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Pago de expensas comunes y cuotas de administración en la propiedad horizontal

En este artículo 46 secciones

Los copropietarios están obligados a pagar las expensas comunes necesarias para el funcionamiento de la propiedad horizontal, obligación que se cumple mediante las cuotas de administración ordinarias y extraordinarias que fija la asamblea, según lo dispone la ley 675 de 2001. ¿Qué son exactamente las expensas comunes, en qué se diferencian de la cuota de administración, cómo se calculan y qué ocurre cuando no se pagan?

Qué son las expensas comunes.

El artículo 3 de la ley 675 de 2001 las denomina expensas comunes necesarias y las define como las erogaciones necesarias causadas por la administración y la prestación de los servicios comunes esenciales requeridos para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes.

En otras palabras, las expensas comunes son el gasto real que la copropiedad debe cubrir para funcionar: la vigilancia, el aseo, los servicios públicos de las zonas comunes, el mantenimiento de ascensores, la portería y, en general, todo lo que mantiene en pie y operando la propiedad horizontal.

La misma norma precisa qué se entiende por servicios esenciales:

«Para estos efectos se entenderán esenciales los servicios necesarios, para el mantenimiento, reparación, reposición, reconstrucción y vigilancia de los bienes comunes, así como los servicios públicos esenciales relacionados con estos.»

Todos los recursos que la propiedad horizontal requiera para tales fines constituyen expensas necesarias que los copropietarios están obligados a pagar, sin que esa obligación dependa de que el copropietario use o no los bienes y servicios comunes.

Expensas necesarias y expensas no necesarias.

No todo gasto que apruebe la asamblea es una expensa necesaria. La expensa necesaria es aquella inversión que se requiere para conservar el estado del conjunto, sin hacerle nuevas obras.

Una cosa es reparar el pavimento deteriorado de la vía interna, y otra distinta es cambiar el pavimento viejo, aún funcional, por uno nuevo y más bonito. Lo primero es una expensa necesaria; lo segundo es una expensa no necesaria, una mejora.

Las expensas no necesarias, como construir una piscina que no existía, levantar otro salón social, dotar el gimnasio con máquinas nuevas o instalar juegos infantiles, solo son obligatorias si las aprueba la mayoría calificada de la asamblea, es decir, con el 70 % de los coeficientes de copropiedad, y no el 70 % de los coeficientes que están sesionando.

Recordemos que una asamblea puede sesionar con un quórum que represente la mitad más uno de los coeficientes de copropiedad, pero en ese caso no puede tomar decisiones que exijan mayoría calificada, pues esa mayoría se calcula sobre el total de los coeficientes de toda la propiedad.

Es útil precisar un punto que suele generar confusión: el mantenimiento o la reparación de un bien o servicio común que ya existe —por ejemplo, arreglar la citofonía o el ascensor— es una expensa necesaria y no requiere mayoría calificada. En cambio, instalar por primera vez un servicio que la copropiedad no tenía sí constituye una mejora, y en ese caso sí se exige el 70 % de los coeficientes.

Diferencia entre las expensas comunes y la cuota de administración.

Aunque en el lenguaje cotidiano se usan como sinónimos, las expensas comunes y la cuota de administración no son lo mismo.

  • Las expensas comunes son el gasto: es el conjunto de erogaciones que la copropiedad debe cubrir en un período (vigilancia, aseo, servicios, mantenimiento, administración, etc.).
  • La cuota de administración es el mecanismo de recaudo: es el valor que cada propietario paga periódicamente —por lo general mensual— para financiar esas expensas, distribuido según su coeficiente de copropiedad.

Dicho de forma simple: las expensas son lo que hay que pagar, y la cuota es la porción con que cada propietario contribuye a pagarlas. La cuota ordinaria financia las expensas necesarias del funcionamiento normal, y la cuota extraordinaria financia las expensas extraordinarias o las no necesarias que la asamblea haya aprobado.

Cuotas ordinarias y cuotas extraordinarias.

La contribución de los copropietarios se recauda mediante dos tipos de cuotas.

  • Cuotas ordinarias. Son las que se fijan de acuerdo con el presupuesto anual y se pagan de forma periódica, normalmente cada mes, para cubrir los gastos recurrentes de la propiedad horizontal.
  • Cuotas extraordinarias. Son las que aprueba la asamblea para atender un gasto puntual que el presupuesto ordinario no cubre, como el cambio de los ascensores, la impermeabilización de cubiertas o la reparación de una fachada.

Ambas son obligatorias una vez aprobadas por la asamblea, y sobre ambas, si no se pagan oportunamente, se causan intereses de mora. Más adelante dedicamos un apartado completo a las cuotas extraordinarias, por ser las que más conflictos generan.

Coeficiente de copropiedad.

El coeficiente de copropiedad es el índice porcentual que representa cada bien privado frente a los bienes comunes de la propiedad horizontal, y es la base sobre la que se distribuye la contribución a las expensas.

Un ejemplo en extremo simple: si la propiedad tiene 100 metros de vía por donde pasan 100 copropietarios, cada uno tendría un coeficiente del 1 %, coeficiente que puede variar en función del área privada y de la utilización que cada uno realice.

Por eso, en un centro comercial, un local de 500 m² tiene un coeficiente mayor que uno de 50 m², como se desprende del primer inciso del artículo 26 de la ley 675 de 2001:

«Salvo lo dispuesto en la presente ley para casos específicos, los coeficientes de copropiedad se calcularán con base en el área privada construida de cada bien de dominio particular, con respecto al área total privada del edificio o conjunto.»

El coeficiente define la proporción en que cada bien privado debe contribuir con las expensas necesarias y con las expensas no necesarias que apruebe la asamblea. Debe estar definido en el reglamento de propiedad horizontal y se resuelve desde la planeación misma del proyecto por el constructor.

Módulos de contribución en la propiedad horizontal.

Los sectores y módulos de contribución son aquellos bienes y servicios comunales cuyo uso y goce no son de carácter general, sino que favorecen solo a una parte de la comunidad. También se les llama gastos comunes sectorizados o diferenciados.

