En este artículo 18 secciones
- El seguro de vida deudores y su beneficiario.
- La sucesión ilíquida sigue siendo contribuyente.
- El pago del crédito sí es un ingreso para la sucesión.
- Se declara como ganancia ocasional exenta hasta 3.250 UVT.
- Ejemplo del cálculo.
- Efecto en el patrimonio de la sucesión ilíquida.
- Un obstáculo práctico: los bancos no siempre certifican.
- Cuando la indemnización supera el saldo de la deuda.
- Preguntas frecuentes.
- ¿La sucesión debe declarar la deuda pagada por la aseguradora si no recibió dinero?
- ¿La parte exenta de 3.250 UVT aplica para la sucesión del deudor fallecido?
- ¿Qué tarifa se paga sobre lo que exceda las 3.250 UVT?
- ¿Qué pasa si la sucesión solo elimina el pasivo y no declara el ingreso?
- ¿Los herederos deben declarar algo por el crédito que pagó la aseguradora?
- ¿El bien que garantizaba el crédito sale del patrimonio?
- ¿Qué hago si el banco no certifica el valor pagado por el seguro?
- ¿Y si el seguro pagó más de lo que se debía?
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Cuando fallece el titular de un crédito amparado con un seguro de vida de deudores, la aseguradora paga a la entidad financiera el saldo insoluto de la deuda, y surge la duda de qué sucede en la declaración de renta de la sucesión ilíquida: ¿ese pago es un ingreso para la sucesión, si nadie recibió dinero? ¿Y le aplica la ganancia ocasional exenta de 3.250 UVT del artículo 303-1 del estatuto tributario? Eso respondemos a continuación.
El seguro de vida deudores y su beneficiario.
Los créditos, en especial los hipotecarios y los de consumo por montos altos, suelen estar amparados con un seguro de vida grupo deudores, en el que el asegurado es el deudor y el beneficiario es la entidad financiera, hasta el monto del saldo insoluto de la deuda.
La entidad financiera es allí un beneficiario a título oneroso, en los términos del artículo 1141 del código de comercio, porque su designación no obedece a la mera liberalidad del tomador sino a la garantía de una obligación crediticia.
Por lo anterior, cuando el deudor fallece la aseguradora no le paga la indemnización a la sucesión ni a los herederos, sino directamente a la entidad financiera, que la aplica al pago del crédito.
La deuda queda extinguida, de modo que ya no debe aparecer a nombre de la sucesión ilíquida, y es justamente esa desaparición del pasivo la que plantea el problema tributario.
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La sucesión ilíquida sigue siendo contribuyente.
Antes de resolver el tratamiento del ingreso conviene recordar quién debe declararlo, porque la muerte del deudor no pone fin a sus obligaciones tributarias.
Señala el segundo inciso del artículo 7 del estatuto tributario:
«Las personas naturales y las sucesiones ilíquidas están sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios.»
En consecuencia, la sucesión ilíquida debe seguir presentando la declaración de renta del causante hasta que la sucesión se liquide y los bienes sean adjudicados a los herederos, y es en esa declaración donde se refleja el pago del crédito por parte de la aseguradora.
El pago del crédito sí es un ingreso para la sucesión.
Aunque la sucesión no recibe dinero alguno, el efecto económico es la extinción de un pasivo, y esa extinción incrementa su patrimonio líquido.
Recordemos que, conforme al artículo 26 del estatuto tributario, son ingresos los que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción. La deuda que un tercero paga por cuenta del causante produce exactamente ese efecto, de modo que estamos frente a un ingreso, solo que percibido en especie y representado en el pago del pasivo.
Hay además una razón práctica que conviene anticipar. Al desaparecer el pasivo, el patrimonio líquido de la sucesión aumenta de un año a otro, y si ese incremento no se justifica con un ingreso declarado, la Dian puede determinar una renta por comparación patrimonial.
