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Proceso ejecutivo para el cobro de letras de cambio y pagarés

Cuando el deudor no paga una letra de cambio o un pagaré al vencimiento, el acreedor puede cobrarlos judicialmente mediante un proceso ejecutivo (la llamada acción cambiaria de los artículos 780 y siguientes del Código de Comercio), en el que el juez libra mandamiento de pago y embarga los bienes del deudor. Es un cobro rápido si el título está bien diligenciado y no ha prescrito. ¿Cómo se cobra una letra o un pagaré, ante quién, con qué requisitos y qué pasa si no se paga?

Cómo cobrar una letra de cambio o un pagaré.

La letra y el pagaré deben pagarse el día de su vencimiento. Si el deudor no lo hace, el acreedor tiene dos caminos: negociar directamente con él (una prórroga, un plan de cuotas o un acuerdo de pago) o demandarlo.

La demanda se tramita como proceso ejecutivo porque la letra y el pagaré son títulos valores que prestan mérito ejecutivo por sí mismos: no hay que probar el negocio que les dio origen. Esa es su gran ventaja frente a un simple recibo o a un préstamo de palabra.

El proceso ejecutivo con base en un título valor recibe el nombre de acción cambiaria. Es directa cuando se dirige contra el aceptante o el otorgante (quien firmó como deudor principal) y sus avalistas, y de regreso cuando se dirige contra los endosantes.

Antes de demandar conviene intentar un arreglo, sobre todo si el deudor no tiene bienes ni ingresos embargables, porque en ese caso el proceso puede costar más de lo que se recupera.

Requisitos para presentar la demanda ejecutiva.

Que el título esté completo y correctamente diligenciado.

La letra debe cumplir los requisitos de los artículos 621 y 671 del Código de Comercio (orden incondicional de pagar, nombre del girado, forma de vencimiento, indicación de ser a la orden o al portador, firma del creador), y el pagaré los del artículo 709 (promesa incondicional de pagar, nombre del beneficiario, forma de vencimiento, firma del otorgante). Los detalles están en el artículo sobre cómo diligenciar una letra de cambio.

Si el título se firmó en blanco, debe llenarse conforme a las instrucciones del deudor antes de presentarlo, según el artículo 622 del Código de Comercio; si no hay carta de instrucciones, se llena según lo acordado, con el riesgo de que el deudor alegue llenado abusivo.

Cuando falta la fecha de creación, se tiene por tal la de entrega; cuando falta la fecha de vencimiento, el título es pagadero a la vista, es decir, desde su presentación. Estas reglas, y su efecto en la prescripción, las explicamos en el artículo sobre títulos sin fecha de vencimiento.

Que la obligación sea exigible.

Solo se puede demandar cuando el plazo venció. Una letra con vencimiento el 30 de junio no puede ejecutarse el 15 de junio, porque el deudor aún no está en mora y el título no es exigible. Y la letra a la vista se hace exigible con la presentación para el pago.

Que la acción no haya prescrito.

La acción cambiaria directa prescribe en 3 años contados desde el vencimiento, según el artículo 789 del Código de Comercio; la de regreso contra endosantes, en 1 año desde el protesto o desde el vencimiento, según el artículo 790. El juez no declara la prescripción de oficio, pero el deudor sí la alegará como excepción, así que no tiene sentido demandar con un título prescrito.

La presentación de la demanda interrumpe la prescripción, siempre que el mandamiento se notifique dentro del año siguiente, como lo dispone el artículo 94 del CGP.

Que se aporte el original del título.

La demanda debe acompañarse del título original, no de una copia, porque el juez debe verificar que quien demanda es su tenedor legítimo y porque el título, una vez pagado, debe devolverse o cancelarse. Si el título se extravió, hay que adelantar primero el trámite de cancelación y reposición de los artículos 802 y siguientes del Código de Comercio.

Ante qué juez se presenta la demanda.

La competencia por la cuantía la explicamos en el artículo sobre el proceso ejecutivo: hasta 40 salarios mínimos conoce el juez civil municipal en única instancia; hasta 150, el municipal en primera instancia; y por encima, el juez civil del circuito. Los topes se miden con el salario mínimo vigente al presentar la demanda.

En cuanto al lugar, el numeral 3 del artículo 28 del CGP permite demandar ante el juez del domicilio del deudor o ante el del lugar donde debía pagarse la obligación. La letra y el pagaré suelen indicar la ciudad de pago; si no la indican, el artículo 876 del Código de Comercio señala que el pago debe hacerse en el domicilio del acreedor al vencimiento, y allí puede demandarse.

