La sucesión ilíquida sigue siendo contribuyente del impuesto de renta desde la muerte del causante hasta que se aprueba la partición, y declara el año completo o la fracción correspondiente si se liquida antes. La declaración la firma el albacea, el heredero con administración de bienes o el representante que designen los herederos, designación que puede limitarse a los deberes formales sin conferir la administración de los bienes. Mientras la sociedad conyugal no se liquide, cada patrimonio se declara según la titularidad: la parte del cónyuge sobreviviente no se registra como pasivo.
- Periodo gravable de la sucesión ilíquida.
- Quién debe presentar y firmar la declaración de renta de un fallecido.
- Se puede designar a un heredero solo para presentar la declaración de renta.
- Primera vía: nombrar un representante de la sucesión para efectos tributarios.
- Segunda vía: otorgar un poder especial para fines tributarios.
- Firmar la declaración no otorga la administración de los bienes.
- Modelo de designación de representante de la sucesión para efectos tributarios.
- De qué responde quien firma la declaración.
- Cómo se declara el patrimonio si la sociedad conyugal no se ha liquidado.
- Ejemplo de declaración de renta de una sucesión ilíquida.
- La última declaración y el cierre de la sucesión.
- Preguntas frecuentes.
- ¿Quién debe presentar la declaración de renta de una sucesión ilíquida?
- ¿Quién firma la declaración de renta de un fallecido en Colombia?
- ¿Se puede nombrar a un heredero solo para declarar renta, sin darle la administración de los bienes?
- ¿Quién firma la declaración de la sucesión tiene que ser un heredero?
- ¿El 50 % del cónyuge se declara como pasivo mientras no se liquide la sociedad conyugal?
- ¿Y si un bien está a nombre de los dos?
- ¿Cómo hacer la declaración de renta de una sucesión ilíquida?
- ¿Una persona fallecida debe declarar renta en Colombia?
- ¿La sucesión ilíquida debe declarar renta por fracción de año?
- ¿Los herederos también declaran por fracción de año?
- ¿La sucesión ilíquida debe liquidar el anticipo de renta en su última declaración?
- ¿Quién paga los impuestos de una sucesión ilíquida?
- ¿Qué sanción aplica si la sucesión nunca presentó las declaraciones?
- ¿Cuándo termina la obligación fiscal de la sucesión ilíquida?
- ¿Qué pasa si se siguieron presentando declaraciones a nombre del fallecido?
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Cuando una persona fallece, sus obligaciones tributarias no se extinguen con ella: el artículo 7 del estatuto tributario convierte el conjunto de bienes, deudas y rentas que deja en una sucesión ilíquida, que sigue siendo contribuyente del impuesto de renta hasta que se apruebe la partición. Eso abre tres dudas muy concretas que nos plantean a diario nuestros lectores: quién debe presentar y firmar esa declaración, si es posible designar a un heredero solo para ese trámite sin entregarle la administración de los bienes, y cómo se declara el patrimonio cuando la sociedad conyugal todavía no se ha liquidado. Veamos cómo se resuelve cada una, con un ejemplo completo al final.
Periodo gravable de la sucesión ilíquida.
El artículo 7 del estatuto tributario señala que la sucesión es ilíquida desde la fecha de muerte del causante hasta la fecha en que se ejecutoríe la sentencia aprobatoria de la partición o se autorice la escritura pública.
Pero eso no significa que la declaración se presente entre la fecha del fallecimiento y la de la liquidación, porque el impuesto de renta es un impuesto de periodo anual que empieza el primero de enero de cada año.
En consecuencia, el periodo gravable de la sucesión ilíquida va del 1.º de enero al 31 de diciembre, o hasta la fecha en que se formalice la liquidación si esta ocurre antes de terminar el año, como lo indica el literal a) del artículo 595 del estatuto tributario:
«Sucesiones ilíquidas: en la fecha de ejecutoria de la sentencia que apruebe la partición o adjudicación; o en la fecha en que se extienda la escritura pública, si se optó por el procedimiento a que se refiere el Decreto Extraordinario 902 de 1988.»
Lo importante de esa regla es que la fecha de la muerte no parte el año en dos declaraciones. Se presenta una sola declaración que consolida los ingresos que la persona obtuvo en vida y los que produjeron sus bienes después del fallecimiento, bajo el mismo NIT.
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Cómo se ve en la práctica.
Supongamos que una persona declarante de renta fallece el 20 de julio de 2025 y que a 31 de diciembre la sucesión sigue sin liquidarse.
Por el año gravable 2025 se presenta una única declaración, del 1.º de enero al 31 de diciembre, que incluye los salarios recibidos hasta el 20 de julio y los arriendos y rendimientos financieros que generaron sus bienes entre julio y diciembre.
Si esa misma sucesión se liquida el 15 de octubre de 2026, por ese año se presenta una declaración por fracción de año, del 1.º de enero al 15 de octubre, que es la última que presenta la sucesión y con la que se cierra su vida fiscal.
Ver: Declaración de renta por fracción de año
Quién debe presentar y firmar la declaración de renta de un fallecido.
La sucesión ilíquida no puede firmar por sí misma, así que la ley designa a quien debe cumplir ese deber formal. El literal d) del artículo 572 del estatuto tributario fija un orden:
«Los albaceas con administración de bienes, por las sucesiones; a falta de albaceas, los herederos con administración de bienes, y a falta de unos y otros, el curador de la herencia yacente.»
El orden es excluyente. Primero responde el albacea —la persona que el testador designó para ejecutar su voluntad—, si es que fue nombrado y tiene la administración de los bienes. Si no lo hay, responde el heredero con administración de bienes. Y solo cuando no existe ninguno de los dos entra el curador de la herencia yacente, que es un auxiliar de la justicia designado por el juez cuando nadie ha aceptado la herencia.
