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Traslado de la demanda en materia contenciosa administrativa

Una vez presentada y admitida la demanda, al demandado se le notifica el auto admisorio y se le corre traslado para que ejerza su defensa, y el artículo 172 del CPACA (ley 1437 de 2011) fija ese traslado en treinta (30) días, dentro de los cuales el demandado puede contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía y, si es del caso, presentar demanda de reconvención; sin embargo, la duda que más nos plantean nuestros lectores no es cuántos días dura el traslado, sino desde cuándo empieza a correr, sobre todo tras la reforma de la ley 2080 de 2021, que eliminó el término común de veinticinco (25) días que antes existía. ¿Desde cuándo se cuentan entonces los treinta días para contestar?

Qué es el traslado de la demanda.

El traslado de la demanda es el término que la ley concede al demandado para que ejerza su derecho de defensa frente a la demanda que ha sido admitida en su contra.

No se trata de un simple acto de comunicación, sino de una oportunidad procesal: durante el traslado el demandado puede contestar la demanda, oponer excepciones, pedir pruebas, llamar en garantía a un tercero e, incluso, contrademandar mediante la reconvención.

Recordemos que todo parte de la admisión de la demanda. Presentada esta, el juez o el magistrado, según el caso, verifica si la admite, la inadmite para que se subsane o la rechaza por alguna de las causales previstas en el CPACA. Solo cuando la demanda es admitida se notifica el auto admisorio al demandado y se corre el traslado.

Diferencia entre la notificación y el traslado de la demanda.

Conviene no confundir dos figuras que ocurren de forma sucesiva, pero que cumplen funciones distintas.

La notificación.

Es el acto por el cual se pone en conocimiento del demandado el auto que admitió la demanda. Su finalidad es garantizar que el demandado se entere del proceso que se adelanta en su contra.

El traslado.

Es el término que empieza a correr una vez surtida la notificación, y dentro del cual el demandado ejerce su defensa. La notificación es el punto de partida; el traslado es el plazo.

Dicho de otro modo: primero se notifica (se avisa) y luego corre el traslado (se cuenta el plazo). Por eso el término para contestar nunca empieza antes de que el demandado esté debidamente notificado.

Término para contestar la demanda en el CPACA.

El artículo 172 del CPACA señala que el traslado de la demanda es de treinta (30) días. La norma dispone:

«De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención.»

Como se puede observar, el propio artículo 172 remite a los artículos 199 y 200 para saber desde cuándo se cuentan esos treinta días, que es justamente el punto que genera dudas.

Este término de 30 días es común a los medios de control que se tramitan por el proceso ordinario; por ejemplo, es el mismo término para contestar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para la reparación directa o para las controversias contractuales.

¿Cuándo empieza a correr el término de traslado?

Para que el término de los treinta días empiece a correr es indispensable que el demandado haya sido notificado del auto admisorio, pues, como vimos, sin notificación no hay traslado.

La notificación del auto admisorio a las entidades públicas, al Ministerio Público, a las personas privadas que ejerzan funciones públicas y a los particulares se surte por medios electrónicos, a través del buzón para notificaciones judiciales, conforme al artículo 199 del CPACA.

La misma norma fija la regla para contar el traslado:

«El traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.»

De acuerdo con esta disposición, el conteo es el siguiente:

  • Se envía el mensaje de notificación al buzón electrónico del demandado (día del envío).
  • La notificación se entiende surtida a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío.
  • Los treinta (30) días del traslado empiezan a correr a partir del día siguiente a aquel en que se entiende surtida la notificación.

Este mismo criterio de los dos días está recogido, para las notificaciones electrónicas en general, en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA.

Envío previo de la demanda al demandado.

La reforma de la ley 2080 de 2021 impuso al demandante una carga nueva: al presentar la demanda, debe enviar simultáneamente, por medio electrónico, copia de ella y de sus anexos a los demandados. Así lo dispone el numeral 8 del artículo 162 del CPACA:

«El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.»

Este envío previo es la clave para entender por qué desapareció el término común de veinticinco días, como veremos enseguida.

El término común de veinticinco (25) días fue eliminado por la ley 2080 de 2021.

Antes de la reforma, el artículo 199 del CPACA —en la versión que le dio el artículo 612 de la ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso)— disponía que las copias de la demanda y sus anexos quedaban en la secretaría a disposición del notificado, y que el traslado solo empezaba a correr «al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación».

Ese término común de 25 días tenía una razón de ser: le daba tiempo al demandado para acercarse a la secretaría y retirar copia de la demanda y de sus anexos antes de que empezara a correr el plazo para contestar.

La ley 2080 de 2021 cambió por completo ese esquema. Como ahora es el propio demandante quien debe remitir electrónicamente la demanda y sus anexos al demandado desde el momento de la presentación, ya no hay necesidad de que este acuda a la secretaría por las copias, y por eso el término común de veinticinco días desapareció.