El artículo 236 del estatuto tributario le permite hacerlo, y esa renta por comparación patrimonial se grava a la tarifa ordinaria del impuesto, que puede resultar bastante superior a la de ganancias ocasionales.
Se declara como ganancia ocasional exenta hasta 3.250 UVT.
Teniendo claro que existe un ingreso, falta definir su naturaleza, que es donde se concentra la discusión.
De acuerdo con nuestro criterio, ese ingreso conserva la naturaleza de indemnización por seguro de vida, porque esa es su fuente, de manera que le aplica el artículo 303-1 del estatuto tributario:
«Las indemnizaciones por seguros de vida están gravadas con la tarifa aplicable a las ganancias ocasionales, en el monto que supere tres mil doscientos cincuenta (3.250) UVT. El monto que no supere los tres mil doscientos cincuenta (3.250) UVT será considerado como una ganancia ocasional exenta.»
Así las cosas, la sucesión declara el valor de la deuda pagada por la aseguradora como una ganancia ocasional, de la cual las primeras 3.250 UVT son exentas, y el exceso queda gravado a la tarifa del 15% del artículo 314 del estatuto tributario.
Precisemos que la doctrina de la Dian ha estudiado este seguro desde la óptica de quien recibe el pago. En el oficio 18485 de 2019 concluyó:
«Por último, respecto de la última pregunta sobre si variaría en algo las consideraciones anteriormente expresadas cuando la indemnización se paga a favor de entidades financieras que aseguran a sus deudores frente al saldo insoluto de una deuda, este despacho considera que no, porque en todo caso se tratan de seguros de vida frente a los cuales no es posible hacer una distinción.»
Para la Dian, entonces, el destino del pago no altera la naturaleza de la indemnización, de modo que el artículo 303-1 sigue siendo aplicable en cabeza de la sucesión ilíquida.
Ejemplo del cálculo.
Supongamos que, al morir el deudor, el saldo insoluto del crédito que la aseguradora paga al banco equivale a 4.000 UVT. La sucesión declara así:
| Concepto. | En UVT. | Cálculo. |
|---|---|---|
| Ingreso por ganancia ocasional. | 4.000 | Saldo insoluto pagado por la aseguradora. |
| Ganancia ocasional exenta. | 3.250 | Tope del artículo 303-1. |
| Ganancia ocasional gravable. | 750 | 4.000 menos 3.250. |
| Impuesto de ganancia ocasional. | 112,5 | 750 por el 15%. |
Si la deuda pagada por la aseguradora no supera las 3.250 UVT, no se paga impuesto alguno, pero el ingreso se debe declarar de todas formas, porque es lo que justifica el incremento del patrimonio.
Como el tope está expresado en UVT, el valor en pesos depende del año gravable en que la aseguradora efectuó el pago, no del año en que se presenta la declaración.
Efecto en el patrimonio de la sucesión ilíquida.
En la declaración del año gravable en que la aseguradora paga el crédito, la sucesión elimina el pasivo correspondiente, y el ingreso declarado como ganancia ocasional es el que justifica el incremento del patrimonio líquido, cerrando la ecuación patrimonial.
En resumen, el tratamiento es el siguiente:
| Concepto. | Tratamiento en la sucesión. |
|---|---|
| Deuda pagada por la aseguradora. | Ingreso por ganancia ocasional, artículo 303-1 del E.T. |
| Primeras 3.250 UVT. | Ganancia ocasional exenta. |
| Exceso sobre 3.250 UVT. | Gravado a la tarifa del 15%. |
| Pasivo (crédito). | Se elimina de la declaración, y el incremento patrimonial queda justificado con el ingreso. |
| Bien que garantizaba el crédito. | Permanece en el patrimonio de la sucesión hasta la adjudicación. |
Ese último punto suele pasarse por alto: lo que desaparece es la deuda, no el activo, de modo que el inmueble o el vehículo siguen declarándose hasta que se adjudiquen a los herederos.