El problema de ese orden es que exigía probar quién tenía la administración de los bienes, algo que en la mayoría de las familias nadie ha formalizado. Por eso la ley 1819 de 2016 le agregó un parágrafo a la norma:
«Para efectos del literal d), se presumirá que todo heredero que acepte la herencia tiene la facultad de administración de bienes, sin necesidad de disposición especial que lo autorice.»
Con esa presunción, al heredero le basta con acreditar que aceptó la herencia; no tiene que llevarle a la Dian una decisión del juez o del notario que lo faculte para administrar. Es una presunción creada exclusivamente para efectos tributarios, como se verá más adelante.
Cómo se acredita la representación ante la Dian.
Quien firma la declaración es quien figure como representante en el RUT de la sucesión ilíquida. La sucesión no recibe un NIT nuevo: conserva el mismo número de identificación del causante, y lo que se hace es actualizar el RUT para reflejar el fallecimiento y registrar al representante, según el numeral 3 del artículo 1.6.1.2.11 del Decreto 1625 de 2016.
Para ese trámite se requiere, por regla general:
- Registro civil de defunción del causante.
- Documento de identidad de quien va a representar la sucesión.
- Documento que acredite la representación: certificación expedida por el juzgado o la notaría donde cursa el proceso, o, cuando el proceso no ha iniciado, el documento de designación autenticado que exige el parágrafo del artículo 572.
Sobre ese último documento la Dian fue explícita en el Oficio 917076 (int. 1380) de 2022:
«…aún cuando no se haya dado inicio al proceso de sucesión, le corresponde al heredero que pretenda adelantar el trámite de inscripción / actualización del RUT acreditar su condición de tal mediante documento autenticado ante notario o autoridad competente.»
Es decir que la autenticación no es un formalismo prescindible: sin ese documento la Dian no formaliza la actualización del RUT y, sin RUT actualizado, no hay quien pueda firmar válidamente la declaración.
Se puede designar a un heredero solo para presentar la declaración de renta.
Esta es una de las consultas más frecuentes: los herederos quieren que uno de ellos —o incluso un tercero de confianza— presente y firme la declaración de renta de la sucesión, sin entregarle la administración de los bienes. La respuesta es que sí es posible, y la ley ofrece dos caminos según si el proceso de sucesión ya comenzó o no.
Primera vía: nombrar un representante de la sucesión para efectos tributarios.
Cuando el proceso de sucesión aún no se ha iniciado ante notaría ni ante juzgado, el parágrafo del artículo 572 del estatuto tributario permite que los herederos, de común acuerdo, nombren un representante:
«Cuando no se haya iniciado el proceso de sucesión ante notaría o juzgado, los herederos, de común acuerdo, podrán nombrar un representante de la sucesión mediante documento autenticado ante notario o autoridad competente, en el cual manifiesten bajo la gravedad de juramento que el nombramiento es autorizado por los herederos conocidos.
De existir un único heredero, este deberá suscribir un documento debidamente autenticado ante notario o autoridad competente a través del cual manifieste que ostenta dicha condición.»
Ese nombramiento tiene un alcance estrictamente fiscal: sirve para inscribir o actualizar el RUT y para cumplir los deberes formales ante la Dian. No confiere la administración ni la disposición de los bienes, que se rigen por el Código Civil y por el proceso de sucesión.
Además, el designado no tiene que ser forzosamente uno de los herederos, como lo precisó la Dian en el oficio ya citado:
«…de acuerdo con el parágrafo del artículo 572 ibidem, no se observa que el tercero a que se hace alusión —cuando no se ha iniciado el proceso de sucesión ante notaría o juzgado— deba necesariamente corresponder a uno de los herederos.»
De modo que los herederos pueden designar a uno de ellos, o al contador o abogado que los asesora, para que figure en el RUT y firme las declaraciones, sin que eso altere en nada los derechos de cada uno sobre la herencia.
Segunda vía: otorgar un poder especial para fines tributarios.
Cuando el proceso ya está en curso ante notaría o juzgado, el camino natural es el poder. El literal h) del artículo 572 incluye entre los obligados a cumplir deberes formales a:
«Los mandatarios o apoderados generales, los apoderados especiales para fines del impuesto y los agentes exclusivos de negocios en Colombia de residentes en el exterior, respecto de sus representados, en los casos en que sean apoderados de éstos para presentar sus declaraciones de renta o de ventas y cumplir los demás deberes tributarios.»
La norma habla expresamente de apoderados especiales para fines del impuesto, es decir, un mandato limitado a lo tributario, que no es ni un poder de administración ni un poder de disposición.
Antes, el artículo 572-1 del estatuto tributario exigía escritura pública cuando el apoderado no era abogado; esa formalidad fue eliminada por la ley 1819 de 2016, y hoy la norma se limita a exigir que los poderes «deberán cumplir con las formalidades y requisitos previstos en la legislación colombiana».
Firmar la declaración no otorga la administración de los bienes.
Conviene separar dos planos que en la práctica se confunden con mucha frecuencia:
| Plano | De qué se ocupa | De dónde nace |
|---|---|---|
| Civil | Administrar, conservar, arrendar o disponer de los bienes de la masa sucesoral. | Testamento (albacea), acuerdo de los herederos, o decisión del juez o del notario dentro del proceso de sucesión. |
| Tributario | Actualizar el RUT, presentar y firmar las declaraciones, atender requerimientos y pagar el impuesto con recursos de la sucesión. | Literales d) y h) y parágrafo del artículo 572 del estatuto tributario. |
De acuerdo con nuestro criterio, designar a un heredero como representante fiscal de la sucesión no le transfiere la administración de los bienes ni le da ventaja alguna en la partición. La presunción del parágrafo del artículo 572 opera «para efectos del literal d)», esto es, únicamente en el terreno tributario, y no puede leerse como una habilitación civil para administrar la herencia.