Una plazoleta en un conjunto comercial puede beneficiar más a unos locales que a otros; su mantenimiento no debería repartirse por igual entre todos. Lo mismo ocurre con bahías de parqueo o zonas de cargue y descargue que, por su ubicación, no benefician a la totalidad del conglomerado.

Las contribuciones a las expensas necesarias se hacen de acuerdo con los módulos de contribución, de modo que a cada módulo aportan solo los propietarios que lo integran.

Supongamos un conjunto conformado por 4 manzanas de casas y una torre de apartamentos con dos ascensores. En tal caso puede conformarse un módulo de contribución para la torre, pues no es correcto que los propietarios de las casas paguen el mantenimiento de unos ascensores que no utilizan.

¿En un conjunto mixto la cuota de administración puede ser mayor para los locales comerciales?

Algunas personas consideran justo cobrar una cuota más alta a un local comercial que a una vivienda, porque el local es una unidad de negocio que genera rentabilidad y, por ello, debería asumir un mayor costo de mantenimiento.

Aunque el razonamiento pueda ser atractivo, la ley no lo consideró así. La ley 675 de 2001, para evitar complicaciones, dispuso que la contribución a las expensas necesarias se haga en función del coeficiente de copropiedad, de modo que quien tenga un coeficiente mayor hará una contribución mayor, sin importar que el bien se destine a vivienda o a explotación comercial.

Lo que sí permitió el artículo 3 de la ley 675 de 2001 fue crear módulos de contribución, definiéndolos así:

«Índices que establecen la participación porcentual de los propietarios de bienes de dominio particular, en las expensas causadas en relación con los bienes y servicios comunes cuyo uso y goce corresponda a una parte o sector determinado del edificio o conjunto de uso comercial o mixto.»

Mediante esta figura sí es posible que los locales comerciales asuman la totalidad del mantenimiento de lo que solo ellos utilizan, pero lo máximo que puede exigírseles es eso; no que, de forma general, paguen una cuota de administración superior a los demás bienes solo por ser comerciales.

Cómo se fija y se calcula la cuota de administración.

Le corresponde a la asamblea de copropietarios aprobar el presupuesto de gastos e inversiones de cada ejercicio y fijar la cuota de administración que cada propietario debe pagar en función de su coeficiente de copropiedad.

La cuota resulta de aplicar el coeficiente de cada bien privado al valor del presupuesto que se debe recaudar en el período. No es, entonces, un valor fijo e igual para todos, sino un valor proporcional al coeficiente.

Supongamos que un conjunto aprueba un presupuesto anual de gastos de $120.000.000, es decir, $10.000.000 mensuales. La cuota de cada propietario se obtiene aplicando su coeficiente a ese valor mensual:

  • Un apartamento con coeficiente del 2 % pagará 2 % × $10.000.000 = $200.000.
  • Un apartamento con coeficiente del 1,5 % pagará 1,5 % × $10.000.000 = $150.000.

Como se observa, la cuota varía según el coeficiente. Repartir el gasto en partes iguales entre todos los propietarios, sin atender el coeficiente, es incorrecto, salvo el caso de los módulos de contribución, en los que igualmente se respeta el coeficiente de los bienes que integran el módulo.

Por lo anterior, si la administración liquida la cuota por partes iguales, o toma como base un valor distinto al que arroja el coeficiente, el cobro está mal calculado, y el propietario al que le cobraron de más puede solicitar que se le devuelva ese excedente, acreditando el valor que realmente le corresponde según su coeficiente.

El hecho de que los estados financieros y el presupuesto hayan sido aprobados por la asamblea, e incluso certificados por el revisor fiscal, no valida un error en la forma de liquidar la cuota. Una cosa es la aprobación del presupuesto y otra distinta es que la cuota individual se calcule con el coeficiente equivocado; en ese caso procede la devolución de lo cobrado de más.

Solo son obligatorias las expensas aprobadas por la asamblea.

Un cobro solo es exigible al copropietario cuando reúne dos condiciones: que corresponda a un gasto aprobado por la asamblea o previsto en el presupuesto, y que se distribuya según el coeficiente de copropiedad o el módulo de contribución respectivo.

Si falta alguna de esas condiciones, el cobro no es obligatorio y, si se pagó, se estaría ante un cobro de lo no debido.

Por ejemplo, si a un propietario le incluyen en la cuenta el valor de una boleta de una actividad que no fue autorizada por la asamblea, y de la que ni siquiera se le informó, ese cobro no es exigible, pues los gastos deben estar aprobados por la asamblea; si no lo están, no pueden hacerse obligatorios.

Del mismo modo, cuando la administración contrata un servicio y reparte su costo entre todos los propietarios por partes iguales —por ejemplo, los honorarios de un abogado divididos en cuotas idénticas—, el cobro es incorrecto, porque las expensas comunes se distribuyen con base en el coeficiente de copropiedad, no en cuotas iguales.

En estos casos, el propietario puede oponerse al cobro y, si ya pagó, solicitar la devolución de lo pagado de más. Distinto es el caso de quien paga una deuda que sí debía: allí no hay cobro de lo no debido, aunque después discuta el procedimiento, como se explica más adelante.

Cuotas extraordinarias en la propiedad horizontal.

La cuota extraordinaria es la que aprueba la asamblea para atender un gasto que el presupuesto ordinario no cubre: el cambio de los ascensores, la impermeabilización de las cubiertas, la reparación de la fachada o una obra nueva.

No es una figura distinta de las expensas comunes, sino la forma de recaudar las que no estaban previstas o las que exceden el presupuesto del período, y por eso se rige por las mismas reglas de distribución, cobro y mora.

Se pagan según el coeficiente de copropiedad, no en partes iguales.

Es el error más extendido en las copropiedades del país: aprobar una cuota extraordinaria y dividirla en partes iguales entre todos los bienes privados.

