El auxilio funerario que paga el fondo de pensiones a la persona que demuestre haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado al sistema de pensiones o de un pensionado es clasificado por la Dian como una renta de trabajo de la cédula general.
- ¿El auxilio funerario es un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional?
- ¿El auxilio funerario se puede declarar como renta exenta?
- ¿El auxilio funerario puede declararse como renta exenta por gastos de entierro del trabajador?
- Auxilio funerario como reembolso de gastos.
- ¿Los gastos funerarios son deducibles en renta?
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¿El auxilio funerario es un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional?
El auxilio funerario no está clasificado como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional en ninguna norma, por lo que no se puede declarar como tal.
Los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional deben ser taxativos; es un beneficio tributario y, por lo tanto, debe estar establecido expresamente como tal por alguna norma. Y como no existe una norma que les dé esa calidad, no pueden declararse como tal.
¿El auxilio funerario se puede declarar como renta exenta?
Dentro de las rentas exentas contempladas en el estatuto tributario, el auxilio funerario no figura como renta exenta, por lo que no se puede declarar como tal.
Las rentas exentas, al igual que los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, deben estar establecidos expresamente por la norma, y ese no es el caso del auxilio funerario.
¿El auxilio funerario puede declararse como renta exenta por gastos de entierro del trabajador?
El numeral 3 del artículo 206 del estatuto tributario clasifica como renta exenta lo recibido por gastos de entierro del trabajador, que era una prestación social establecida por el artículo 247 del Código Sustantivo del Trabajo, prestación que fue asumida por el sistema de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993, de modo que el artículo 247 del CST fue derogado tácitamente.
El numeral 3 del artículo 206 del E.T. viene desde la Ley 75 de 1986, cuando aún estaba vigente el artículo 247 del CST, que fue reemplazado o sustituido por los artículos 51 y 86 de la Ley 100; pero el principio y el propósito siguen siendo los mismos, y en razón de que el numeral 3 sigue vigente, y que el auxilio funerario sustituyó los gastos de entierro del trabajador, se puede concluir que el auxilio funerario conserva la calidad de renta exenta bajo el numeral 3 del artículo 206 del estatuto tributario.
Auxilio funerario como reembolso de gastos.
El auxilio funerario es pagado por el fondo de pensiones a la persona que acredite haber sufragado los gastos de entierro del trabajador, por lo que técnicamente es un reembolso de gastos. Sin embargo, a la luz del artículo 26 del estatuto tributario, no debería constituir un ingreso tributario gravado.
Según la norma, el ingreso es aquel que es susceptible de incrementar el patrimonio neto del contribuyente, y si el auxilio funerario simplemente es el reembolso de un gasto en el que incurrió el contribuyente, este no incrementa el patrimonio y no debería ser ingreso.
Es como si los reembolsos de gastos en los que un trabajador incurrió en favor de la empresa se debieran declarar como ingreso. Simplemente, el trabajador prestó su dinero para pagar un gasto a la empresa y esta se lo reintegra.
Sin embargo, en el caso del auxilio funerario, como la Ley 100 de 1993 (Título preliminar, capítulo V, otras prestaciones) lo clasifica como una prestación y no como un reembolso de gastos, la Dian lo clasifica como si fuera precisamente una prestación pensional que, al no estar clasificada como renta exenta ni como ingreso no constitutivo de renta, lo considera un ingreso gravado.
En consecuencia, la persona que pague los gastos de entierro de un familiar y reclame el auxilio funerario tendrá que tributar sobre el valor del auxilio, aunque técnicamente sea un reembolso de gastos.
¿Los gastos funerarios son deducibles en renta?
No. La persona natural que pague los gastos de entierro de un familiar, sea este pensionado o no, no puede deducir los gastos funerarios porque es un gasto que no tiene relación de causalidad con la generación del ingreso, por lo que la Dian no lo reconoce como deducible.
Si es la empresa la que incurre en un gasto funerario de un trabajador, probablemente la Dian lo rechace por no cumplir con el requisito de necesidad, puesto que es un pago que no le corresponde hacer a la empresa sino al fondo de pensiones.
Eventualmente podría ser deducible si es un gasto que la empresa está obligada a realizar al estar incluido en alguna convención colectiva, pacto colectivo o en el contrato de trabajo.
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