La propia Dian ha reconocido que esos asuntos escapan a su competencia. Así lo dijo en el Oficio 906828 de 2021:
«…la Administración Tributaria no tiene facultades para relevar al heredero administrador de bienes en el ejercicio de sus funciones, o de autorizar o desautorizar a quien actúe como representante de la sucesión, pues esto no es de su competencia.»
Para evitar discusiones entre herederos, la recomendación es dejar por escrito en el documento de designación que el encargo se limita a los deberes formales ante la Dian y que no comprende la administración de los bienes. A continuación proponemos un modelo.
Modelo de designación de representante de la sucesión para efectos tributarios.
Este modelo aplica cuando el proceso de sucesión todavía no se ha iniciado ante notaría ni ante juzgado. Debe presentarse autenticado ante notario o autoridad competente.
DESIGNACIÓN DE REPRESENTANTE DE LA SUCESIÓN ILÍQUIDA PARA EFECTOS TRIBUTARIOS
Ciudad y fecha: ______________________
Señores
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Asunto: designación de representante de la sucesión ilíquida de ____________________ (q. e. p. d.), NIT ____________________.
Los suscritos, mayores de edad, identificados como aparece al pie de nuestras firmas, obrando en calidad de herederos conocidos de ____________________ (q. e. p. d.), fallecido(a) el ____ de ____________ de ______, según registro civil de defunción con indicativo serial No. ____________, manifestamos bajo la gravedad del juramento lo siguiente:
- Que a la fecha no se ha iniciado el proceso de sucesión ante notaría ni ante juzgado.
- Que aceptamos la herencia y que, de común acuerdo, designamos a ____________________, identificado(a) con cédula de ciudadanía No. ____________, como representante de la sucesión ilíquida, en los términos del parágrafo del artículo 572 del estatuto tributario.
- Que este nombramiento está autorizado por todos los herederos conocidos.
- Que la designación se otorga exclusivamente para el cumplimiento de los deberes formales ante la Dian —inscripción y actualización del RUT, presentación y firma de las declaraciones tributarias, atención de requerimientos y pago de los impuestos con cargo a la masa sucesoral— y no comprende la administración ni la disposición de los bienes de la sucesión, que continúan sujetas a las reglas del proceso de sucesión.
Atentamente,
Firma: ____________________ C. C. No. ____________
Firma: ____________________ C. C. No. ____________
Si el proceso de sucesión ya se inició, este documento se reemplaza por la certificación que expida el juzgado o la notaría sobre la calidad en que actúa quien va a representar a la sucesión, o por el poder especial otorgado para fines tributarios.
De qué responde quien firma la declaración.
Aceptar el encargo no es un acto trivial. El artículo 573 del estatuto tributario establece que quienes deben cumplir deberes formales de terceros responden subsidiariamente por las consecuencias que se deriven de su omisión, y el artículo 572-1 hace solidariamente responsables a los apoderados generales y a los mandatarios especiales por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses derivados del incumplimiento.
A su vez, el literal a) del artículo 793 vincula a los herederos con el pago del tributo:
«Los herederos y los legatarios, por las obligaciones del causante y de la sucesión ilíquida, a prorrata de sus respectivas cuotas hereditarias o legados y sin perjuicio del beneficio de inventario.»
Ahora bien, esa responsabilidad no convierte al firmante en el pagador del impuesto: el tributo se paga con recursos de la sucesión, como un pasivo más de la masa sucesoral, y solo si hay omisión o incumplimiento entran a operar las reglas de responsabilidad que acabamos de mencionar.
La responsabilidad subsidiaria.
La responsabilidad subsidiaria es de segundo grado: solo se activa cuando el obligado principal no responde. Es la que recae sobre quien cumple deberes formales ajenos, es decir, el albacea, el heredero con administración de bienes o el representante que designen los herederos.
Así lo establece el artículo 573 del estatuto tributario:
«Los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros responden subsidiariamente cuando omitan cumplir tales deberes, por las consecuencias que se deriven de su omisión.»
De esa redacción se desprenden dos condiciones que deben darse al mismo tiempo. La primera es que exista una omisión imputable a quien tenía el deber formal a su cargo. La segunda es que la obligación no haya podido cobrarse al contribuyente, que en este caso es la sucesión ilíquida.
Además, la responsabilidad se limita a «las consecuencias que se deriven de su omisión», esto es, por regla general a las sanciones e intereses que se causen por no declarar, por declarar tarde o por no atender un requerimiento. De acuerdo con nuestro criterio, no comprende el impuesto en sí mismo, que es una obligación sustancial de la sucesión y se paga con la masa sucesoral.
Supongamos que el representante deja vencer el plazo y la declaración se presenta un año después. La sanción por extemporaneidad se paga con recursos de la sucesión, y solo si estos no alcanzan la Dian puede perseguir al representante.
La responsabilidad solidaria.
La solidaria funciona al revés: no hay orden de prelación ni beneficio de excusión. La Dian puede exigir el pago total a cualquiera de los obligados, a su elección, sin tener que perseguir primero a la sucesión.