De acuerdo con nuestro criterio, esa práctica es contraria a la ley. El numeral 3 del artículo 25 de la ley 675 de 2001 es expreso al señalar para qué sirve el coeficiente de copropiedad:

«El índice de participación con que cada uno de los propietarios de bienes privados ha de contribuir a las expensas comunes del edificio o conjunto, mediante el pago de cuotas ordinarias y extraordinarias de administración, salvo cuando estas se determinen de acuerdo con los módulos de contribución en la forma señalada en el reglamento.»

La norma menciona de manera expresa las cuotas «ordinarias y extraordinarias», de modo que no hay razón para darles un tratamiento distinto: en ambas la contribución se determina con el coeficiente.

La única excepción prevista por la ley son los módulos de contribución, aplicables a los bienes y servicios sectorizados de los edificios o conjuntos de uso comercial o mixto, y aun dentro del módulo la distribución respeta la proporción de cada bien privado.

Un caso frecuente: el mantenimiento de la fachada. Suele argumentarse que, como la fachada es común y beneficia a todos por igual, la cuota debería ser igual para todos. El argumento no se sostiene: la fachada es un bien común y la contribución a los bienes comunes se hace según el coeficiente, que es precisamente el índice que mide la participación de cada bien privado en ellos.

Otro caso: los conjuntos de lotes o casas de área similar. Aunque las diferencias de coeficiente sean pequeñas, la cuota debe liquidarse con el coeficiente que figure en el reglamento de propiedad horizontal elevado a escritura pública, y no con un valor uniforme por comodidad administrativa.

Supongamos que… un edificio de 40 apartamentos aprueba una cuota extraordinaria de $120.000.000 para la fachada. Un apartamento con coeficiente del 3,2 % debe pagar $3.840.000, y uno con coeficiente del 1,8 % debe pagar $2.160.000. Repartir los $120.000.000 en 40 partes iguales —$3.000.000 cada uno— le cobra de más al segundo y de menos al primero.

Quién las aprueba y con qué mayoría.

Las cuotas extraordinarias las aprueba la asamblea general de propietarios, en ejercicio del numeral 4 del artículo 38 de la ley 675 de 2001. Ni el administrador ni el consejo de administración pueden imponerlas.

La mayoría depende de la cuantía y de la naturaleza del gasto. El artículo 46 de la ley 675 de 2001 exige el voto favorable del 70 % de los coeficientes que integran el edificio o conjunto en dos eventos que interesan aquí:

  1. Cuando la cuantía total de las expensas extraordinarias, durante la vigencia presupuestal, supere cuatro veces el valor de las expensas necesarias mensuales.
  2. Cuando se trate de expensas comunes diferentes de las necesarias, es decir, de mejoras y no de conservación.

Por debajo de ese umbral y tratándose de expensas necesarias, basta la mayoría ordinaria: la mitad más uno de los coeficientes representados en la reunión.

Adviértase que ese 70 % se calcula sobre el total de los coeficientes y no sobre los presentes, y que esas decisiones no pueden adoptarse en reuniones no presenciales ni de segunda convocatoria, salvo que allí se obtenga la mayoría exigida. El detalle está en el artículo sobre quórum y mayorías en la propiedad horizontal.

Cuota extraordinaria y fondo de imprevistos.

El artículo 35 de la ley 675 de 2001 regula las expensas imprevistas o extraordinarias, que se financian con el fondo de imprevistos, y su parágrafo consagra una limitación que conviene precisar:

«El cobro a los propietarios de expensas extraordinarias adicionales al porcentaje del recargo referido, solo podrá aprobarse cuando los recursos del Fondo de que trata este artículo sean insuficientes para atender las erogaciones a su cargo.»

De acuerdo con nuestro criterio, las expensas imprevistas de ese artículo son las contingencias no previstas —un aguacero que daña las vías de acceso, la rotura de una red—, y solo frente a ellas opera la limitación: primero se agota el fondo y únicamente si resulta insuficiente se cobra la cuota extraordinaria adicional.

Esa restricción no se extiende a las expensas no necesarias que no son imprevistas, como crear un gimnasio o calentar la piscina, porque esas obras no se financian con el fondo de imprevistos. Para ellas la asamblea puede aprobar cuotas extraordinarias aunque el fondo tenga recursos.

Plazos y forma de pago de la cuota extraordinaria.

Al aprobar la cuota extraordinaria, la asamblea debe fijar también su monto total, su destinación, la forma de pago y las fechas de vencimiento.

Es válido dividirla en varios contados, y así se hace normalmente cuando el valor es alto. Cada contado se vuelve exigible en la fecha fijada y desde el día siguiente causa intereses.

El retardo genera intereses de mora equivalentes a una y media veces el interés bancario corriente, conforme al artículo 30 de la ley 675 de 2001, porque esa norma se refiere al retardo en el pago de expensas sin distinguir entre ordinarias y extraordinarias.

¿Qué se debe hacer? Que el acta deje constancia del valor total aprobado, del número de contados, de las fechas de vencimiento y de la obra a la que se destina. Sin esos datos la cuota es difícil de cobrar y fácil de discutir.

Quién debe pagar la cuota extraordinaria.

La obligación es del propietario del bien privado, pero conviene precisar tres situaciones que generan consultas frecuentes.

Arrendatario. La solidaridad del inciso segundo del artículo 29 de la ley 675 de 2001 está limitada a las expensas comunes ordinarias, de modo que la copropiedad no puede exigirle al arrendatario el pago de una cuota extraordinaria. Esa cuota es del propietario.

Comprador. Distinto es el caso del nuevo propietario: el inciso tercero del mismo artículo lo hace solidario respecto de «las expensas comunes no pagadas» por el anterior, sin ese calificativo, de manera que sí responde por las cuotas extraordinarias impagadas al momento de la transferencia.

Usufructuario. Las obras o refacciones mayores son de cargo del nudo propietario, como se explica más adelante, de modo que una cuota extraordinaria para el cambio de los ascensores le corresponde a él y no al usufructuario, salvo pacto en contrario.

Los recursos quedan atados a su destinación.

