Fideicomiso civil

Se entiende por fideicomiso civil la limitación a la propiedad en la cual los bienes están sujetos a un gravamen de pasar a otra persona en virtud de que se cumpla una condición.

Qué es el fideicomiso.

El fideicomiso es un contrato o acto civil en el que se grava una propiedad a fin de que luego sea transferida a un tercero, una vez de cumplida una condición fijada expresamente.

Por ejemplo, un padre constituye una fiducia civil para que su apartamento pase a su nieto Pablo cuando este contraiga matrimonio.

En este caso la condición es que Pablo contraiga matrimonio, de suerte que cumplida la condición el apartamento debe pasar a nombre de Pablo.

Partes en el fideicomiso civil.

En el fideicomiso concurren tres partes a saber:

  • Fiduciante. La persona dueña del bien que crea el fideicomiso. El padre que quiere dejar un apartamento a su nieto.
  • Fiduciario. La persona que recibe el bien en propiedad fiduciaria y que debe cumplir con el la transferencia del dominio una vez se cumpla la condición impuesta.
  • Fideicomisario. Es el beneficiario del fideicomiso; en nuestro ejemplo es Pablo quien recibirá el apartamento cuando contraiga matrimonio.

El fideicomiso civil se puede constituir sin designar un fiduciario, y en tal caso el papel de fiduciario lo cumple el mismo fiduciante, quien adquirirá la obligación de cumplir el contrato.

Siguiendo con el ejemplo, el abuelo, ante la incertidumbre de si estará o no vivo cuando su nieto se case, decide entonces designar a su hija Rosa como fiduciaria, de manera que cuando el nieto cumpla la condición, Rosa será la encargada de que el apartamento le sea transferido o restituido a Pablo, incluso si ya ha fallecido el fiduciante.

Propiedad fiduciaria.

El inciso primero del artículo 794 del código civil define la propiedad fiduciaria así:

«Se llama propiedad fiduciaria la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición.»

La propiedad fiduciaria no es otra que el bien o cosa (casa, carro, terreno, derecho) sobre la que se ha constituido la fiducia, y que debe ser transferida o transmitida al beneficiario una vez se cumpla la condición.

El segundo inciso de del mismo artículo señala:

«La constitución de la propiedad fiduciaria se llama fideicomiso. Este nombre se da también a la cosa constituida en propiedad fiduciaria. La traslación de la propiedad a la persona en cuyo favor se ha constituido el fideicomiso, se llama restitución.»

Cuando se transfiere la propiedad al fideicomisario o beneficiario de la fiducia, se habla de restitución, de manera que en la fiducia la restitución no es regresar la propiedad al dueño original o fiduciante, sino transferirla al beneficiario del fideicomiso.

Constitución del fideicomiso civil.

El artículo 796 del código civil dispone que el fideicomiso sólo puede constituirse mediante escritura pública o mediante testamento, siendo la escritura pública la más utilizada y recomendada.

En el caso de los bienes inmuebles, la constitución del fideicomiso civil debe inscribirse en la oficina de registros públicos, porque al ser una limitación del dominio, debe constar en el certificado de tradición y libertad.

¿Quién administra la propiedad fiduciaria?

La propiedad fiduciaria es administrada por el fiduciario en caso en que se haya designado, y si ese no ha sido el caso, la administración le corresponde al fiduciante.

El fiduciario es un mero tenedor de la propiedad fiduciaria, quien la administrará hasta tanto deba restituirla al fideicomisario o beneficiario.

Tenencia – Mero tenedor.La tenencia implica tener una cosa sin ánimo de señor o dueño, es decir, reconociendo dominio ajeno.

El fideicomisario o beneficiario no puede administrar la propiedad fiduciaria, pues hasta que no se cumpla la condición, no tiene más que la mera expectativa de un día recibirla.

No obstante, señala el artículo en su inciso segundo señala:

«Podrá, sin embargo, impetrar las providencias conservatorias que le convengan, si la propiedad pareciere peligrar o deteriorarse en manos del fiduciario.»

Es decir que, si el beneficiario observa que la propiedad que le debe ser restituida en un futuro está siendo destrozada o arruinada por el fiduciario, puede iniciar una acción civil en procura de asegurar su conservación.

Obligaciones del fiduciario.

El fiduciario, o propietario fiduciario tiene la obligación de administrar la propiedad fiduciaria que le ha sido entregada, cumpliendo con una serie de obligaciones que señala el código civil.

Dentro de las principales obligaciones del propietario fiduciario se encuentra la conservación de la cosa, es decir, que deberá asumir las expensas que sean necesarias para tal fin; incluso es obligado a las expensas extraordinarias, sin embargo, cuando ejecute estas últimas tendrá derecho al reembolso previo a la restitución en caso de que el fideicomisario cumpla la condición.