Un obstáculo práctico: los bancos no siempre certifican.
La dificultad más frecuente no es jurídica sino probatoria. Las entidades financieras suelen limitarse a informar que la obligación quedó saldada, sin indicar el valor ni expedir certificación.
Sin ese dato no hay forma de cuantificar el ingreso ni de sustentar la exención, así que conviene insistir por escrito.
Estos son los documentos que sirven para acreditar la operación.
- El extracto o la certificación del saldo insoluto a la fecha del fallecimiento.
- La comunicación de la entidad financiera en la que informa que la deuda quedó extinguida por el pago del seguro.
- La certificación de la aseguradora sobre el valor pagado y el concepto, que es la que acredita la naturaleza de seguro de vida.
- El certificado de tradición actualizado, cuando el crédito era hipotecario, donde conste la cancelación de la garantía.
Con esos soportes la sucesión puede declarar el ingreso por su valor real y sustentar tanto la exención como la desaparición del pasivo.
Cuando la indemnización supera el saldo de la deuda.
El derecho de la entidad financiera llega hasta el saldo insoluto del crédito, de modo que si el valor asegurado de la póliza es superior, el remanente se paga a los beneficiarios designados en la póliza o, en su defecto, a los herederos.
Ese remanente es un ingreso propio de cada beneficiario y no de la sucesión, y también se trata como ganancia ocasional del artículo 303-1, con derecho a la parte exenta en la declaración de quien lo recibe.
Conviene entonces distinguir bien las dos porciones, porque se declaran en cabeza de contribuyentes distintos y cada uno aplica su propio tope exento.
Preguntas frecuentes.
A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.
¿La sucesión debe declarar la deuda pagada por la aseguradora si no recibió dinero?
Sí. Aunque el pago lo recibe la entidad financiera, para la sucesión se extingue un pasivo, lo que constituye un ingreso en especie que incrementa su patrimonio y que se debe declarar como ganancia ocasional.
¿La parte exenta de 3.250 UVT aplica para la sucesión del deudor fallecido?
Sí, de acuerdo con nuestro criterio, porque el ingreso tiene origen en una indemnización por seguro de vida y el artículo 303-1 del estatuto tributario no distingue la forma en que se percibe el beneficio.
¿Qué tarifa se paga sobre lo que exceda las 3.250 UVT?
La tarifa es del 15%, que es la del impuesto de ganancias ocasionales aplicable a las personas naturales y a las sucesiones ilíquidas conforme al artículo 314 del estatuto tributario.
¿Qué pasa si la sucesión solo elimina el pasivo y no declara el ingreso?
Se expone a que la Dian determine una renta por comparación patrimonial por el incremento no justificado del patrimonio líquido, gravada a la tarifa ordinaria, además de la eventual sanción por inexactitud, porque en la práctica constituye una omisión de ingresos.
¿Los herederos deben declarar algo por el crédito que pagó la aseguradora?
No. Mientras la sucesión permanezca ilíquida, el ingreso es de la sucesión. Los herederos declaran los bienes que les sean adjudicados al liquidarse, que constituyen ganancia ocasional por herencia en los términos del artículo 302 del estatuto tributario.
¿El bien que garantizaba el crédito sale del patrimonio?
No. Lo que se extingue es la deuda, no el activo. El inmueble o el vehículo siguen declarándose en el patrimonio de la sucesión hasta que se adjudiquen a los herederos.
¿Qué hago si el banco no certifica el valor pagado por el seguro?
Solicítelo por escrito a la entidad y también a la aseguradora, que es quien conoce el valor y el concepto del pago. Sin ese soporte no hay manera de cuantificar el ingreso ni de sustentar la exención.
¿Y si el seguro pagó más de lo que se debía?
El excedente no es de la sucesión sino de los beneficiarios designados en la póliza o, en su defecto, de los herederos. Cada uno lo declara como ganancia ocasional en su propia declaración y aplica su propio tope exento.