¿Se necesita abogado?

Solo si la cuantía supera 40 salarios mínimos mensuales. Por debajo de ese valor puede actuarse en causa propia, según el artículo 28 del Decreto 196 de 1971, aunque siempre es preferible contar con abogado. La demanda no tiene costo distinto de los honorarios y los gastos de notificación.

Modelo de demanda ejecutiva para el cobro de una letra de cambio o un pagaré.

La demanda ejecutiva debe cumplir los requisitos generales del artículo 82 del Código General del Proceso y acompañarse del título valor original, según el artículo 84. El siguiente es un modelo completo que puede adaptarse a cada caso; los datos entre corchetes se reemplazan y las opciones entre corchetes separadas por barra se escogen según se trate de letra de cambio o de pagaré.

Señor

JUEZ [NÚMERO] CIVIL [MUNICIPAL / DEL CIRCUITO] DE [CIUDAD] (REPARTO)

S. D.

Referencia: Proceso ejecutivo singular de [mínima / menor / mayor] cuantía.

Demandante: [nombre completo], C.C. [número].

Demandado: [nombre completo], C.C. [número].

[Nombre del apoderado], abogado en ejercicio, identificado con la cédula de ciudadanía [número] y tarjeta profesional [número] del C. S. de la J., obrando como apoderado de [nombre del demandante], según poder que adjunto, me permito promover proceso ejecutivo singular contra [nombre del demandado], para que se le ordene pagar las sumas que adelante indico, con fundamento en los siguientes hechos y pretensiones.

PARTES.

Demandante: [nombre completo], mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía [número] de [ciudad], domiciliado en [dirección física], correo electrónico [correo], teléfono [número].

Demandado: [nombre completo], mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía [número] de [ciudad], domiciliado en [dirección física], correo electrónico [correo], teléfono [número].

[Si el demandado es una sociedad: [Razón social], sociedad [tipo] con NIT [número], representada legalmente por [nombre], identificado con la cédula [número], o por quien haga sus veces, con domicilio en [dirección] y correo electrónico [correo] registrado en el certificado de existencia y representación legal.]

HECHOS.

Primero. El día [fecha] el demandado [aceptó la letra de cambio / suscribió el pagaré] número [número], por la suma de [valor en letras] pesos ($[valor]) moneda corriente, a favor del demandante.

Segundo. El título fue [creado / otorgado] en [ciudad] y su fecha de vencimiento es el [fecha de vencimiento].

Tercero. [Si aplica: el título fue avalado por [nombre], identificado con la cédula [número], quien responde solidariamente conforme al artículo 636 del Código de Comercio.]

Cuarto. Llegada la fecha de vencimiento, el demandado no pagó la obligación, ni total ni parcialmente, pese a los requerimientos verbales que se le han hecho.

Quinto. El demandante es el tenedor legítimo del título y lo tiene en su poder; se aporta el original con la demanda.

Sexto. La obligación contenida en el título es clara, expresa y exigible, y a la fecha de esta demanda está insoluta en su totalidad [o en la suma de $[valor], pues el demandado abonó $[valor] el [fecha], abono que consta al reverso del título].

PRETENSIONES.

Con fundamento en los hechos anteriores, solicito al despacho librar mandamiento ejecutivo de pago a favor de [nombre del demandante] y en contra de [nombre del demandado], en el siguiente sentido:

Primera. Que se ordene al demandado pagar la suma de [valor en letras] pesos ($[valor]) por concepto de capital contenido en [la letra de cambio / el pagaré] número [número].

Segunda. Que se ordene al demandado pagar los intereses moratorios sobre dicho capital, liquidados a la tasa máxima legal permitida, causados desde el [fecha de vencimiento] y hasta que el pago total se verifique.

Tercera. Que se condene al demandado al pago de las costas del proceso y de las agencias en derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Invoco como fundamento de mis pretensiones los artículos 619, 621, 625, 626 y 793 del Código de Comercio, en cuanto a la naturaleza y eficacia del título valor; los artículos [671 y siguientes, tratándose de letra de cambio / 709 y siguientes, tratándose de pagaré] de la misma obra; el artículo 780 ibídem, según el cual la acción cambiaria se ejercita en caso de falta de pago; y el artículo 884 sobre intereses moratorios.

