Desistimiento de la demanda

Cuando se demanda a una persona, durante el proceso el demandante puede desistir de ella en los términos del artículo 314 del Código General del Proceso.

Desistimiento de la demanda CGP.

El desistimiento consiste en que el demandante o apelante, según corresponda, decide renunciar a las pretensiones de la demanda en los términos del Código General del Proceso, que en su artículo 314 se refiere precisamente al desistimiento de pretensiones y no al desistimiento de la demanda como tal, aunque en la práctica es lo mismo.

El desistimiento no es más que la decisión de terminar el proceso judicial en razón a que el demandante desiste de sus pretensiones, lo que implica la finalización del proceso judicial.

El desistimiento o renuncia puede ser parcial o total. Cuando es parcial, el proceso sigue respecto a las pretensiones no renunciadas y, si son varios los demandantes y solo alguno desiste, el proceso sigue con los demás. El desistimiento del total de las pretensiones o de todos los demandantes pone fin al proceso y produce los mismos efectos que la sentencia.

Oportunidad para desistir de la demanda.

De acuerdo al primer inciso del artículo 314 del Código General del Proceso, el desistimiento se puede presentar en cualquier momento del proceso, siempre que no se haya dictado sentencia que haya puesto fin a dicho proceso.

¿Quién puede desistir de la demanda?

El desistimiento solo es facultad del demandante; sin embargo, ciertos sujetos procesales, aunque actúen como demandantes, no podrán efectuar desistimiento.

No podrán efectuar desistimiento de las pretensiones de la demanda las siguientes personas:

  • Los curadores ad litem.
  • Los incapaces y sus representantes; sin embargo, estos últimos podrán obtener licencia judicial previa para ello. Dicha autorización podrá ser solicitada ante el mismo juez que lleva el proceso.
  • Los apoderados que no se encuentren debidamente facultados para ello; los apoderados, de manera expresa, deben tener dicha facultad para poder ejercerla.

El Código de Procedimiento Civil señalaba que el curador ad litem también podrá obtener autorización del juez para desistir, situación que no contempla el Código General del Proceso, donde dicha autorización solo está contemplada para los representantes de los incapaces.

Efectos del desistimiento de la demanda.

El desistimiento de la demanda, si es total, pone fin al proceso y se constituye en cosa juzgada, de acuerdo al artículo 314, que señala en su inciso segundo:

«El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.»

En consecuencia, al operar la cosa juzgada, una vez se desiste de la demanda no es posible presentarla de nuevo, lo que sí es posible cuando se retira la demanda.

Por su parte, señala el inciso 4 del Código General del Proceso:

«En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.»

Es una excepción a la cosa juzgada que aplica para las clases de procesos o demandas allí señaladas.

Desistimiento tácito de la demanda.

El artículo 317 del Código General contempla el desistimiento tácito de la demanda, que ocurre básicamente cuando el demandante no cumple con una carga procesal o con un acto suyo, a fin de que el proceso pueda continuar.

Es decir, cuando el demandante, por negligencia, decida no hacer su parte en el proceso para que este pueda seguir su curso, el juez tendrá por desistida la demanda, aplicando los criterios señalados en el artículo 317 del CGP.

El desistimiento tácito, contrario al desistimiento expreso, no impide que el demandante vuelva a presentar la demanda sobre las mismas pretensiones desistidas, conforme señala el artículo 317 del Código General del Proceso en el literal f) del numeral 2:

«El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta.»

Es decir, que se puede demandar nuevamente siempre que no haya ocurrido la prescripción o caducidad, teniendo en cuenta que los términos de prescripción o caducidad no se afectaron por la demanda desistida.

Señala el literal g) del mismo numeral que si desiste por segunda vez el derecho pretendido se extingue:

«Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso;»

Es extraño que suceda, pero solo es posible desistir dos veces respecto a los mismos derechos, y generalmente lo que se hace es aclarar la demanda, o simplemente un desistimiento expreso que transita a cosa juzgada.