La cuota extraordinaria se aprueba para una finalidad concreta, y ese dinero no puede destinarse a otra cosa ni retenerse indefinidamente sin justificación.

Ocurre con frecuencia que la asamblea aprueba una cuota para arreglar las fachadas, el dinero se recauda y la obra no se contrata durante años.

De acuerdo con nuestro criterio, la devolución no puede exigirla un propietario por sí solo: corresponde a la asamblea general decidir si se ejecuta la obra, si los recursos se reasignan a otro fin o si se devuelven, por ser el órgano de dirección de la copropiedad conforme al artículo 38 de la ley 675 de 2001.

Si además hay sospecha de manejo indebido de esos dineros, lo procedente es solicitar una auditoría a la administración y, de hallarse irregularidades o apropiación de recursos, instaurar la denuncia penal ante la Fiscalía.

Qué hacer si le cobran la cuota extraordinaria en partes iguales.

El copropietario al que le cobraron de más no tiene que resignarse. Esta es la ruta que recomendamos:

  1. Solicitar por escrito a la administración la reliquidación de la cuota con el coeficiente que figura en el reglamento de propiedad horizontal, adjuntando la copia del reglamento o del certificado de tradición.
  2. Pedir la devolución o el abono a cuotas futuras del valor cobrado en exceso, acreditando el cálculo correcto.
  3. Si la administración no responde o se niega, llevar el punto a la asamblea, que es la que aprobó el reparto.
  4. Impugnar la decisión de la asamblea que aprobó el reparto en partes iguales, dentro de los dos meses siguientes a la reunión, ante el juez civil.

El hecho de que el presupuesto y los estados financieros hayan sido aprobados por la asamblea, e incluso certificados por el revisor fiscal, no valida un reparto mal liquidado: una cosa es aprobar el presupuesto y otra distinta es distribuirlo con un criterio contrario a la ley.

Resumen de las cuotas extraordinarias.

Aspecto Regla aplicable
Quién las aprueba La asamblea general; nunca el administrador ni el consejo
Mayoría Ordinaria; 70 % de los coeficientes del conjunto si superan cuatro veces las expensas mensuales o si son expensas no necesarias
Cómo se distribuyen Según el coeficiente de copropiedad, salvo módulos de contribución
Quién las paga El propietario; el arrendatario no responde solidariamente por ellas
Mora Intereses de 1,5 veces el interés bancario corriente desde el vencimiento de cada contado
Destinación Atada a la finalidad aprobada; su cambio o devolución lo decide la asamblea

Como se puede observar, el punto crítico no es aprobar la cuota sino repartirla, porque es allí donde se origina la mayoría de las reclamaciones.

Plazos o fechas para el pago de las cuotas de administración.

Cada propiedad horizontal fija las fechas para el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias, y es la asamblea la que tiene la facultad de establecer los pagos y sus plazos.

La ley no señala una fecha única de pago, de modo que ese aspecto debe estar regulado en el reglamento de propiedad horizontal. Si el reglamento nada dice, lo normal, por razones de caja, es que la cuota se pague al inicio del respectivo mes.

En la práctica, muchas copropiedades cobran la administración a mes vencido, dentro de los primeros días del mes siguiente —los primeros 5 o los primeros 10 días—, mientras que otras la cobran al comienzo del mismo mes. Ambas modalidades son válidas; lo determinante es lo que fije el reglamento o la asamblea.

El período presupuestal tampoco tiene que coincidir con el año calendario. Es común que empiece en abril, porque se hace coincidir con la fecha en que se celebra la asamblea ordinaria y se aprueba el presupuesto.

A qué cuota se imputan los pagos que realiza el copropietario.

Es frecuente que un copropietario tenga varias deudas con la copropiedad —por ejemplo, varias cuotas atrasadas, o una cuota de administración y, aparte, el arriendo de una tienda comunal—. ¿Puede elegir a cuál se aplica el pago que realiza? En principio, sí, en aplicación del artículo 1654 del Código Civil:

«Si hay diferentes deudas, puede el deudor imputar el pago a la que elija; pero sin el consentimiento del acreedor no podrá preferir la deuda no devengada a la que lo está; y si el deudor no imputa el pago de ninguna en particular, el acreedor podrá hacer la imputación en la carta de pago; y si el deudor lo acepta, no le será lícito reclamar después.»

En términos prácticos, el copropietario puede indicar a cuál cuota o a cuál obligación quiere que se abone su pago, pero no puede preferir una deuda no vencida a una que ya está vencida sin el consentimiento de la copropiedad. Si no señala nada, el acreedor puede hacer la imputación, y la ley prefiere la deuda vencida sobre la no vencida.

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública, interpretando estas reglas para la propiedad horizontal, ha concluido que cada cuota mensual es una obligación separada y que el deudor puede pagar las cuotas más recientes y acogerse al beneficio por pronto pago, dejando pendientes las atrasadas, sin perjuicio de los intereses y sanciones que correspondan.

De acuerdo con nuestro criterio, para que el copropietario pueda beneficiarse del descuento por pronto pago sobre una cuota no vencida sin que la administración le impute el pago a una deuda anterior, conviene que ese derecho de elección y el descuento estén contemplados en el reglamento, pues la copropiedad, como acreedora, también tiene la facultad de imputar el pago. Puede ampliarse en nuestro artículo sobre la imputación del pago en obligaciones civiles.

Intereses moratorios por el incumplimiento del pago de expensas.

El copropietario que no pague oportunamente las expensas o cuotas de administración pagará un interés de mora equivalente a 1,5 veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera. Así lo señala el primer inciso del artículo 30 de la ley 675 de 2001:

«El retardo en el cumplimiento del pago de expensas causará intereses de mora, equivalentes a una y media veces el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de que la asamblea general, con quórum que señale el reglamento de propiedad horizontal, establezca un interés inferior.»

La ley faculta a la asamblea para fijar una tasa de interés moratorio inferior a la legal, pero no superior.