En materia de sucesiones esa solidaridad aparece por dos vías. La primera es la del artículo 572-1 del estatuto tributario, que hace solidariamente responsables a los apoderados generales y a los mandatarios especiales por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que resulten del incumplimiento. La segunda es la del literal a) del artículo 793, que vincula a los herederos:
«Los herederos y los legatarios, por las obligaciones del causante y de la sucesión ilíquida, a prorrata de sus respectivas cuotas hereditarias o legados y sin perjuicio del beneficio de inventario.»
Esa solidaridad no es ilimitada. En el caso de los herederos está topada por la cuota que a cada uno le corresponde y por el beneficio de inventario, de modo que ninguno responde por encima de lo que recibió.
Tratándose del apoderado, el límite lo da el propio encargo, como lo precisó la Dian en el Oficio 18752 de 2016:
«Así como el mandato es general cuando se confiere para todos los negocios del mandante, y especial si comprende uno o más negocios, la responsabilidad se extenderá a todos los actos objeto del encargo, en el caso del apoderado general y a uno o más actos tratándose del apoderado especial.»
Esa es una razón más para delimitar por escrito el alcance del encargo: un poder otorgado solo para presentar la declaración de renta de la sucesión no arrastra al apoderado a responder por obligaciones ajenas a ese acto.
Finalmente, no sobra recordar que la Dian no puede cobrarle al deudor solidario sin vincularlo formalmente al proceso: el artículo 828-1 del estatuto tributario exige notificarle el mandamiento de pago con la determinación individual del monto que se le atribuye.
Cómo se declara el patrimonio si la sociedad conyugal no se ha liquidado.
Aquí está la segunda gran duda. Con la muerte de uno de los cónyuges se disuelve la sociedad conyugal, por mandato del numeral 1 del artículo 1820 del Código Civil, pero disolver no es liquidar: la liquidación solo ocurre cuando se hacen el inventario, el avalúo y la adjudicación dentro del proceso de sucesión. Mientras eso no pase, ¿debe la sucesión registrar como pasivo el 50 % que le corresponde al cónyuge sobreviviente?
El 50 % del cónyuge no se declara como pasivo.
No. Esa práctica, muy extendida, no tiene respaldo en ninguna norma tributaria y suele generar más problemas de los que resuelve.
La razón es sencilla: para efectos fiscales un pasivo no es cualquier expectativa de reparto. El artículo 283 del estatuto tributario define las deudas como «un pasivo que corresponde a una obligación presente de la entidad, surgida a raíz de sucesos pasados, al vencimiento de la cual, y para cancelarla la entidad espera desprenderse de recursos que incorporan beneficios económicos», y agrega un requisito probatorio determinante:
«Los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, solo podrán solicitar los pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta.»
El derecho del cónyuge sobreviviente a los gananciales no cumple ninguno de los dos requisitos. No es una obligación presente y exigible, sino una cuota que se concreta cuando se hace el inventario y la partición (artículo 1821 del Código Civil), y no existe documento de fecha cierta que la respalde mientras el proceso no termine.
De acuerdo con nuestro criterio, registrar ese 50 % como pasivo produce dos efectos indeseables: deja el patrimonio líquido de la sucesión artificialmente bajo —con lo que la sucesión puede aparecer por debajo de los topes para declarar sin estarlo— y hace que la declaración no coincida con los inventarios que el juzgado o la notaría le reportan a la Dian, que es una de las causas más frecuentes de requerimientos.
Cada quien declara los bienes que figuran a su nombre.
La regla que sí está en la ley es la del artículo 8 del estatuto tributario, que grava a los cónyuges de forma individual:
«Los cónyuges, individualmente considerados, son sujetos gravables en cuanto a sus correspondientes bienes y rentas. Durante el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, el sujeto del impuesto sigue siendo cada uno de los cónyuges, o la sucesión ilíquida, según el caso.»
La sociedad conyugal no es contribuyente ni presenta declaración de renta; es una ficción jurídica que surge para efectos de su disolución y liquidación. Por eso, mientras no haya partición, cada patrimonio sigue su curso por separado.
La Dian recogió ese criterio en el Oficio 26942 del 19 de septiembre de 2018, apoyándose en la sentencia 4729 del 25 de junio de 1993 de la sección cuarta del Consejo de Estado:
«En síntesis, en los procesos sucesorales, el cónyuge supérstite continúa declarando los bienes que se encuentren a su nombre y los del causante se declaran en cabeza de la sucesión ilíquida hasta la liquidación de la sucesión.»
Se declara, entonces, según la titularidad y no según los derechos que cada uno tendrá cuando se haga la partición. Ese criterio concuerda con el artículo 263 del estatuto tributario, que presume que quien aparece como propietario de un bien lo aprovecha económicamente en su propio beneficio.
Resumen de quién declara cada bien.
Con esas reglas, el reparto queda así mientras la sucesión siga ilíquida:
| Situación del bien | Quién lo declara |
|---|---|
| Figura solo a nombre del causante. | La sucesión ilíquida, por el 100 % de su valor patrimonial. |
| Figura solo a nombre del cónyuge sobreviviente. | El cónyuge sobreviviente, en su propia declaración, por el 100 %. |
| Figura a nombre de los dos, en común y proindiviso. | Cada uno declara el porcentaje que le corresponda según el título; por regla general, el 50 %. |
| Ya fue adjudicado en la partición. | Quien lo recibió, a partir del año gravable en que se hace la adjudicación. |
La tercera situación —bienes en común y proindiviso— la explicó la Dian en el Concepto 095700 de 1996, reiterado en el Oficio 027772 del 3 de abril de 2006:
«Pero si los bienes figuran como propiedad en común y proindiviso, cada cónyuge declarará el 50% de dichos bienes, lo mismo que los frutos, intereses, valorizaciones etc. que de ellos se deriven, más los bienes propios de cada uno de ellos.»