En cuanto al procedimiento, los artículos 82, 84, 422, 430, 431 y siguientes del Código General del Proceso, y en materia de medidas cautelares los artículos 593 y 599 de la misma obra.

PRUEBAS.

Solicito tener como pruebas los siguientes documentos:

  1. [La letra de cambio / El pagaré] número [número], en original, por valor de $[valor], con vencimiento el [fecha].
  2. Certificación de la Superintendencia Financiera sobre el interés bancario corriente y el límite de usura vigente para el período de la mora.
  3. [Certificado de existencia y representación legal del demandado, si es persona jurídica.]
  4. [Los demás documentos que soporten los hechos, cuando existan.]

MEDIDAS CAUTELARES.

En escrito separado, y conforme al artículo 599 del Código General del Proceso, solicito el decreto de las medidas cautelares que allí se relacionan.

COMPETENCIA Y CUANTÍA.

Es usted competente, señor juez, por la naturaleza del asunto, por el domicilio del demandado y por la cuantía, que estimo en la suma de $[valor], correspondiente al capital reclamado, por lo que el proceso es de [mínima / menor / mayor] cuantía.

 ANEXOS.

Acompaño a esta demanda: el poder conferido, el título valor original, los documentos relacionados en el acápite de pruebas y copia de la demanda con sus anexos para el traslado al demandado.

NOTIFICACIONES.

Demandante: [dirección física], [ciudad]; correo electrónico [correo]; teléfono [número].

Demandado: [dirección física], [ciudad]; correo electrónico [correo]; teléfono [número].

Apoderado: [dirección física], [ciudad]; correo electrónico [correo]; teléfono [número].

Del señor juez, atentamente,

[Firma]

[Nombre del apoderado o del demandante]

C.C. [número]

T.P. [número] del C. S. de la J.

Si el demandante actúa en causa propia, se suprimen las referencias al apoderado y al poder; recordemos que solo puede litigar sin abogado en los procesos de mínima cuantía, según el artículo 28 del Código General del Proceso y el Decreto 196 de 1971. Y si el título tiene abonos parciales, la pretensión debe reclamar únicamente el saldo, porque el mandamiento se libra por lo que el título muestre como insoluto.

Medidas cautelares: embargo con base en una letra o pagaré.

Con la demanda se pide, en escrito separado, el embargo y secuestro de bienes del deudor: cuentas bancarias, salario (la quinta parte de lo que exceda del mínimo), vehículos, inmuebles, créditos a su favor. El artículo 599 del CGP lo permite desde la presentación de la demanda y sin caución, y el juez lo decreta antes de notificar al deudor para que no se insolvente. Los límites y la forma de levantar las medidas los tratamos en el artículo sobre medidas cautelares en procesos ejecutivos.

Mandamiento de pago y defensa del deudor.

Verificado el título, el juez libra mandamiento de pago ordenando pagar en 5 días, según los artículos 430 y 431 del CGP. Notificado, el deudor puede:

  • Interponer reposición dentro de 3 días para alegar defectos formales del título (por ejemplo, que falta la firma o la forma de vencimiento).
  • Proponer excepciones de mérito dentro de 10 días: pago, prescripción, llenado abusivo del título en blanco, alteración del texto, cobro de intereses excesivos, y las demás del artículo 784 del Código de Comercio.

El trámite de esas defensas lo explicamos en el artículo sobre las excepciones en el proceso ejecutivo. Un punto importante: por la autonomía del título valor, el deudor no puede alegar contra el tenedor de buena fe los problemas del negocio que dio origen a la letra; si pagó en especie o con trabajo y no recuperó el título, tendrá que probarlo, y sin prueba será ejecutado.

Qué pasa si el deudor no paga.

Si no paga ni propone excepciones, o estas no prosperan, el juez ordena seguir adelante la ejecución: se liquida el crédito con intereses, se avalúan los bienes embargados y se rematan. Con el producto se paga al acreedor y las costas (incluidas las agencias en derecho, que son parte de los honorarios del abogado del demandante), y el sobrante se devuelve al deudor. Si lo embargado es dinero, no hay remate: el juez lo entrega al acreedor.

En Colombia no pagar una deuda no es delito, así que el acreedor no puede denunciar penalmente al deudor por el simple incumplimiento, salvo que haya existido estafa u otra conducta fraudulenta.

Codeudores, avalistas y herederos.

Quienes firman la letra como aceptantes, otorgantes o avalistas responden solidariamente por el total, según el artículo 785 del Código de Comercio: el acreedor puede demandar a cualquiera de ellos o a todos. El avalista que paga puede luego repetir contra el deudor principal.