Estos intereses se causan tanto sobre las cuotas ordinarias como sobre las extraordinarias, pues la norma habla del retardo en el pago de expensas en general. La forma de liquidarlos la explicamos en el artículo sobre los intereses moratorios en la propiedad horizontal.

Solidaridad en el pago de las cuotas de administración.

El artículo 29 de la ley 675 de 2001 contempla dos clases de solidaridad frente a la copropiedad:

  • Solidaridad en las expensas comunes ordinarias entre el propietario y el tenedor a cualquier título del bien privado, como el arrendatario.
  • Solidaridad entre el propietario anterior y el nuevo propietario respecto de las expensas comunes adeudadas al momento de la enajenación.

En el arrendamiento, las partes pueden acordar en el contrato a quién le corresponde pagar la administración, pero ese acuerdo no es oponible a la propiedad horizontal: tanto el arrendador como el arrendatario responden solidariamente por las cuotas ordinarias.

Ver: ¿La cuota de administración hace parte del canon de arrendamiento?

Cuando se trata de la venta del bien privado, dice el artículo 29 de la ley 675 de 2001:

«Igualmente, existirá solidaridad en su pago entre el propietario anterior y el nuevo propietario del respectivo bien privado, respecto de las expensas comunes no pagadas por el primero al momento de llevarse a cabo la transferencia del derecho de dominio.»

Por eso la ley exige que, para elaborar la escritura de compraventa, se adjunte el paz y salvo de la administración, y si no es posible adjuntarlo, la norma dispone:

«En caso de no contarse con el paz y salvo, se dejará constancia en la escritura de tal circunstancia, de la respectiva solicitud presentada al administrador de la copropiedad y de la solidaridad del nuevo propietario por las deudas que existan con la copropiedad.»

Con ello, el comprador queda advertido de que tendrá que responder por las deudas que deje quien le vende el inmueble.

¿El paz y salvo impide que después le cobren un reajuste?

El paz y salvo no tiene los efectos de una conciliación ni de un contrato de transacción; es apenas una constancia de que, a la fecha en que se expide y con la información disponible, no hay deudas pendientes.

Por eso, de acuerdo con nuestro criterio, si con posterioridad a la venta la asamblea aprueba un reajuste de la cuota de administración que afecta meses ya causados, ese reajuste puede cobrarse, y en virtud de la solidaridad entre el propietario anterior y el nuevo, el cobro es exigible pese al paz y salvo entregado en su momento.

¿Puede negarse el paz y salvo si el propietario no acredita el pago?

Sí. El administrador no puede expedir un paz y salvo respecto de un pago del que no tiene prueba. Si un copropietario consigna la cuota pero se niega a entregar el comprobante, la administración no puede identificar el pago ni darlo por hecho, de modo que la solución es no expedir el paz y salvo hasta que se acredite el pago.

Quién debe pagar las expensas según su relación con el inmueble.

La obligación de pagar las expensas recae, por regla general, sobre el propietario del bien privado, pero hay situaciones particulares que conviene precisar.

Pago de las expensas cuando existe usufructo.

Cuando sobre el inmueble se ha constituido un usufructo, hay que distinguir entre las cargas ordinarias y las obras mayores. El artículo 854 del Código Civil pone las expensas ordinarias en cabeza del usufructuario:

«Corresponden al usufructuario todas las expensas ordinarias de conservación y cultivo.»

Por lo anterior, la cuota de administración ordinaria, que financia el funcionamiento normal de la copropiedad, corresponde al usufructuario, como una carga periódica del goce del inmueble.

En cambio, las obras o refacciones mayores son de cargo del propietario, es decir, del nudo propietario. Así lo dispone el artículo 856 del Código Civil:

«Las obras o refacciones mayores, necesarias para la conservación de la cosa fructuaria, serán de cargo del propietario, pagándole el usufructuario, mientras dure el usufructo, el interés legal de los dineros invertidos en ellas.»

De acuerdo con nuestro criterio, una cuota extraordinaria destinada a una obra mayor, como el cambio de los ascensores de un edificio, corresponde al nudo propietario y no al usufructuario, pues se trata de una refacción mayor que interesa a la conservación y utilidad permanente del bien, mientras que el usufructuario solo debe reconocer el interés legal sobre lo invertido. Todo ello, salvo que en el contrato de usufructo se haya pactado algo distinto, pues las convenciones entre las partes priman sobre estas reglas.

Puede ampliarse este tema en nuestro artículo sobre el derecho real de usufructo.

Pago de la administración por el constructor durante la administración provisional.

En un proyecto de propiedad horizontal nuevo, mientras opera la administración provisional a cargo del constructor, este sigue siendo el propietario de las unidades privadas que aún no ha vendido.

De acuerdo con nuestro criterio, en su condición de propietario de esas unidades, el constructor es un copropietario más y debe pagar la cuota de administración correspondiente a los bienes de los que aún es dueño, según su coeficiente, una vez la copropiedad está funcionando y se ha fijado el valor de la cuota, pues los gastos comunes se cubren con las cuotas que conforman el presupuesto y no habría razón para que las unidades del constructor queden exoneradas.

Cobro judicial de las expensas comunes.

Si el copropietario no paga las expensas, el administrador puede promover un proceso ejecutivo para cobrar coactivamente esas deudas, según el artículo 48 de la ley 675 de 2001:

«En los procesos ejecutivos entablados por el representante legal de la persona jurídica a que se refiere esta ley para el cobro de multas u obligaciones pecuniarias derivadas de expensas ordinarias y extraordinarias, con sus correspondientes intereses, sólo podrán exigirse por el Juez competente como anexos a la respectiva demanda el poder debidamente otorgado, el certificado sobre existencia y representación de la persona jurídica demandante y demandada en caso de que el deudor ostente esta calidad, el título ejecutivo contentivo de la obligación que será solamente el certificado expedido por el administrador sin ningún requisito ni procedimiento adicional y copia del certificado de intereses expedido por la Superintendencia Bancaria o por el organismo que haga sus veces o de la parte pertinente del reglamento que autorice un interés inferior.»

El título ejecutivo es el certificado expedido por el administrador en el que consten los valores adeudados, sin requisito ni procedimiento adicional.