Nótese que, incluso en ese caso, el 50 % aparece como activo en la declaración de cada uno y jamás como pasivo de ninguno de los dos. Esa es justamente la diferencia con la práctica que estamos desaconsejando.
Qué pasivos sí puede declarar la sucesión ilíquida.
Lo que sí se resta del patrimonio bruto son las deudas reales del causante que seguían vigentes al cierre del periodo:
- Créditos hipotecarios, de vehículo o de libre inversión a nombre del causante, por el saldo pendiente.
- Obligaciones con proveedores o con terceros, cuando el causante tenía un negocio.
- Impuestos, cuotas de administración, servicios públicos y demás obligaciones causadas y no pagadas a 31 de diciembre.
Todas deben estar respaldadas en documentos de fecha cierta, tal como lo exige el artículo 283 del estatuto tributario para quienes no están obligados a llevar contabilidad. Un extracto bancario, un certificado de saldo de la entidad financiera o una escritura de hipoteca cumplen esa condición; un cálculo interno del contador, no.
Qué ocurre cuando por fin se liquida la sociedad conyugal.
En el proceso de sucesión se liquidan al mismo tiempo la sociedad conyugal y la herencia. El cónyuge sobreviviente recibe su mitad de gananciales y los herederos reciben lo que les corresponde de la herencia. Ahí sí cambia el tratamiento tributario.
- Los gananciales no son ingreso gravado. El artículo 47 del estatuto tributario señala que no constituye ganancia ocasional lo que se recibe por gananciales, precisamente porque no incrementa el patrimonio del cónyuge: son bienes que ya venían haciendo parte de la sociedad. Se reportan como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.
- La porción conyugal sí es ganancia ocasional, igual que la herencia (artículo 302 del estatuto tributario), con las exenciones del artículo 307 y la tarifa del 15 % del artículo 314.
Conviene tener presente esa diferencia desde antes de la partición, porque el cónyuge sobreviviente puede recibir por las dos vías y el tratamiento no es el mismo.
Se sugiere consultar:
Y si eran compañeros permanentes.
La lógica es exactamente la misma cuando lo que existe es una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, regulada por la ley 54 de 1990: se disuelve con la muerte de uno de ellos, pero mientras no se liquide, cada patrimonio sigue declarándose por separado según la titularidad de los bienes.
Tampoco allí procede registrar como pasivo la mitad que eventualmente le corresponderá al compañero sobreviviente, y por la misma razón: no hay obligación presente ni documento de fecha cierta que la soporte.
Ejemplo de declaración de renta de una sucesión ilíquida.
Veamos cómo se arma la declaración con cifras. Todos los valores corresponden al año gravable 2025, cuya UVT es de $49.799 (resolución 000193 de 2024 de la Dian).
Datos del caso.
El señor Carlos Alberto Gómez Vargas, identificado con cédula de ciudadanía 19.345.678, falleció el 20 de julio de 2025. Era residente fiscal en Colombia y venía declarando renta en el formulario 210.
Estaba casado con la señora Marta Elena Ríos. La sociedad conyugal quedó disuelta con el fallecimiento, pero a 31 de diciembre de 2025 no se ha liquidado. Deja dos hijos: Ana Lucía y Juan Pablo.
Los herederos designaron de común acuerdo a Ana Lucía como representante de la sucesión para efectos tributarios y actualizaron el RUT. La sucesión conserva el mismo NIT del causante, que es su número de cédula.
Como a 31 de diciembre la sucesión sigue ilíquida, se presenta una declaración por el año completo.
Patrimonio de la sucesión a 31 de diciembre de 2025.
Se declaran únicamente los bienes que figuran a nombre del causante. El local comercial que está a nombre de la señora Marta Elena lo declara ella en su propia declaración, aunque haga parte de la masa social pendiente de liquidar.
| Bien o derecho | Valor patrimonial |
|---|---|
| Casa de habitación — Bogotá | $720.000.000 |
| Apartamento dado en arriendo — Bogotá | $290.000.000 |
| Vehículo particular | $65.000.000 |
| Cuenta de ahorros | $45.000.000 |
| Fondo de inversión colectiva | $100.000.000 |
| Cesantías acumuladas | $12.000.000 |
| Patrimonio bruto | $1.232.000.000 |
| Saldo del crédito hipotecario a nombre del causante | ($180.000.000) |
| Patrimonio líquido | $1.052.000.000 |
Obsérvese que no aparece ningún pasivo por el 50 % de la cónyuge sobreviviente. Los gananciales se resuelven en la partición, no en la declaración de renta.
Depuración de la renta en el formulario 210.
Los ingresos que el señor Gómez obtuvo hasta el 20 de julio y los que produjeron sus bienes desde esa fecha se suman en una sola depuración, bajo las mismas reglas de cualquier persona natural.
| Concepto | Valor |
|---|---|
| Salarios y prestaciones (1 de enero al 20 de julio) | $62.000.000 |
| Arrendamientos (21 de julio al 31 de diciembre) | $15.000.000 |
| Rendimientos financieros | $8.500.000 |
| Total ingresos brutos | $85.500.000 |
| Aportes obligatorios a salud y pensión (artículos 55 y 56 del E.T.) | ($4.960.000) |
| Ingresos netos | $80.540.000 |
| Intereses de crédito de vivienda (artículo 119 del E.T.) | ($3.800.000) |
| Medicina prepagada (artículo 387 del E.T.) | ($2.400.000) |
| Dependientes (artículo 387 del E.T.) | ($6.200.000) |
| Renta exenta del 25 % (numeral 10 del artículo 206 del E.T.) | ($11.160.000) |
| Renta líquida gravable de la cédula general | $56.980.000 |
| Impuesto según la tabla del artículo 241 del E.T. | $511.000 |
| Retenciones en la fuente practicadas | ($1.200.000) |
| Saldo a favor | $689.000 |
Tres cálculos merecen explicación.
