Las cuotas de administración en la propiedad horizontal no están sujetas a retención en la fuente a título de renta ni de industria y comercio (ICA): no están sujetas a retención las cuotas ordinarias y tampoco las extraordinarias, sin importar si se trata de una propiedad horizontal comercial, industrial, residencial o mixta.
Es así porque la propiedad horizontal no es contribuyente del impuesto a la renta según el artículo 33 de la Ley 675 de 2001, y en el caso de las copropiedades de uso industrial y comercial, lo son únicamente respecto a la explotación comercial de los bienes o zonas comunes al tenor del artículo 19-5 del estatuto tributario.
Cuando la propiedad horizontal explota comercial o industrialmente sus bienes o zonas comunes, son contribuyentes del impuesto a la renta respecto a dichos ingresos, más no sobre los ingresos derivados de la explotación de su objeto social, que son las cuotas de administración, de manera que en ningún caso se tributa sobre ellas y, por lo tanto, tampoco se aplica retención en la fuente.
Es importante precisar que esta regla aplica indistintamente a cualquier tipo de copropiedad, porque lo que define si esta es contribuyente o no es el hecho de explotar económicamente las zonas o bienes comunes, tanto si es una copropiedad de uso residencial como si es comercial, industrial o mixta.
En el anterior sentido se ha pronunciado la Dian, como es el caso del oficio 775 del 4 de noviembre de 2017.