Cuando el fiduciario tiene la libre administración del bien objeto del fideicomiso puede incluso mudar su forma, pero siempre con la obligación de conservar la integridad y el valor, por ejemplo, siendo el bien objeto del fideicomiso una casa podrá ser cambiada la estructura, pero no podrá ser destruida. Es obligación además del fiduciario responder por los daños y deterioros que provengan de un hecho o culpa suya.

Si el propietario fiduciario efectúa mejoras no necesarias ¿tiene derecho a pedirlas al fideicomisario en caso de que haya lugar a efectuar la restitución por cumplimiento de la condición?

Las mejoras no necesarias efectuadas por el propietario fiduciario no podrán ser reclamadas por este al momento de la restitución, sin embargo, si podrá oponer dichas mejoras como compensación en caso de deber indemnización al fideicomisario por concepto de daños o deterioros causados a la cosa.

Por último, hay que señalar un aspecto importante respecto a la responsabilidad que tiene el fiduciario en caso de deterioros; el fiduciario se exime de la responsabilidad por los deterioros causados a la cosa objeto del fideicomiso, cuando de manera expresa en el acto de constitución se le concede el goce de la propiedad fiduciaria a su arbitrio.

Fideicomisarios o beneficiarios sustitutos.

En el fideicomiso civil se pueden designar beneficiarios sustitutos, de manera que se si uno no cumple la condición, se le otorga al que sí la cumple.

En tal caso pueden existir grados como señala el inciso segundo del artículo 803 del código civil:

«Estas sustituciones pueden ser de diferentes grados, sustituyéndose una persona al fideicomisario nombrado en primer lugar, otra al primer sustituto, otra al segundo, etc.»

Así, si Pablo no ingresa a la universidad, entonces será sustituido por Carlos que tendrá que cumplir la misma condición, y si Carlos no la cumple entonces que sea Rosa.

En tal caso las condiciones deben ser claras para que no haya conflicto a la hora de determinar cuándo se sustituye un beneficiario.

Por ejemplo, el apartamento se le escritura a Pablo si ingresa a la universidad antes de cumplir 20 años. De esa forma se limita y especifica la condición, que, de no cumplirse, el apartamento se le escritura a Carlos como sustituto.

Fideicomiso en favor de persona que aún no existe.

De acuerdo al artículo 798 del código civil colombiano, se puede constituir un fideicomiso civil en favor de una persona que no existe al momento de constituirlo.

Es muy útil cuando se le quiere transferir una propiedad a una persona que no ha nacido, como a su primer nieto, que también debe estar sujeta a condición o a una doble condición, como que sea el primer nieto, o el nieto hijo de tal hijo o hija, y que ese nieto debe cumplir una determinada condición como graduarse en la universidad o cumplir determinada edad, etc.

Muerte del fideicomisario o beneficiario.

Si el beneficiario muere antes de cumplir la condición del fideicomiso civil se aplica lo señalado en el artículo 821 del código civil:

«El fideicomisario que fallece antes de la restitución, no trasmite por testamento o abintestato derecho alguno sobre fideicomiso, ni aun la simple expectativa que pasa ipso jure al sustituto o sustitutos designados por el constituyente, si los hubiere.»

Es decir que el fideicomiso no se hereda, ni puede ser reclamada por los herederos de quien pretendía ser beneficiario si se hubiera cumplido la condición.

Muerte del fiduciante.

La muerte del fiduciante no afecta a la propiedad fiduciaria, ni extingue la fiducia, así que el derecho del beneficiario sigue intacto hasta cumplir o incumplir la condición fijada.

Señala el artículo 810 del código civil:

«La propiedad fiduciaria puede enajenarse entre vivos, y transmitirse por causa de muerte, pero en uno y otro caso con el cargo de mantenerla indivisa, y sujeta al gravamen de restitución, bajo las mismas condiciones que antes.

No será, sin embargo, transmisible por testamento o abintestato, cuando el día fijado para la restitución es el de la muerte del fiduciario; y en este caso, si el fiduciario la enajena en vida, será siempre su muerte la que determine el día de la restitución.»

Al fallecer el fiduciante se liquida la sucesión común y corriente, pero la propiedad fiduciaria sigue afecta al gravamen impuesto por el fideicomiso, y una vez se cumpla la condición, le heredero al que le haya sido adjudicada tendrá la obligación de restituirla al beneficiario del fideicomiso.

Aspectos generales sobre la herencia.Aspectos relacionados con la herencia, liquidación de sucesión, cesión de derechos y repartición de bienes.

Extinción del fideicomiso civil.