Límite del 40 %. Las deducciones y rentas exentas de la cédula general no pueden superar el 40 % de los ingresos netos ni 1.340 UVT, según el numeral 3 del artículo 336 del estatuto tributario. El 40 % de $80.540.000 es $32.216.000 y lo solicitado suma $23.560.000, de modo que cabe en su totalidad.
Renta exenta del 25 %. Se calcula sobre los pagos laborales una vez restados los aportes obligatorios y las deducciones imputables: 25 % de ($62.000.000 − $4.960.000 − $12.400.000) = $11.160.000. El tope anual es de 790 UVT ($39.341.000 en 2025), que aquí no se alcanza.
Impuesto. La renta líquida gravable equivale a 1.144 UVT. Según la tabla del artículo 241, se aplica el 19 % sobre lo que exceda de 1.090 UVT: (1.144 − 1.090) × 19 % = 10,26 UVT, que a $49.799 arroja $511.000 aproximados.
Como las retenciones que le practicaron al causante superan el impuesto a cargo, la declaración arroja un saldo a favor. No sobra recordar que ese saldo pertenece a la masa sucesoral y se reparte en la partición como cualquier otro activo.
Qué declara la cónyuge sobreviviente.
La señora Marta Elena presenta su propia declaración de renta, por el año completo, con los bienes que figuran a su nombre y con las rentas que estos le produjeron.
No declara nada de los bienes del causante ni registra activo alguno por el 50 % que espera recibir. Cuando se liquide la sociedad conyugal recibirá su mitad de gananciales —que no es ingreso gravado— y, a partir de ese año gravable, incluirá en su patrimonio los bienes que le hayan sido adjudicados.
La última declaración y el cierre de la sucesión.
Supongamos que la escritura de liquidación y adjudicación se firma el 15 de octubre de 2026. La sucesión debe presentar su última declaración por la fracción comprendida entre el 1.º de enero y esa fecha, y después se cancela el RUT.
De acuerdo con nuestro criterio, el patrimonio líquido de esa última declaración debe quedar en cero, porque el mismo acto que cierra el periodo gravable —la escritura o la sentencia ejecutoriada— es el que adjudica los bienes; dejarlos declarados en la sucesión los duplicaría con las declaraciones de quienes los recibieron.
Ver: Declaración de renta por fracción de año
Qué declaran los herederos y el cónyuge ese año.
Lo que sale de la sucesión debe entrar en las declaraciones de quienes recibieron los bienes. Este es el reparto:
| Sucesión ilíquida (fracción de año) | Cada heredero | Cónyuge sobreviviente | |
|---|---|---|---|
| Patrimonio | Cierra en cero tras la adjudicación. | Declara a 31 de diciembre los bienes que recibió. | Declara los bienes recibidos como gananciales. |
| Ingreso | Solo las rentas obtenidas durante la fracción. | Ganancia ocasional por herencia (artículo 302 del E.T.). | Los gananciales no son ingreso gravado (artículo 47 del E.T.). |
| Impuesto | El que resulte de las rentas de la fracción. | 15 % sobre lo que exceda las exenciones del artículo 307 del E.T. | Ninguno por gananciales; la porción conyugal sí es ganancia ocasional. |
Un detalle que confunde a muchos: los herederos no declaran por fracción de año. Ellos existieron todo el año y declaran el periodo completo. La fracción de año solo aplica a la persona natural que fallece y a la sucesión que se liquida.
Preguntas frecuentes.
A continuación, damos respuesta a las preguntas frecuentes realizadas por nuestros lectores.
¿Quién debe presentar la declaración de renta de una sucesión ilíquida?
El encargado es el albacea con administración de bienes si se designó; a falta de albacea, el heredero con administración de bienes, y si tampoco existe, el curador de la herencia yacente, según el literal d) del artículo 572 del estatuto tributario.
Por lo general, los herederos nombran de común acuerdo a un representante de la sucesión, que es quien cumple todas las obligaciones formales.
¿Quién firma la declaración de renta de un fallecido en Colombia?
La firma quien figure como representante en el RUT de la sucesión ilíquida. Por eso la sucesión debe inscribirse o actualizarse en el Registro Único Tributario antes de declarar, conservando el mismo NIT del causante.
¿Se puede nombrar a un heredero solo para declarar renta, sin darle la administración de los bienes?
Sí. El nombramiento que permite el parágrafo del artículo 572 del estatuto tributario tiene alcance exclusivamente fiscal: habilita para actualizar el RUT, firmar declaraciones y atender a la Dian.
No transfiere la administración ni la disposición de los bienes, que dependen del proceso de sucesión. Conviene dejarlo dicho expresamente en el documento de designación.
¿Quién firma la declaración de la sucesión tiene que ser un heredero?
No. La Dian precisó en el Oficio 917076 de 2022 que el representante designado cuando aún no ha iniciado el proceso de sucesión no debe ser necesariamente uno de los herederos, de modo que puede designarse a un tercero de confianza.
¿El 50 % del cónyuge se declara como pasivo mientras no se liquide la sociedad conyugal?
No. No existe norma que lo permita y el artículo 283 del estatuto tributario exige que los pasivos correspondan a obligaciones presentes respaldadas en documentos de fecha cierta.
