Mandamiento de pago en el proceso ejecutivo

En un proceso ejecutivo el juez libra un mandamiento de pago contra el deudor, mandamiento que debe cumplir unos requisitos y surtir un proceso antes de que se ordene su ejecución.

Mandamiento de pago.

El mandamiento de pago es una orden que expide el juez para que se pague la deuda o la obligación reclamada judicialmente.

El mandamiento de pago es el despacho que hace el juez por escrito en el que se manda (ordena) pagar algo al acreedor.

El mandamiento, al ser una orden judicial, es el instrumento mediante el cual se cobra coactivamente una deuda u obligación, llegando al remate de los bienes del deudor si es necesario.

El cobro judicial de la deudas y obligaciones.

Cuando las personas firman una letra, un pagaré, un contrato de arrendamiento, una promesa de compraventa, etc., y no cumplen con las obligaciones adquiridas, el acreedor mediante una demanda intentará ejecutar al deudor para que pague.

Esto será posible siempre que el acreedor o demandante tenga en su poder un título idóneo, que preste mérito ejecutivo, pues si ese no es el caso el mandamiento de pago será excepcionado y muy posiblemente revocado por el mismo juez.

Proceso ejecutivo.El proceso ejecutivo es una demanda mediante la cual se ejecuta el deudor para que pague una deuda respaldada por un documento que presta mérito ejecutivo.

El libramiento del mandamiento de pago.

Admitida la demanda ejecutiva el juez luego de evaluar las pretensiones y documentos aportados, de encontrar mérito librará un mandamiento de pago en el que se ordena al deudor cumplir con la deuda y obligación contenida en el título ejecutivo anexado a la demanda.

Si el demandante lo solicita, el juez puede decretar medidas cautelares para garantizar el pago de la obligación reclamada, como es el embargo y el secuestre de propiedades y derechos del deudor tales como bienes inmuebles, vehículos, cuentas bancarias, inversiones, etc.

¿Qué se entiende por mérito ejecutivo?.El mérito ejecutivo es la cualidad de un documento que contiene una deuda o una obligación, y que permite ejecutar al deudor u obligado.

Notificación del mandamiento de pago.

El mandamiento de pago debe ser notificado personalmente, para lo cual se le envía una citación al demandado para que se acerque al juzgado que lleva el proceso a fin de ser notificado del mandamiento de pago.

La notificación debe hacerla el interesado o demandante por medio de correo certificado en los términos del artículo 291 del código general del proceso.

Respecto al término para notificar el mandamiento de pago, el demandado cuenta con 5 días para presentarse al juzgado para la notificación personal del mandamiento de pago, 10 días si la comunicación se da en un municipio distinto al de la ubicación del juzgado, y 30 días si es en el exterior.

Si el demandado no comparece para ser notificado personalmente, la notificación se hará por aviso como dispone el numeral 6 el artículo 291 del CGP, en los términos del artículo 292 del mismo código.

Recurso de reposición contra el mandamiento de pago.

Si bien el mandamiento de pago implica una orden judicial para hacer el pago, no significa que el ejecutado o demandado deba pagar inexorablemente, toda vez puede interponer un recurso de reposición contra el auto que libra el mandamiento de pago una vez le sea notificado.

Señala el artículo 318 del CGP que el recurso de reposición debe interponerse dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación del auto que libra el mandamiento de pago.

En el recurso de reposición se debe alegar el incumplimiento de los requisitos formales que juicio del demandado sufre el título ejecutivo que sirvió para librar el mandamiento de pago.

Al respecto señala el inciso 2 del artículo 430 del CGP:

«Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.»

Es decir que la falta de idoneidad del título ejecutivo sólo puede ser alegada mediante el recurso de reposición; luego en la contestación de la demanda no se puede alegar por el demandado ni puede ser declarada de oficio por el juez.

No es obligatorio que el demandado presente el recurso de reposición contra el mandamiento de pago teniendo claro las consecuencias ya señalas por no presentarlo.

Presentación de las excepciones de mérito contra el mandamiento de pago.

El demandado tiene 10 días hábiles para proponer las excepciones de mérito contra el mandamiento de pago, según lo señala el 442 del código general del proceso.

Este plazo se cuenta desde la fecha en que el demandado se notifica del mandamiento de pago.

Esta es la oportunidad procesal para que el demandado ejerza su derecho a la defensa mediante la presentación de las excepciones y las pruebas pertinentes.

Allí el demandado puede interponer cualquier tipo de excepción como puede ser la inexistencia de su obligación o su extinción por solución o pago, prescripción, cosa juzgada, en fin, las que sean procedentes dependiendo del tipo de derecho reclamado o de las situaciones particulares del negocio que dio origen al título ejecutivo.

Ejecución del mandamiento de pago y las medidas cautelares.

Si las excepciones que presente el demandado no prosperan en vista que el juez no las encuentra probadas, se ordenará la ejecución del mandamiento de pago y las medidas cautelares ordenadas como el embargo y secuestro de bienes y derechos que aparezcan a nombre del demandado.

Señala el numeral 4 del artículo 443 del código general del proceso:

«Si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda.»

Si el ejecutado no satisface la obligación se procede al avalúo y remate de los bienes y derechos afectados por las medidas cautelares.

Por ello es que del momento mismo de la presentación de la demanda se solicita el embargo y secuestro de los bienes del demandado, para evitar que este pueda venderlos antes de la finalización del proceso judicial.