Las causales por las que se extingue el fideicomiso civil están señaladas en el artículo 822 del código civil que son:

  1. Por la restitución.
  2. Por la resolución del derecho de su autor, como cuando se ha constituido el fideicomiso sobre una cosa que se ha comprado con pacto de retrovendenta, y se verifica la retroventa.
  3. Por la destrucción de la cosa en que está constituido, conforme a lo prevenido respecto al usufructo en el artículo 866.
  4. Por la renuncia del fideicomisario antes del día de la restitución; sin perjuicio de los derechos de los sustitutos.
  5. Por faltar la condición o no haberse cumplido en tiempo hábil.
  6. Por confundirse la calidad de único fideicomisario con la de único fiduciario.

Se observa que la norma no contempla que la fiducia se extinga por decisión unilateral del fiduciante, no obstante, si en el acto de constitución el fiduciante se reservó la facultad de revocar la fiducia, puede hacerlo.

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25 Opiniones
  1. Yesid Dice:

    ¿Cuándo se hace por medio de escritura publica, aplica el concepto de retención en la fuente (por parte de la notaria) cuando se crea o se restituye el fideicomiso?

    Responder
  2. FREDY Dice:

    Excelente argumentación del tema

    Responder
  3. L Gutiérrez Dice:

    El fiduciante puede disponer de las cosas? Entiendo que no, pero si hace permutas o de cualquiera otra forma reintegra el valor de los bienes, podría hacerlo?. Ej. quiere dejar a alguien un bien cuando se cumpla una condición como la muerte; pero tiene oportunidad de hacer un negocio y reemplazar los bienes por otros de igual o mayor valor. ¿Es permitido?
    Otra pregunta: el fideicomiso civil requiere revisor fiscal?
    La última. Hay algo que permita a los herederos no incluidos en la fiducia reclamar derechos herenciales?
    Gracias

    Responder
    • Juan Dice:

      1. El constituyente o fideicomitente puede modificar el contrato en cualquier momento y como lo considere.
      2. Para personas jurídicas.
      3. Acción de simulación, por lo general al caso en concreto, es relativa, se pretende mediante un acto ostencible, velar la realidad del oculto como la verdadera voluntad del constituyente.

      En vigencia del C.G.P. el parágrafo único del Art 487 pone freno a estas maniobras jurídicas utilizadas para defraudar las asignaciones forzosas.

      Responder
  4. Juan Dice:

    1. El constituyente o fideicomitente puede modificar el contrato en cualquier momento y como lo considere.
    2. Para personas jurídicas.
    3. Acción de simulación, por lo general al caso en concreto, es relativa, se pretende mediante un acto ostencible, velar la realidad del oculto como la verdadera voluntad del constituyente.

    En vigencia del C.G.P. el parágrafo único del Art 487 pone freno a estas maniobras jurídicas utilizadas para defraudar las asignaciones forzosas.

    Responder
  5. [email protected] Dice:

    Buenas tardes. Cúal es el tiempo hábil para cumplir la condición en el fideicomiso?

    Responder
  6. LUIS ALBERTO Dice:

    Buen día.- Excelente el desarrollo del tema. Muy claro y comprensible en general. Qué acción tienen los demás herederos forzosos cuando solo en favor de uno de ellos se ha constituido un Fideicomiso en detrimento de sus legítimas.

    Responder
    • J Dice:

      Buen día.- Excelente el desarrollo del tema. Muy claro y comprensible en general. Qué acción tienen los demás herederos forzosos cuando solo en favor de uno de ellos se ha constituido un Fideicomiso en detrimento de sus legítimas

      Responder
      • Saúl Dice:

        Yo creo que procede nulidad por objeto ilícito

        Responder
  7. Alexa Dice:

    Buenas tardes tengo una inquietud, si el fideicomiso civil en parte busca suprimir el proceso de sucesión, entonces, porque se dice ” Al fallecer el fiduciante se liquida la sucesión común y corriente, pero la propiedad fiduciaria sigue afecta al gravamen impuesto por el fideicomiso, y una vez se cumpla la condición, le heredero al que le haya sido adjudicada tendrá la obligación de restituirla al beneficiario del fideicomiso.”
    gracias

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    • G. Valencia Dice:

      La fiducia civil puede llegar a sustituir la sucesión en el caso en que la totalidad de los bienes del causante estén involucrados en esa fiducia así como también todos los beneficiarios sean los mismos herederos y se haya respetado las proporciones de ley.

      En caso contrario, se respetará lo estimado en la fiducia y el resto de los bienes entrarán a la sucesión común y corriente.

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  8. Mike Dice:

    Mi suegro quiere hacer un fideicomiso civil de su parte en la escritura a una hija es decir en la escritura figuran los 4 y el quiere que su parte quedé para una hija se puede ? En dónde se hace y que costó puede tener en un bien que cuesta 20′ ? Es necesario con abogado ?