Si el deudor fallece, el acreedor puede hacerse parte en la sucesión con el título, o ejecutar directamente a los herederos que también firmaron. Si el que fallece es el acreedor, el proceso continúa con sus herederos por sucesión procesal, según el artículo 68 del CGP, y el deudor no puede excepcionar por esa causa.

El deudor persona natural que no pueda pagar puede acogerse al régimen de insolvencia incluso después de librado el mandamiento; de hecho, tener obligaciones en ejecución es uno de sus supuestos.

Preguntas frecuentes.

A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.

¿Se puede cobrar una letra de cambio vencida?

Sí. De hecho solo se puede cobrar cuando ha vencido. Lo que no conviene cobrar es una letra prescrita, es decir, aquella a la que ya le pasaron 3 años desde el vencimiento, porque el deudor alegará la prescripción y el juez la declarará.

¿Con una letra de cambio se puede embargar?

Sí. La letra presta mérito ejecutivo y con la demanda se pueden pedir embargos de cuentas, salario, vehículos e inmuebles del aceptante y de sus avalistas.

¿Cómo hacer efectiva una letra de cambio o un pagaré?

Presentando demanda ejecutiva ante el juez civil competente, con el título original, y solicitando medidas cautelares. Si el deudor no paga en los 5 días del mandamiento, se rematan sus bienes.

¿Qué pasa si firmo una letra y no pago?

El acreedor puede demandarlo, embargarle lo que tenga a su nombre y rematarlo, y además tendrá que pagar intereses de mora y costas. Por eso es preferible negociar antes de que lo demanden.

¿Puedo cobrar una letra que me firmaron en blanco?

Sí, siempre que la llene conforme a las instrucciones del deudor. Si no hubo carta de instrucciones, puede llenarla según lo acordado, pero el deudor podrá excepcionar que se llenó indebidamente y le corresponderá probarlo.

¿Puedo modificar los intereses después de llenar y presentar la letra?

No. Una vez diligenciada y presentada al proceso, el título no puede alterarse; la alteración posterior es incluso excepción a favor del deudor. Si se pactó un interés inferior al legal, solo podrá cobrar ese.

¿Puedo vender la letra a un abogado o a una empresa de cobranza?

Sí. La letra a la orden se transfiere por endoso y la al portador por simple entrega, y el nuevo tenedor puede ejecutar al deudor. El precio de venta es libre y suele ser inferior al valor nominal.

¿Qué hago si el deudor me dice que perdió la letra que ya pagué?

Pida al acreedor un documento en el que reconozca el pago, identifique la letra y certifique su extravío. Ese paz y salvo servirá como prueba de la excepción de pago si alguien intenta cobrarla después.

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Forma de citar este artículo (APA):

Gerencie.com. (2026, septiembre 7). Proceso ejecutivo para el cobro de letras de cambio y pagarés [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/proceso-ejecutivo-para-el-cobro-de-letras-de-cambio-o-pagares.html

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30 comentarios

  1. Que excepciones puedo proponer si mi acreedor fallece pero me había iniciado un proceso ejecutivo y me libraron mandamiento de pago, ¿qué puedo hacer al contestar la demanda?

    Responder a Martha 1 respuesta
    1. Ninguna por esa razón. Que el acreedor haya fallecido no afecta el proceso judicial porque opera la sucesión procesal.

  2. ¿Qué pasa si a la letra de cambio sin protesto se diligencia, pero no se pone ninguna fecha de creación ni vencimiento?

    Responder a maria 1 respuesta
    1. En primer lugar, para que la letra de cambio tenga validez y, por consiguiente, no sea nula, no es requisito que tenga la fecha de creación ni la fecha de vencimiento.

      De hecho, el artículo 621 del Código de Comercio señala que: «Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título, se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega.» Y si no tiene fecha de vencimiento, se entiende con pago a la vista; es decir, puede cobrarse en cualquier momento. Por eso se afirma que nace vencida.

  3. Buenas noches. ¿Me podrían ayudar? Hay tres letras de cambio que no han prescrito; se firmaron ambas en diciembre de 2021 y la fecha de compromiso de pago ya se venció, debieron pagarse el 20 de enero de 2023. La señora murió, pero al ella firmar la letra, también la firmaron sus tres hijos. Los hijos dicen que ellos responden por la deuda que dejó su madre, ya que aparecen firmando junto con ella las tres letras. Sin embargo, ¿qué debo esperar? Ellos van a entrar en sucesión y con lo que reciban, van a cancelar. ¿Qué clase de demanda se puede interponer y qué pruebas se deben presentar para que mi deuda entre en la sucesión?