Se trata de un proceso muy expedito: no hay nada que discutir, sino que se procede directamente a la ejecución y, si es del caso, a la imposición de medidas cautelares como el embargo y secuestro de los bienes del deudor moroso.

¿Si al juez le rechazan la demanda ejecutiva, deben devolverme lo que ya pagué?

No. Si el copropietario pagó una deuda que realmente debía, no hay nada que devolver, incluso si la deuda ya estaba prescrita, porque la prescripción se renuncia precisamente al pagar.

Que la demanda ejecutiva se rechace por no cumplir requisitos formales no significa que la deuda sea ilegal ni que se haya pagado lo no debido; la obligación era real y exigible, de modo que el pago fue válido.

Prescripción de las cuotas de administración de la propiedad horizontal.

Las cuotas de administración, ordinarias o extraordinarias, y en general cualquier deuda con la propiedad horizontal, prescriben a los 5 años de haberse causado la obligación de pagarlas.

Las deudas con la propiedad horizontal son de carácter civil y se les aplica el artículo 2536 del Código Civil, que señala:

«La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10).»

Como las deudas con la copropiedad se cobran mediante proceso ejecutivo, cuyo título es la certificación del administrador, prescriben a los 5 años.

Cada cuota irá prescribiendo individualmente a medida que se cumplan los 5 años contados desde que venció el plazo para pagarla.

Ver: ¿Cómo solicitar la prescripción de una deuda?

Preguntas frecuentes.

A continuación respondemos las preguntas frecuentes que nos plantean nuestros lectores.

¿Qué son las expensas comunes en la propiedad horizontal?

Son las erogaciones necesarias para administrar la copropiedad y prestar los servicios comunes esenciales, como vigilancia, aseo, servicios públicos de zonas comunes y mantenimiento de los bienes comunes. Están definidas en el artículo 3 de la ley 675 de 2001.

¿Cuál es la diferencia entre las expensas comunes y la cuota de administración?

Las expensas comunes son el gasto que la copropiedad debe cubrir, y la cuota de administración es el valor que cada propietario paga periódicamente, según su coeficiente, para financiar esas expensas.

¿Cada cuánto se pagan las cuotas de administración?

Depende. La ley no fija una periodicidad única; por lo general se pagan cada mes, pero cada copropiedad establece en su reglamento la frecuencia y la fecha de pago, incluidas las cuotas extraordinarias.

¿La cuota de administración se paga a mes vencido?

Depende de lo que fije el reglamento o la asamblea. Muchas copropiedades cobran a mes vencido, dentro de los primeros días del mes siguiente; otras cobran al inicio del mismo mes. Si el reglamento nada dice, lo usual es pagar al comienzo del mes.

¿La cuota se reparte por partes iguales o según el coeficiente de copropiedad?

Según el coeficiente de copropiedad. Repartir el gasto en partes iguales es incorrecto; quien tenga mayor coeficiente paga una cuota mayor. Si le cobraron por partes iguales o con un coeficiente equivocado, puede pedir la devolución de lo cobrado de más.

¿La cuota extraordinaria se reparte en partes iguales o según el coeficiente?

Según el coeficiente. El numeral 3 del artículo 25 de la ley 675 de 2001 menciona expresamente las cuotas «ordinarias y extraordinarias» al definir para qué sirve el coeficiente, de modo que ambas se distribuyen igual. La única excepción son los módulos de contribución.

¿La cuota para arreglar la fachada no debería ser igual para todos?

No. La fachada es un bien común y la contribución a los bienes comunes se determina por el coeficiente, que es justamente el índice que mide la participación de cada bien privado en ellos. Quien tiene mayor coeficiente paga más, aunque el beneficio parezca el mismo.

¿Puede el arrendatario ser obligado a pagar la cuota extraordinaria?

No frente a la copropiedad. La solidaridad del artículo 29 de la ley 675 de 2001 está limitada a las expensas comunes ordinarias, de modo que la cuota extraordinaria es del propietario, sin perjuicio de lo que las partes hayan pactado en el contrato de arrendamiento.

¿Por qué la vigencia presupuestal de muchas copropiedades empieza en abril?

Porque el período presupuestal lo fija el reglamento y suele hacerse coincidir con la fecha en que se celebra la asamblea ordinaria, que la ley permite realizar dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del período anterior. No hay obligación de que coincida con el año calendario.

¿Puedo elegir a qué cuota se abona el pago que realizo?

Sí, en aplicación del artículo 1654 del Código Civil el deudor puede imputar el pago a la deuda que elija, pero no puede preferir una cuota no vencida a una vencida sin el consentimiento de la copropiedad, aspecto que conviene que esté regulado en el reglamento.

¿Las cuotas extraordinarias generan intereses de mora?

Sí. El artículo 30 de la ley 675 de 2001 causa intereses de mora por el retardo en el pago de las expensas en general, de modo que una cuota extraordinaria no pagada dentro del plazo también genera intereses desde su vencimiento.

¿Debe el usufructuario pagar la cuota extraordinaria de una obra mayor?

No necesariamente. La cuota de administración ordinaria corresponde al usufructuario (artículo 854 del Código Civil), pero las obras o refacciones mayores, como el cambio de ascensores, son de cargo del nudo propietario (artículo 856), salvo que en el contrato de usufructo se haya pactado algo distinto.

¿Estoy obligado a pagar un cobro que la asamblea no aprobó?

No. Solo son obligatorios los gastos aprobados por la asamblea o previstos en el presupuesto y distribuidos según el coeficiente. Un cobro no autorizado no es exigible, y si lo pagó, puede solicitar su devolución.

¿Puedo pedir la devolución de una cuota extraordinaria que no se ejecutó?

Depende. Los recursos quedan afectados a su finalidad, pero la devolución debe decidirla la asamblea. El copropietario debe llevar el punto a la asamblea y, si sospecha manejos indebidos, solicitar una auditoría y, de ser el caso, denunciar ante la Fiscalía.