Preguntas frecuentes sobre el mandamiento de pago.

A continuación, dejamos respuesta a las preguntas más frecuentes que nos hacen nuestros lectores sobre el mandamiento de pago derivado de un proceso ejecutivo.

Recursos contra el mandamiento de pago.

Como ya lo señalamos, el demandado puede interponer una serie de recursos contra el mandamiento de pago, que se clasifican de la siguiente forma:

  1. Recurso de reposición.
  2. Excepciones de mérito.

Si prospera alguno de los recursos el mandamiento de pago es revocado lo que pone fin al proceso judicial.

¿Qué pasa si no se notifica el mandamiento de pago?

Si el mandamiento de pago no es notificado no empiezan a correr los términos para el demandado, por lo tanto, el proceso no puede avanzar.

Si la notificación no se puede hacer en razón a que no es posible ubicar al demandado, entonces procede la notificación por aviso en los términos del artículo 291 del CGP, y a partir de allí que el demandado ha sido notificado iniciando a correr los términos procesales correspondientes.

¿Qué pasa si el demandado no contesta el mandamiento de pago?

Si el demandado no contesta el mandamiento de pago, esto es, no presente ni el recurso de reposición ni excepciones de mérito, el proceso sigue adelante y el juzgado ordenará la ejecución y remate de los bines sujetos a medidas cautelares.

Prescripción del mandamiento de pago en proceso ejecutivo.

El mandamiento de pago no prescribe por cuanto no es una fuente de obligación autónoma, debido a que el mandamiento de pago está sustentado precisamente en un documento que representa un derecho cierto que es fuente de obligaciones.

El mandamiento de pago hace parte del proceso ejecutivo como tal, más no se edifica como una fuente de obligaciones que pueda prescribir si no se hace efectiva, sino que es parte integral del proceso judicial que se desató con la presentación de la demanda ejecutiva.

Al respecto señala la sala civil de la Corte suprema de justicia en sentencia SC5515-2019:

«Y no se diga que por el hecho de que en el curso de la acción ejecutiva promovida para la efectividad del derecho reclamado se den circunstancias que dificulten o impidan ese propósito, dilatando en el tiempo su tramitación, genera la ineficacia de la interrupción de la prescripción, que justifique su declaración en el mismo proceso o en juicio independiente, por cuanto tal interpretación no solo desconocería aquellas disposiciones que claramente indican cuándo deviene ineficaz el ejercicio de la acción judicial, sino que le conferiría a la decisión que ordena el remate de bienes y el pago con el producto de esa venta la connotación de fuente de obligación, como sustituta de la fuente primigenia, que lo eran los títulos en que aquella ejecución se soportó, pero con efectos extintivos de la prestación contenida en estos, lo que resulta inadmisible.»

El mandamiento de pago no sustituye la fuente original de la obligación que puede ser objeto de prescripción, como un contrato, un título valor o una sentencia judicial.

Una vez la demanda ejecutiva se presenta, se interrumpe la prescripción, y esa interrupción permanecerá en el tiempo, tanto tiempo como dure el proceso judicial, como lo recuerda la Corte suprema de justicia en la sentencia antes referida:

«Resulta entonces que en los procesos en los cuales se profiera decisión que desestime las excepciones formuladas por el demandado y, consecuentemente, reconozca el derecho del actor -si de acción de conocimiento se trata u ordena el remate y pago con el producto de la subasta de los bienes cautelados si corresponde a acción ejecutiva- tiene plena eficacia la interrupción de la prescripción, la cual por demás permanecerá así mientras no desaparezca esa causa legal, esto es, mientras subsista el trámite el proceso judicial, puesto que el legislador exige, como se vio, la presentación oportuna de la demanda y ese acto procesal se ejecuta por una sola vez en el proceso.»

Una vez se presenta la demanda y esta es admitida, el derecho o la obligación reclamada en la práctica se convierte en imprescriptible, hasta tanto finalice el proceso judicial, ya sean 2 años o 20 años como puede ocurrir regularmente con algunos procesos judiciales en Colombia.

Resumiendo, el mandamiento de pago no es susceptible de prescripción por dos razones: no es una fuente de derechos autónoma; al hacer parte procesal del mismo proceso judicial es imprescriptible como el mismo proceso.

Por último, se precisa que en el proceso ejecutivo no existe una sentencia de condena, y sólo las sentencias de codena prestan mérito ejecutivo, es decir, son fuente de derecho autónomas susceptibles de prescripción.

Las sentencias de condena que prestan mérito ejecutivo son las declarativas, pues en las demandas ejecutivas se sustentan en un documento que presta mérito ejecutivo, que puede ser un contrato, un título valor, o una sentencia en un proceso declarativo.

Comentarios finales.

Que un juez libre un mandamiento de pago en un proceso ejecutivo no significa que irremediablemente el demandado deba pagar, pues el demandado tiene la oportunidad para alegar un sinnúmero de excepciones con el fin de contradecir o desvirtuar la obligación por la que se ha librado el mandamiento de pago.

Cuando en el ejercicio del derecho a su defensa el demandado presente excepciones de mérito, estas tienen que ser decididas en sentencia por el juez, y previo a ello el demandante puede presentar pruebas y alegatos con el fin de contradecir o desvirtuar las excepciones presentadas por el deudor, de manera que entre las partes se desarrolla todo un proceso probatorio dentro del proceso ejecutivo.

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