Mientras no haya partición, la sucesión declara el 100 % de los bienes que figuran a nombre del causante y el cónyuge sobreviviente declara los que figuran a su nombre.
¿Y si un bien está a nombre de los dos?
Depende del título. Si el bien figura en común y proindiviso, cada uno declara el porcentaje que le corresponda —normalmente el 50 %— junto con los frutos y valorizaciones que ese porcentaje genere. Ese valor va en el activo de cada declaración, nunca como pasivo.
¿Cómo hacer la declaración de renta de una sucesión ilíquida?
Se hace igual que la de cualquier persona natural: se declaran los mismos ingresos, costos, deducciones, rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta, con la misma estructura cedular y las mismas tarifas.
La diferencia está en quién la firma y en que el periodo puede terminar antes del 31 de diciembre si la sucesión se liquida durante el año.
¿Una persona fallecida debe declarar renta en Colombia?
Sí. Cuando el patrimonio, los ingresos y las demás variables superan los topes para declarar, hay que hacerlo, porque las obligaciones tributarias sobreviven a la persona hasta que se liquide la sucesión ilíquida.
¿La sucesión ilíquida debe declarar renta por fracción de año?
Sí, cuando se liquida en el transcurso del año. Si la sucesión se liquida el 15 de agosto, la fracción va del 1.º de enero al 15 de agosto de ese año.
¿Los herederos también declaran por fracción de año?
No. Los herederos declaran el año gravable completo, porque existieron durante todo el año. Recibir una herencia en cualquier momento del año no cambia eso; la fracción de año solo aplica cuando la persona natural fallece o cuando la sucesión se liquida.
¿La sucesión ilíquida debe liquidar el anticipo de renta en su última declaración?
Sí. La norma no contempla una excepción para la última declaración, de modo que el anticipo se liquida en los términos del artículo 807 del estatuto tributario.
Sin embargo, los artículos 808 y 809 permiten solicitarle a la Dian autorización para reducirlo cuando se cumplen las condiciones allí previstas.
¿Quién paga los impuestos de una sucesión ilíquida?
El impuesto se paga con recursos de la sucesión, con cargo a la masa sucesoral, como una obligación más que se descuenta antes de repartir. Quien firma no responde con su patrimonio salvo que incumpla los deberes formales a su cargo.
¿Qué sanción aplica si la sucesión nunca presentó las declaraciones?
Depende de lo que arroje la declaración. Si hay impuesto a cargo, la sanción por extemporaneidad del artículo 641 del estatuto tributario es del 5 % del impuesto por cada mes o fracción de retardo.
Si no hay impuesto pero sí ingresos, se liquida sobre los ingresos brutos; y si no hay ni impuesto ni ingresos, sobre el patrimonio líquido del año anterior o sobre el saldo a favor, sin bajar de la sanción mínima. Puede usar nuestra calculadora de sanción por extemporaneidad.
¿Cuándo termina la obligación fiscal de la sucesión ilíquida?
Termina cuando se formaliza la liquidación: al extenderse la escritura pública si el trámite fue notarial, o al quedar ejecutoriada la sentencia que aprueba la partición si fue judicial. Después de la última declaración se cancela el RUT.
¿Qué pasa si se siguieron presentando declaraciones a nombre del fallecido?
Es una situación más común de lo que parece y tiene tratamiento propio. La abordamos en detalle en Nit de la sucesión ilíquida y declaraciones presentadas a nombre del fallecido.
Buenos días.
En el caso de una persona fallecida hace unos meses, se desea presentar la declaración de renta de sucesión ilíquida.
1. ¿Es posible delegar a un heredero para tal fin, pero sin otorgarle la facultad de administración de bienes? ¿Es decir, designarlo solamente para efectos de la presentación de la declaración de renta?
2. Dado que aún no se ha liquidado la sociedad patrimonial con su cónyuge, ¿es verdad que el 50% se coloca como pasivo en la declaración?
1. Sí, el heredero solo actuará en el contexto de las obligaciones tributarias.
2. La parte de la sociedad que le corresponda al cónyuge no es un pasivo de la sucesión ilíquida. Los pasivos son los mismos que tenía el causante.
El artículo fue ampliado y complementado. Le sugerimos consultarlo de nuevo.
Hola,
Tengo el caso de que, después de fallecida la persona, se siguieron presentando las declaraciones de renta de esta persona natural y no se registró la sucesión ilíquida. ¿Es posible que se puedan “imputar” esas declaraciones a la sucesión ilíquida cuando se registre? Si la respuesta es no, entonces, ¿qué sanción aplicaría si es un patrimonio equivalente a 500 mill que corresponde a una casa y no se generó impuesto a cargo ni ingresos?
Su pregunta es muy interesante. Preparamos el siguiente artículo para responderla:
Nit de la sucesión ilíquida y declaraciones presentadas a nombre del fallecido
Si no ha salido la fecha de la sentencia de la sucesión pero solicitan la declaración por fracción para terminar con el trámite, con el patrimonio en 0; ¿qué fecha debe colocarse en esa declaración que se hará para dar cierre a ese patrimonio? ¿La fecha en la que se radicó la sucesión o la fecha real en la que se presenta la declaración aunque aún no haya sentencia?
Debería ser la fecha en que presentó la declaración, porque se espera que la fecha sea coincidente con la que figure en la declaración de renta.
Buenos días, una persona falleció en febrero de 2024. El mismo 2024 se realizó la sucesión. ¿Se debe declarar la sucesión ilíquida desde el 1 de enero de 2024 hasta la fecha en que queda en firme la sucesión? Bajo ese orden de ideas, y si es así, ¿los herederos deben declarar también por fracción de año? ¿O ellos declaran toda la vigencia? Agradezco las aclaraciones.