¿Las deudas por cuotas de administración prescriben?

Sí. Prescriben a los 5 años contados desde el vencimiento del plazo para pagar cada cuota, conforme al artículo 2536 del Código Civil, y cada cuota prescribe individualmente. El pago de una cuota, aun prescrita, implica renunciar a la prescripción.

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Forma de citar este artículo (APA):

Gerencie.com. (2026, agosto 7). Pago de expensas comunes y cuotas de administración en la propiedad horizontal [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/pago-de-cuotas-y-expensas-necesarias-en-la-propiedad-horizontal.html

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29 comentarios

  1. Estimados, buen día.
    Agradezco su concepto sobre qué debe plantearse en el reglamento de propiedad horizontal, para cobrar cuotas de administración con un índice diferente al coeficiente de copropiedad.

    Responder a Daniel 1 respuesta
    1. En nuestro criterio, no es posible porque la Ley 675 de 2001 claramente señala que la contribución a las expensas necesarias se debe determinar conforme el coeficiente de copropiedad.

  2. Jose luis castaño

    Buen día: encuentro estos datos en el informe estados financieros y presupuesto aprobados en asamblea. La cuota de administración la calculan de acuerdo al incremento anual aprobado en asamblea de acuerdo al incremento de SMLMV, pero no usan el monto del gasto total sino el monto total al calcular la cuota de administración que cada apto paga. Adicional a esto, no calculan con base a coeficiente. Mi caso, pagué en 2025 284.000 y al calcular por mi coeficiente debió ser 281.000.
    – En el presupuesto indicaron que de los tres coeficientes que existen, dos pagarían 285.000 y uno pagaría 284.000; sin embargo, al verificar el informe de cartera indican que dos coeficientes pagan 284.000 y uno 285.000.
    Estos estados financieros y presupuestos tienen validez? Así sean certificados por el revisor fiscal?… ¿Puedo solicitar devolución por lo pagado de lo no debido? Me puse a revisar, voy en 2016 y cada año está igual. Gracias.

    1. Si los estados financieros fueron aprobados por la asamblea, tienen validez, y el error que usted advierte no es un error de los estados financieros, sino de forma en que la administración fija la cuota de administración, que según usted, se hace con el coeficiente de copropiedad equivocado.

      Lo que sí puede hacer es que le devuelvan lo cobrado de más, acreditando el valor correcto que le corresponde pagar según el coeficiente de copropiedad de su bien privado.

      1. Jose luis castaño

        ¡Muchas gracias!

  3. jorge castaño

    Buenas. Hay algunos gastos u obras que no se constituyen en expensas necesarias y que serán obligatorias si son aprobadas por la mayoría calificada de la asamblea de copropietarios, es decir, con el 70% de los coeficientes de la propiedad, más no el 70% del quórum que está sesionando. La citofonía es una expensa necesaria; se debe aplicar el 70% del coeficiente.

    1. ¿Nos hace una pregunta o realiza un aporte?

  4. Buenas tardes, ¿si yo tengo una deuda por administración y otra aparte totalmente por alquiler de tienda comunal, en la cual la deuda más vencida es la tienda comunal, al pagar mi administración, ¿se toma el valor más vencido o el valor que yo pague por cualquier concepto? Es decir, si quiero pagar la administración y estoy al día, ¿me pueden descontar por tienda comunal y no abonar a la deuda que yo indique?

    Responder a Ricardo 1 respuesta
    1. Usted puede elegir qué deuda pagar como se explica en este enlace.

  5. Luis Martinez Verano

    Cordial saludo:

    ¿Puede un deudor en copropiedad horizontal indicar a qué cuota se apliquen los pagos realizados? Si manifiesta que su pago se realice a una cuota no vencida, ¿puede tener el beneficio de descuento por pronto pago?

    Gracias por su respuesta.

    1. Buenos tardes, Luis

      En aplicación del artículo 1654 del código civil usted sí podría elegir la deuda a la que quiere imputar el pago, pero necesitará que la copropiedad esté de acuerdo con ello, por lo que es un aspecto que debería estar contemplado en el reglamento.

      Saludos

  6. Acogiéndonos al reglamento de PH, realizamos mantenimiento a las fachadas. Luego de una demanda ejecutiva, y sin el debido proceso, pagamos las cuotas extraordinarias. No se pagaron honorarios de abogado, por lo que la administración no levantó la demanda. El caso es que le rechazaron la demanda a la administración porque no cumplió con los requisitos.

    ¿Ante este rechazo de la demanda, la administración debe devolverme el dinero y los intereses pagados?

    Gracias por su respuesta.

    1. Buenas tardes, Martha

      Usted pagó una deuda que tenía, y al haberla pagado no hay nada que hacer, incluso si la deuda ya hubiera prescrito, porque la prescripción se renuncia precisamente pagando la deuda.

      El hecho de que la demanda ejecutiva haya sido rechazada por el juez no significa que la deuda sea ilegal, o que usted no debiera pagar o que hubiera pagado lo no debido, porque la deuda era real y exigible.

      Saludos!

  7. Pilar (Medellín)

    Agosto 28 de 2022

    Buenas noches. Mi caso es el siguiente: yo tengo, por Constitución de Usufructo Vitalicio, derecho a la vivienda en un apartamento que, al fallecer mi esposo, pasó legalmente a sus dos hijos. En una reunión extraordinaria de la Unidad, se acordó por unanimidad una cuota extraordinaria para el cambio de los cuatro ascensores. Dicha cuota fue dividida en tres pagos, cada uno a 30 días. Yo pago la administración y los servicios, como es obvio. Agradecería que me informaran si esta cuota extraordinaria, que tiene un costo aproximado de nueve millones doscientos mil pesos, debe ser pagada por los propietarios o si me corresponde a mí.

    Muchas gracias.

    1. Buenas tardes, Pilar.

      En nuestro criterio y al tenor del artículo 855 del código civil, el usufructuario es quien debería pagar esas cuotas extraordinarias, excepto si en el contrato de usufructo se hubiera pactado algo distinto.