El desistimiento tácito no transita a cosa juzgada, excepto si es la segunda vez que se desiste, en tanto los derechos desistidos por segunda vez se extinguen.

Diferencia entre desistimiento tácito y expreso.

El desistimiento tácito y expreso se diferencian por las siguientes características:

  • El desistimiento expreso de la demanda lo efectúa de manera voluntaria el demandante a través de su apoderado; el desistimiento tácito es una sanción que se impone al demandante por no ejecutar los actos necesarios para continuar con el trámite del proceso.
  • Dado que con el desistimiento expreso de la demanda se renuncia a las pretensiones, esto implica cosa juzgada; es decir, que no podrá interponerse demanda posterior para ventilar en un proceso judicial el mismo caso, mientras que cuando haya lugar a desistimiento tácito, toda vez que directamente no se renunció a las pretensiones de la demanda, esta podrá presentarse nuevamente.

Recordemos que si se decreta desistimiento tácito, solo habrá lugar a presentar nuevamente la demanda siempre y cuando no haya operado la caducidad.

Desistimiento y demanda de reconvención.

Que el demandante desista de las pretensiones no impide que el demandado interponga la demanda de reconvención, como expresamente señala el penúltimo inciso del artículo 314 del Código General del Proceso:

«El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía.»

En consecuencia, a pesar del desistimiento por parte del demandante, el demandado puede contrademandar, lo que no impide que las partes lleguen a un acuerdo particular que propicie el desistimiento y a su vez la demanda de reconvención.

Demanda de reconvención o contrademanda.La demanda de reconvención es la contrademanda que el demandado interpone contra la persona que le ha demandado.

El demandado puede contrademandar al demandante que ha desistido de la demanda, que se surtirá ante el mismo juez sin importar la cuantía de las pretensiones.

¿Se puede desistir del desistimiento?

El Código General del Proceso no contempla que quien presente un desistimiento de la demanda pueda desistir de él, por lo que este es definitivo.

La única posibilidad es que en la secretaría del juzgado le permitan retirar el documento de desistimiento antes de que este sea radicado como tal, pero es un asunto extraprocesal no regulado.

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Forma de citar este artículo (APA):

Gerencie.com. (2023, febrero 6). Desistimiento de la demanda [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/oportunidad-para-efectuar-desistimiento-de-la-demanda.html

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6 comentarios
  1. jorge fabian julio 18 de 2023

    Es posible presentar un desistimiento de una demanda laboral y, a las 4 horas, solicitar al juzgado, por parte del mismo demandante que lo presentó, que lo anule. Se podría decir que es un retracto y es legal.

    Responder a jorge fabian:
    • Alberto en respuesta a jorge fabian diciembre 25 de 2023

      ¿Es posible presentar un desistimiento de una demanda laboral y, posteriormente, solicitar al juzgado, por el mismo demandante que lo presentó, que lo anule? Se podría decir que es un retracto y es legal.

      Responder a Alberto:
  2. MARGARITA septiembre 25 de 2022

    Deberían publicar también sus referencias y cómo referenciarlos a ustedes.

    Responder a MARGARITA:
  3. Cristian Castro junio 28 de 2022

    ¿Se puede desistir también de la contestación a la demanda, del pronunciamiento dado en la contestación a la demanda, de las pruebas aportadas, de la práctica de pruebas, de incidentes y de demás recursos presentados, como impugnación, apelación, reposición, queja y súplica?

    Responder a Cristian Castro:
  4. GECCO2 junio 8 de 2022

    Muchas gracias por diferenciar el desistimiento y el retiro de una demanda, así como las consecuencias que pueden derivarse de uno u otro hecho. En verdad, es muy interesante su contenido para tenerlo en cuenta y aplicarlo en la práctica.

    Responder a GECCO2:
  5. GECCO junio 8 de 2022

    Muchas gracias por diferenciar el desistimiento y el retiro de una demanda, así como las consecuencias que se pueden dar por uno u otro hecho. En verdad, es muy interesante su contenido para tenerlo en cuenta y aplicarlo en la práctica.

    Responder a GECCO:

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