firma el deudor, mientras que la letra la crea el acreedor y el deudor la acepta.

El pagaré suele ser más sencillo de diligenciar y por eso hay menos riesgo de equivocarse, mientras que la letra resulta útil cuando el pago debe hacérsele a un tercero distinto del acreedor. La comparación completa, incluido el cheque, está en el artículo sobre las diferencias entre la letra de cambio y el pagaré.

Preguntas frecuentes.

A continuación, abordamos algunas de las consultas frecuentes que nuestros lectores hacen respecto al pagaré.

¿Quién es el otorgante de un pagaré?

Es quien lo crea y firma prometiendo pagar, es decir, el deudor. El artículo 710 del Código de Comercio lo equipara al aceptante de una letra de cambio, por lo que es el obligado principal.

¿Un pagaré debe llevar la palabra «pagaré»?

No es un requisito legal. El artículo 709 del Código de Comercio no lo exige; basta que el documento contenga una promesa incondicional de pagar y los demás requisitos. Aun así, es aconsejable escribirla para evitar discusiones.

¿El pagaré debe estar autenticado?

No. La ley no exige autenticación ante notario para que el documento sea título valor: basta la firma del otorgante. El reconocimiento de firma es una precaución adicional útil si se teme que el deudor niegue su firma.

¿Puede firmar el pagaré una persona autorizada por el deudor?

Sí, siempre que el poder incluya expresamente esa facultad. El artículo 640 del Código de Comercio exige que quien suscribe un título en nombre de otro acredite esa calidad, y el poder debe constar por escrito.

¿Sirve una cláusula de prórroga automática en el pagaré?

De acuerdo con nuestro criterio, no conviene. Si la prórroga impide que el título venza, la obligación nunca se hace exigible, y sin exigibilidad no hay mérito ejecutivo. Es preferible fijar un vencimiento cierto y, si se requiere, otorgar un nuevo pagaré.

¿Un pagaré firmado en blanco es válido?

Sí. El artículo 622 del Código de Comercio permite firmar títulos con espacios sin diligenciar, que el tenedor llenará conforme a las instrucciones recibidas. Por eso es indispensable firmar y conservar la carta de instrucciones.

¿Un documento que no se llama pagaré puede prestar mérito ejecutivo?

Sí. Si contiene los requisitos del pagaré será un título valor, y si no los contiene puede prestar mérito ejecutivo como título ejecutivo común, siempre que la obligación sea clara, expresa y exigible y el documento provenga del deudor.

¿El pagaré causa impuesto de timbre?

Depende del año y de las partes. La tarifa general del impuesto de timbre sobre documentos con cuantía quedó en 0% desde 2010 conforme al artículo 519 del Estatuto Tributario, pero esa tarifa ha tenido modificaciones temporales, por lo que debe verificarse la vigente al momento de firmar el documento.

¿Cómo se registra un pagaré en la contabilidad?

El pagaré en sí no tiene cuenta propia: es el soporte del derecho o de la obligación. Para el beneficiario representa una cuenta por cobrar y para el otorgante una cuenta por pagar, según la operación que le dio origen.

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Forma de citar este artículo (APA):

Gerencie.com. (2026, julio 10). Pagaré [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/requisitos-particulares-del-pagare.html

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15 comentarios

  1. Sergio Giraldo

    Buenas tardes, tengo una pregunta referente al pagaré. Al ser un título ejecutivo, ¿si se pacta una cláusula de prórroga automática, desdibujaría los elementos esenciales para que el documento preste mérito ejecutivo? Gracias.

    1. Al pactarse una prórroga automática en el pagaré, significa que este no vencerá y, al no vencerse, no presta mérito ejecutivo, puesto que el mérito ejecutivo requiere que el título sea exigible, y si no vence, no es exigible. En consecuencia, esa cláusula debe ser revisada con detalle para determinar su vencimiento.