      Saludos

  8. Buenas tardes.

    En un proyecto de propiedad horizontal nuevo, el propietario inicial (constructor) debe pagar la administración durante el periodo en que se encuentra bajo administración provisional, o de alguna manera puede ser exonerado? ¿Qué normatividad lo respaldaría?

    Gracias.

    Responder a Jorge AH 1 respuesta
    1. Buenas tardes, Jorge.

      De acuerdo a lo señalado por el ministerio de vivienda en concepto 89556 del 8 de enero de 2013 entre otros, los gastos comunes de la copropiedad deben ser cubiertos las cuota de administración que paguen los copropietarios que conforman el presupuesto.

      En consecuencia, si ya hay una administración provisional, y a los copropietarios ya se les ha definido el valor de la cuota, corresponde a la copropiedad hacer los pagos respectivos.

      Saludos

  9. María Zaldúa

    ¿Ustedes me pueden orientar al respecto de un propietario que se niega a presentar a la administración copia del comprobante de consignación de la cuota mensual de administración? Sin la copia del comprobante, la administración no sabe de qué apartamento es la consignación, no puede suponer un pago, no puede expedir el Paz y Salvo y está obligada a emitir informativos de cobro con la imposición de mora en el pago. ¿Cómo se puede solucionar el problema que se presenta cuando un propietario se niega a presentar copia del comprobante de consignación de la cuota de administración?

    1. Buenas tardes, María.

      No se puede expedir un paz y salvo por un pago del que no hay prueba alguna, de modo que la solución pasa por no expedir el paz y salvo hasta tanto el copropietario presente la prueba de haber pagado.

      Saludos

  10. La administradora contrató a un abogado y cobró $1.400.000 por responder un derecho de petición. Actualmente no hay Consejo de Administración; ella escogió solo esa propuesta sin consultarle a nadie. Ahora, no hay fondos para cancelarle al abogado y ella lo expuso en una Asamblea Extraordinaria. Los exmiembros del consejo sugirieron que el valor de la cuota se dividiera por partes iguales entre todos los propietarios; la mayoría dijo que sí (votación a mano alzada). Solo dos personas dijeron que no, argumentando que para reunir el dinero debía ser a través de los coeficientes de copropiedad, como cualquier cuota. Ya facturó y no lo hizo teniendo en cuenta el coeficiente de cada apartamento. ¿Es legalmente correcto?

    Responder a JEP 1 respuesta
    1. Buenas tardes,

      El pago de las expensas comunes se debe hacer con base al coeficiente de copropiedad por lo que fue incorrecto lo que se hizo.

      Saludos

  11. ¿Qué ocurre si el administrador otorga una paz y salvo por todo concepto y, con esta paz y salvo, se vendió el inmueble? Realizaron un ajuste a la cuota de administración y me están pidiendo que cancele el ajuste de los meses en los que yo no era propietaria. Cuando me vendieron el inmueble, este estaba a paz y salvo. ¿Es mi obligación pagar este reajuste a la cuota de administración?

    Responder a nat 1 respuesta
    1. Buenas tardes,

      El paz y salvo no tiene los efectos de una conciliación o un contrato de transacción, por lo que en nuestro criterio sí es posible que se cobre ese reajuste.

      De otra parte, recuérdese que la norma contempla la solidaridad entre el propietario anterior y el presente respecto a las deudas con la copropiedad por lo que estaría obligada a pagar.

      Saludos

  12. Soy propietaria de un apartamento, pero no vivo en él. En los documentos que recibí para la asamblea anual, aparezco debiendo el valor de una boleta para una actividad realizada en el conjunto. Esta actividad no fue autorizada en la asamblea anual del año anterior, ni se me informó sobre ella a través de correo electrónico, llamada telefónica o por medio de circular. Pedí que me enviasen una planilla o un soporte en el que conste que recibí la boleta (lo cual nunca sucedió), pero no he recibido ninguna constancia. Pregunto: ¿Estoy obligada a pagar?

    Responder a Anacris 1 respuesta
    1. Buenas tardes, Ana

      Los pagos deben estar autorizados por la asamblea de copropietarios, y si no lo están, no podrán hacer obligatorio ese cobro.

      Saludos

  13. Quiero saber cómo se maneja el plazo para el pago de la administración de una propiedad horizontal: ¿mes vencido o pagar en el mismo mes que llega la factura? ¿Hay alguna ley que me hable sobre este tema? Gracias.

    Responder a VIVIANA 1 respuesta
    1. Buenas tardes, Viviana

      En general el pago se debe hacer al inicio del mes, es decir, la administración de octubre se debe pagar los primeros día del mes de octubre.

      En todo caso, tal aspecto debe estar regulado en el respectivo reglamento, y si no lo está, lo normal es que se pague al inicio del mes por cuestiones de caja.

      Saludos

  14. Tengo una pregunta, en asamblea ordinaria se aprobó una cuota extraordinaria para arreglos de fachada de los edificios de nuestro conjunto, fue de un millón en el año 2019, el trabajo no se ha realizado, no se ha contratado. Han pasado los años 2019, 2020, 2021 y lo que va del 2022, ahora bien es legal tener ese dinero por tanto tiempo en bancos (supongo) sin ejecutar?, es coherente exigir la devolución de mi dinero y que amparo legal tengo? Agradezco me ayuden para pasar esta solicitud y llevar este punto a la asamblea para que devuelvan a todos, y cuando se requiera una CE presentar los argumentos y lo de ley para aprobar en asamblea. GRacias (Fuimos victima de robo de unos cheques de la oficina de administracion y fue de 20 millones, ahora creo que mas dinero puede ser atractivo para los corrutos y malhechores)

    Responder a Sedulfo 1 respuesta
    1. Buenas tardes,

      La devolución de las cuota pagadas sólo se puede hacer si la asamblea de copropietarios lo autoriza.

      Lo que se puede hacer es solicitar una auditoría a la administración, y si fuere el caso instaurar una denuncia a la fiscalía en caso de hallar robos de dineros.

      Saludos