    Responder
    • Elizabeth Dice:

      Buenas noches. No se puede, se tiene que tener el dominio pleno para poder constituír fideicomiso civil.

      Responder
    • Luz Dice:

      Si en la escritura figuran 4 personas, lo que va a gravar mediante el contrato de fideicomiso es su derecho. No la propiedad. Creo que puede hacerlo.

      Responder
    • G. Valencia Dice:

      Si ese derecho que tiene sobre la propiedad es el único bien que posee entonces no podría hacer el fideicomiso a nombre de una sola de sus hijas cuando tiene otros herederos forzosos. La única forma de hacerlo es si ese derecho es solo parte de sus bienes y el resto podría ser repartido entre los demás herederos de la forma que prescribe la ley.

      Responder
  9. CARO Dice:

    SE PUEDE CONSTITUIR FIDEICOMISO EN PREDIOS QUE TENGAN FALSA TRADICION QUE NO TENGAN EL DERECHO DE DOMINIO PLENO SINO SOLO LA POSESION

    Responder
  10. dandy Dice:

    Saludo
    Si tengo un apto en fideicomiso pero tengo deuda por cuotas de administracion, al momento de fallecer esta deuda muere? El nuevo dueño del apto debe pagar solo desde el momento en que por escritura publica le pertenece?
    gracias

    Responder
    • G. Valencia Dice:

      El fideicomiso no saca los bienes del comercio, es decir, ya no es inembargable. Es por ello que la deuda sigue recayendo sobre la propiedad en cabeza de quien esté. Si la copropiedad no ha ejercido las acciones legales antes de su fallecimiento no por eso se pierde el derecho a reclamar las cuotas debidas. Quien hereda lo deberá hacer con beneficio de inventario, no sea que se haga cargo de la deuda incluso con sus propios bienes.

      Responder
  11. Helena Dice:

    Si mis padres quieren hacer un fideicomiso dejando como beneficiarias a mi hija y a mi, con la condición de que la propiedad nos es restituida cuando AMBOS (mi padre y mi madre) falten.

    1. Si yo llego a fallecer mi parte del fideicomiso puede pasar a mi hija o debo hacer un fideicomiso aparte aclarando la situación.
    2. Entiendo que el fideicomiso queda como una especie de herencia? y si hay mas hijos pueden reclamar
    3. Por último quienes deben ir a la notaria a firmar el fideicomiso.

    Muchas gracias.

    Responder
    • G. Valencia Dice:

      1. Quienes constituyen inicialmente el fideicomiso (sus padres) deben estipular si hay derecho de acrecer en caso de fallecimiento de uno de los dos beneficiarios del fideicomiso. No le corresponde al beneficiario hacer un fideicomiso sobre un bien que es apenas una expectativa.
      2. El fideicomiso no es una especie de herencia, es solo una forma de repartir la herencia anticipadamente sin perder el dominio de los bienes. Es por ello que si con el fideicomiso se afectan los derechos de otros herederos pues la proporción que les corresponda en la sucesión es menor a la que tendrían derecho de disfrutar, podrían impugnar ese fideicomiso para lograr que se satisfagan sus derechos.
      3. El fideicomiso civil requiere que sean los propietarios de los bienes que van a ser cubiertos por esa limitación quienes vayan a la notaría y firmen. Los beneficiarios no participan en el acto.

      Responder
  12. MARCELA Dice:

    UN REPRESENTANTE LEGAL DE UNA SOCIDAD, PUEDED CONSTITUIR UN FIDEICOMISO SOBRE SUS ACCIONES?

    Responder
  13. MCO Dice:

    Indican: “El fideicomiso es un contrato civil en el que se grava una propiedad a fin de que luego sea transferida a un tercero, una vez de cumplida una condición fijada expresamente.” El fideicomiso civil NO es un contrato, es un ACTO UNILATERAL, un modo de limitar la propiedad (Capítulo VIII, Arts. 793 y stes del C.C.)

    Responder
    • Saúl Dice:

      El fideicomiso es bilateral cuando fideicomitente y fiduciario son 2 personas distintas. Se necesita el consentimiento de ambos. Es unilateral cuando el fideicomitente hace las veces de fiduciario. Se necesita un solo consentimiento en este segundo caso porque una sola persona tendrá ambas calidades.

      Responder
  14. hector arias Dice:

    Podria constituirse fideicomiso o fiducia civil sobre el 50% de los derechos de dominio y posesion de un inmueble, casa o apto en favor de un tercero?

    Responder
  15. Alex RV Dice:

    Puede adelantarse un Fideicomiso cuando el fiduciante es el único accionista de una persona Jurídica, y la propiedad que grava son la totalidad de sus acciones, y la única condición expresa fijada para la restitución es la muerte del mismo fiduciante?

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