    1. El acreedor puede hacerse parte de la sucesión aportando las letras de cambio, pero es complejo.

      Como los hijos también firmaron la letra de cambio, puede ejecutarlos directamente a ellos, lo que dependerá de la negociación que realice, y lo puede hacer antes de liquidar la sucesión o luego de liquidada la sucesión si no pagan.

      Si decide hacerse parte de la sucesión, debe tener en cuenta que la letra de cambio puede prescribir antes de que se termine el proceso de sucesión.

  4. Buenas tardes. Tengo un inconveniente con el cobro de unas letras. La persona me firmó las letras en blanco y no se le colocó fecha. Se le prestó dinero, al principio pagó bien, pero ahora se está burlando, diciendo que debe hasta el arriendo. Lo triste de esto es que uno confía en esas personas y no piensa que algún día le van a quedar mal. En este momento nos debe 1,500,000; según ella solo nos debe 800,000. Nosotros llevamos todas las cuentas. Me gustaría saber si puedo pasar esas letras a un abogado, ya que no contesta llamadas ni se acerca para cancelar esa deuda. Por favor, si hay algún abogado con quien me pueda comunicar, o si es posible vender esta cartera a un abogado, gracias.

    Responder a julian 1 respuesta
    1. Sí podría ejecutar al deudor, pero debe tener presente que si la letra de cambio no tiene fecha de vencimiento, esta vence a la vista, lo que afecta su prescripción, como se explica en esta nota.

  5. Buenas tardes.

    En 2014, serví como codeudor para una persona en relación a un préstamo de 3.700.000 pesos. Esta persona dejó como respaldo su tarjeta de débito para que se debitara la cuota mensual del crédito, es decir, los intereses. Sin embargo, esta mujer solo pagó dos letras y bloqueó la tarjeta. Como yo era su codeudor, en 2015 me embargaron por un valor de 8.000.000 pesos. Desde 2015, han comenzado a descontar 145.600 pesos mensuales de mi sueldo, y hasta la fecha he pagado 12.465.000 pesos.

    Hablé con el abogado para que me levantara la medida cautelar, dado que ya había pagado los 8.000.000. Lo que me dice el abogado es que debo pagar una reliquidación por un valor de 21.000.000 de pesos.

    Les pregunto: ¿qué debo hacer en este caso? ¿A quién debo acudir?

    1. Debido a que ya fue embargado y el juez ordenó los descuentos, no se puede hacer nada distinto a discutir el monto de lo adeudado, pero si es un banco formal, es difícil que se hayan equivocado.

      Lo único que podría hacer es demandar a la persona que avaló para intentar que ella le responda por lo que usted pagó.

  6. ¿Qué pasa si el demandado no tiene salario ni bienes que se puedan embargar? ¿Se puede escalar a demanda penal?
    Gracias de antemano.

    Responder a Fernando 1 respuesta
    1. En Colombia, no es un delito penal dejar de pagar una deuda; solo hay consecuencias civiles.

      El delito penal se configura cuando hay, por ejemplo, estafa, pero dejar de pagar una deuda no clasifica como estafa.

  7. Presté un dinero y me firmaron una letra en blanco. Yo le entregué la letra a un abogado, pero la deudora vendió la casa que estaba respaldando la deuda. ¿Qué pasa? ¿Pierdo la plata?

    1. Si la deudora no tiene bienes ni ingresos que se puedan embargar, técnicamente perdió la plata porque no hay modo de ejecutarla.

      Podría explorar la posibilidad de que la venta de la casa haya sido simulada, en cuyo caso podría promover la acción de simulación para que la compraventa sea anulada y la casa regrese al patrimonio de la deudora para luego embargarla.

  8. Le giré una letra de cambio a una persona como seguridad adicional por el pago del canon de un mes de arriendo. Yo pagué el mes de arriendo correspondiente, pero la persona dueña del apartamento que tenía la letra dice que ese título valor se le extravió. ¿Qué se puede hacer para evitar que otra persona que encuentre dicha letra no me la cobre posteriormente, dado que ya está vencida desde hace dos meses?