La primera apreciación es correcta; se debe presentar la declaración de renta de la sucesión ilíquida hasta la fecha en que fue liquidada.
Respecto a los herederos, si están obligados a declarar en razón a que, a 31 de diciembre, superaron los topes correspondientes, deben declarar, pero no la fracción de año, sino el año completo, porque existieron desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre, y el hecho de que hubieran recibido una herencia a final de año no cambia esa realidad.
En las personas naturales, la fracción de año solo aplica cuando fallecen.
Voy a realizar la declaración de renta de una sucesión que se liquidó en 2024, y al ingresar al portal de la Dian y seleccionar fracción de año, me aparece solo el año 2025, no 2024. ¿En ese caso, presentaría la declaración por fracción en el formulario 210 de forma normal para declarar esa fracción? ¿Cómo indicaría en ese caso a la Dian que esa es la última declaración, si entré por la opción de declaración normal (anual) y no por fracción de año?
Deberá elegir la opción «Presente declaración de renta por fracción de año», que está al lado derecho de la sección del formulario 210. La versión normal se utiliza si la sucesión se liquidó en 2025.
¡Buenas tardes!
Por favor, es que no se está respondiendo la pregunta. La fracción que se requiere es del año gravable 2024, y en la página solo aparece 2025. ¿Cómo se presenta la fracción 2024?
En este artículo se aborda el tema con más detalle.
Compré un vehículo particular hace 5 años en 40 millones de pesos. Hoy lo estoy vendiendo en 20 millones. ¿Osa una pérdida? ¿Cómo lo registro en la declaración de renta? Muchas gracias.
Es una pérdida ocasional, pero como fiscalmente no se aceptan esas pérdidas, se deja en cero, declarando como costo el mismo valor de la ganancia.
Agradezco su respuesta.
PREGUNTA: Una señora fallece en 2022. La liquidación se realiza en 2023. No se presenta la declaración por fracción de año sino hasta noviembre de 2024.
¿Qué sanciones se deben calcular? No tiene ingresos ni impuesto a cargo, tiene un saldo a favor de 100,000 y un patrimonio de aproximadamente 800 millones.
Al no haber impuesto ni ingresos, se paga sanción por extemporaneidad sobre el saldo a favor, y tendría que pagar la sanción mínima ($471.000). Aquí puede hacer el cálculo.
Buenos días. Quiero preguntar: una sucesión se liquidó en el año 2022. Ya se repartieron todos los bienes de la persona fallecida. ¿Debo hacer la declaración de renta del año 2022 a la persona fallecida o ya solo declaran los beneficiarios? Y si se hace, ¿sería en ceros? Agradezco la asesoría. Buen día.
Se debe declarar la fracción del 2022. Por ejemplo, si la sucesión ilíquida se liquidó el 20 de marzo de 2022, el periodo gravable va desde el 01 de enero hasta el 22 de marzo, y es la fracción de año que se debe declarar.
Buen día. En un proceso de sucesión, la DIAN oficia al Juzgado exigiendo que los interesados presenten algunas declaraciones de renta. Si no se presentan en el término de dos meses, “se entenderá como desistida la sucesión y se deberá iniciar nuevamente el proceso”. ¿Es esto así? En caso de serlo, ¿qué norma lo consagra? He averiguado y no encuentro disposición alguna al respecto. Gracias.
Es la figura del desistimiento tácito contenida en el Código General del Proceso, artículo 317.
La Dian solicita el proyecto de fracción del año 2022 de la sucesión ilíquida. ¿Qué patrimonio bruto se debe incluir en el proyecto de declaración de renta? ¿Cero, dado que se va a presentar la declaración de renta cuando ya se asignaron los bienes a los herederos, o el valor de los bienes que se están asignando según su costo fiscal?
Se debe reportar el patrimonio que tenía la sucesión ilíquida el último día de su existencia, en que se liquidó, porque hasta ahí llega su período fiscal.
Se me presenta la siguiente situación: una persona falleció hace 20 años. El único bien es una casa-lote, que por su área tiene un avalúo catastral de 230 millones para el 2022. Este bien lo habita la familia, y además se recibe arrendamiento de otro inmueble construido dentro del predio. La causante nunca presentó declaración de renta, ya que parece que no alcanzaba el tope en ese entonces, y los herederos tampoco lo han hecho. Ahora la DIAN solicita presentar declaración por los años 2018, 2019, 2020, 2021 y fracción del 2022. Los ingresos recibidos son: por el 2018 $7.800.000, por el 2019 $8.300.000, por el 2020 $8.700.000, por el 2021 $12.200.000 y por el 2022 $2.200.000 hasta febrero. Les agradezco me indiquen si se pueden y se deben incluir esos ingresos y cómo se debe liquidar la sanción en este caso. Muchas gracias.
En razón de que la sucesión ilíquida no se liquidó, deberá presentar la declaración de renta y declarar los ingresos por arrendamientos, que parecen ser los que la Dian relaciona.
Por el monto de los ingresos no tendrá un impuesto a cargo, por lo que la sanción por extemporaneidad se debe liquidar sobre ingresos, para lo cual puede utilizar este liquidador.
Una sucesión ilíquida debe liquidar el anticipo de renta, sabiendo que es la última declaración que va a presentar.
La norma no establece una excepción en ese sentido, por lo que sí se debe liquidar el anticipo. Sin embargo, el artículo 809 del estatuto tributario permite solicitar a la Dian autorización para reducir o no liquidar el anticipo.