  2. Proceso ejecutivo de cobro de pagaré por COP 150 millones aproximadamente. Está en la etapa de remate de inmueble embargado al deudor. Exploro la alternativa de ceder los derechos de esta obligación. ¿Qué organización o individuo está interesado en adquirir este título valor?

    Responder a Mauricio 1 respuesta
    1. No conocemos quién realice este tipo de adquisiciones. Quizás algún usuario pudiera tener interés, aclarando que Gerencie.com no se hace responsable de ningún negocio que se concrete con base en información compartida libremente por nuestros lectores.

  3. Rodrigo Villa

    Buenas tardes:

    Le pregunto sobre un acuerdo de pago que trae especificaciones claras, como acreedor y deudor, forma de pago, la cantidad, exigibilidad de la misma. Se establece que presta mérito ejecutivo, por lo que lo podemos determinar como título valor.

    Gracias.

    1. Si en el documento que se firma, así no lleve el título de pagaré, están presentes los requisitos del pagaré o de la letra de cambio, se constituye un título valor, de lo contrario será un documento que eventualmente preste mérito ejecutivo nada más.

  4. Gudalupe Vasquez

    Tengo una duda: compré un terreno en pagos y solo me daban recibos. Me atrasé en algunos pagos, pero el dueño murió y sus hijos me decomisaron el terreno por esos atrasos. ¿Procede esto legalmente?

    1. Buenas noches, Guadalupe.

      No podemos dar una opinión precisa sin conocer su caso en profundidad, pero sí podemos manifestarle que los herederos del dueño no tienen facultad para «decomisarle» el terreno por falta de pago, puesto que se supone que hay un contrato de por medio, y en caso de haberse incumplido se debe resolver ese contrato, y si no se hace en común acuerdo, como parece que es su caso, le corresponde a un juez civil resolver el asunto, para lo cual los herederos deberían interponer una demanda, porque allí debería haber una restitución de frutos, es decir, en caso que usted deba devolver el terreno tendrán que reintegrarle lo pagado por usted, teniendo presente que en caso que exista cláusula penal o de incumplimiento, deben proceder conforme lo hayan pactado.

    2. Buenas tardes, Guadalupe.

      Sin conocer en detalle el contrato que celebró, de forma general se puede señalar lo siguiente:

      Los herederos no pueden «decomisar» el terreno por su cuenta. Si usted no pagó hubo un incumplimiento de contrato, asunto que pueden resolver amistosamente o ante un juez, y en cualquiera de los dos casos, al haberse presentado un incumplimiento de su parte el contrato se debe resolver (deshacer) y ello implica restituciones mutuas, donde usted devuelve el terreno a los herederos y estos reintegran el precio pagado por ello, y dependiendo del caso particular, había que considerar los frutos que usted pudiera haber obtenido.

      Sin embargo, si usted desocupó el terreno o ellos lo ocuparon, la situación se hace más compleja pero aún el camino legal es buscar la resolución del contrato y que le reintegren el precio que usted ya pagó, y probablemente usted deba pagar la cláusula de incumplimiento de haberse pacto.
      .
      Saludos

  5. Gracias por sus aportes. Quisiera preguntar si en un pagaré donde el otorgante es una persona natural y el beneficiario también es una persona natural se requiere pagar impuesto de timbre. Gracias.

    Responder a Ceci 1 respuesta
    1. Sí, considerando la parte del artículo 519 del Estatuto Tributario en la parte que dice «… o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a treinta mil (30.000) Unidades de Valor Tributario, UVT. …»

  6. LUCIANA ACENDRA ÁLVAREZ

    ¿Un pagaré lo puede firmar una persona autorizada por el deudor para ello?

    1. Si en el poder mediante el cual se otorga la autorización se incluye esa facultad, sí.

  7. La carta de instrucciones es necesaria, independientemente de si es entre personas naturales o jurídicas.

    Siempre y cuando el pagaré se encuentre en blanco respecto a su fecha de vencimiento.

    1. Es correcto. La norma no distingue entre personas naturales y jurídicas.