    1. Es difícil solucionar ese asunto porque luego puede aparecer la letra y la pueden ejecutar; sin embargo, puede hacerle firmar un documento en el que la persona certifique el extravío de la letra debidamente identificada, documento que incluya el paz y salvo de la deuda correspondiente.

  9. Hola, buenos días a todos. Gracias por este espacio de aprendizaje. Tengo un caso que me ocurre: me prestaron dinero y acordé con mi acreedor pagar con trabajo y algunas labores técnicas. El precio quedó cubierto a satisfacción de mi acreedor, al punto que él me liberó verbalmente de la deuda, pero no me entregó la letra de cambio que había firmado. Es solo mi palabra contra la de él. Ahora, él ha iniciado un proceso ejecutivo en un juzgado en mi contra, tres años después. Aunque tengo claro que no obré de mala fe en ningún momento, asumí por mi propia cuenta que la deuda se cubrió y que el negocio terminó. El mismo acreedor recibió mis trabajos a satisfacción y, verbalmente, me expresó que no teníamos deuda y que estábamos a paz y salvo, con el detalle de que no me entregó la letra. Pregunto ahora: ¿hay algo que yo pueda hacer para defenderme de esta persona abusiva? ¿Existe algún artículo o alguna ley que me ampare para actuar en un caso como el que estoy relatando? Si alguien me puede ayudar y darme luces, agradezco mucho su colaboración.

    Responder a Clasteck 1 respuesta
    1. Es difícil defenderse en esos casos porque la letra de cambio es un título valor que se caracteriza por su autonomía, lo que le obliga a probar que la deuda fue pagada por usted en dinero o en especie (trabajo). Si no tiene pruebas de ello, será ejecutada sin remedio.

  10. El embargo se solicita cuando usted presenta la demanda ejecutiva; en ese momento, usted le pide al juez que decrete medidas cautelares, como el embargo.

    Responder a Fernando 1 respuesta
    1. Es correcto, el embargo es una medida cautelar que se solicita al presentar la demanda y se decreta antes de que el demandado sea notificado; es decir, cuando el demandado se entera de la demanda, el embargo ya ha sido ordenado.

  11. El cobro de 45 millones debe ser analizado más a fondo para verificar si se debe a conceptos de intereses moratorios. La retención, según su caso particular, me hace intuir que fue por el no pago de cánones de arrendamiento. En ese caso, está permitido retener las pertenencias del inquilino para garantizar el pago de la obligación adeudada. Si el juez emitió el auto admisorio de la demanda el 20 de agosto de 2020, y usted hace la pregunta en febrero, apenas se entera de la situación, lo cual no es relevante, ya que el acreedor tiene un año para notificarle el mandamiento. Usted debió haberse enterado por el embargo y debe acercarse al juzgado para notificarse; a partir de ahí, contará con 18 días para presentar oposición.

    Responder a Fernando 1 respuesta
    1. Gracias por el aporte.

  12. Buenos días, ¿qué pasa si la letra no consta la firma del que demanda ni tiene ningún documento? ¿Es válida la letra de cambio?

    Responder a Fer 1 respuesta
    1. Si la letra no tiene la firma de la demandada, esta no le es oponible, porque la demandada no sería quien la aceptó.

  13. ¿Qué pasa con las deudas de menor cuantía, teniendo en cuenta que este término cubre hasta cierto tope de dinero? ¿Cuál es la ley que obliga a pagar a una persona hasta qué monto?

    Responder a manuel 1 respuesta
    1. La menor cuantía es relevante para efectos procedimentales, y para nada significa que no se pueda reclamar una deuda de poco valor, ya que la ley no ha limitado ese derecho.

  14. Si me libraron un mandamiento de pago, ¿aún tengo tiempo para hacer una declaración de insolvencia económica con el fin de llegar a un acuerdo con los acreedores y evitar un embargo?

    Responder a Alvaro 1 respuesta
    1. Sí se puede acogerse al régimen de insolvencia luego de haber librado mandamiento de pago, y de hecho, uno de los requisitos para ello es que tenga deudas en ejecución.

  15. Buenos días. El caso que tengo se refiere a unas letras que firmó la persona, pero resulta que estas se dejaron en blanco. ¿Qué puedo hacer para hacerlas efectivas? Gracias.

    Responder a Daniel P 1 respuesta
    1. Se puede promover un proceso ejecutivo con una letra de cambio en blanco, para lo cual previamente se debe diligenciar según la carta de instrucciones, en caso de que la haya. Ya el deudor interpondrá las excepciones que considere pertinentes y necesarias.