En consecuencia, la afirmación de que el demandado cuenta con 55 días para contestar (los 25 comunes más los 30 del traslado) corresponde al régimen anterior y hoy está desactualizada. Con la regla vigente, el demandado cuenta con los treinta (30) días del traslado, que empiezan a correr según la regla de los dos días hábiles del artículo 199.

No sobra recordar que, aun así, el traslado del CPACA sigue siendo mucho más amplio que el que regía con el decreto 01 de 1984, en el que el traslado de la demanda era apenas de diez (10) días.

Traslado cuando son varios los demandados.

Cuando hay varios demandados, cada uno se notifica de forma individual en su respectivo canal digital, y a cada notificación se le aplica la regla de los dos días hábiles del artículo 199.

De acuerdo con nuestro criterio, el proceso solo avanza a la etapa siguiente cuando el traslado ha vencido respecto de todos los demandados, pues así se desprende del artículo 177 —que ordena correr traslado de la reconvención «vencido el término del traslado de la demanda inicial a todos los demandados»— y del artículo 180, que convoca la audiencia inicial «vencido el término de traslado de la demanda». Es un punto sobre el que conviene estar atentos a la interpretación de cada despacho.

Contestación de la demanda en el proceso contencioso administrativo.

Dentro del término del traslado, el demandado ejerce su defensa contestando la demanda. El artículo 175 del CPACA señala que la contestación debe contener:

  1. El nombre del demandado, su domicilio y el de su representante o apoderado, cuando no comparezca por sí mismo.
  2. Un pronunciamiento sobre las pretensiones y los hechos de la demanda.
  3. Las excepciones.
  4. La relación de las pruebas que se acompañen y la petición de aquellas cuya práctica se solicite; en todo caso, el demandado debe aportar con la contestación todas las pruebas que tenga en su poder y pretenda hacer valer.
  5. Los dictámenes periciales que considere necesarios para oponerse a las pretensiones.
  6. La fundamentación fáctica y jurídica de la defensa.
  7. El lugar y el canal digital donde el demandado recibirá las notificaciones personales y las comunicaciones procesales.

Recordemos que la contestación de la demanda es una facultad, no un deber sancionable con confesión como en otros procesos; con todo, no contestar priva al demandado de proponer excepciones y de pedir pruebas, y deja sin controvertir los hechos y pretensiones, lo que compromete seriamente su defensa.

Además, dentro del mismo término del traslado el demandado puede, según el artículo 172, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía a un tercero y presentar demanda de reconvención.

Expediente administrativo.

La entidad pública demandada, o el particular que ejerza funciones administrativas, debe allegar dentro del término para contestar el expediente administrativo con los antecedentes de la actuación objeto del proceso que se encuentren en su poder. En las demandas por responsabilidad médica, debe adjuntarse copia íntegra y auténtica de la historia clínica.

Dictamen pericial y ampliación del traslado.

Si el demandado decide aportar prueba pericial con la contestación, debe manifestarlo al juez dentro del plazo inicial del traslado del artículo 172, caso en el cual este se amplía hasta por treinta (30) días más, contados a partir del vencimiento del término inicial. Si no adjunta el dictamen con la contestación, esta se entiende presentada de forma extemporánea.

Traslado de las excepciones al demandante.

Cuando el demandado propone excepciones en la contestación, se corre traslado de ellas al demandante para que se pronuncie. Así lo dispone el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la ley 2080 de 2021:

«De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.»

Este traslado de las excepciones es de tres (3) días y se surte en la forma de los traslados electrónicos del artículo 201A del CPACA. Es una etapa distinta del traslado de la demanda: aquí es el demandante quien tiene la palabra para pronunciarse y, tratándose de excepciones previas, para subsanar los defectos que se le anoten.

Las excepciones previas, además, se formulan y deciden conforme a los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, y las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva se deciden mediante sentencia anticipada.

Llamamiento en garantía y demanda de reconvención.

Dentro del traslado el demandado también puede vincular a un tercero mediante el llamamiento en garantía o contraatacar al demandante mediante la reconvención.

La demanda de reconvención está prevista en el artículo 177 del CPACA. El demandado puede reconvenir sin consideración a la cuantía ni al factor territorial, siempre que el asunto sea de competencia del mismo juez y no esté sometido a trámite especial. Vencido el término del traslado de la demanda inicial a todos los demandados, se corre traslado de la admisión de la reconvención al demandante por el mismo término de la inicial, mediante notificación por estado, y en adelante ambas demandas se sustancian conjuntamente y se deciden en la misma sentencia.

Cabe recordar que, antes de llegar a esta etapa, el demandante debió agotar los requisitos de procedibilidad que exija el medio de control, como la conciliación extrajudicial cuando sea obligatoria.

Preguntas frecuentes.

A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores sobre el traslado de la demanda en materia contenciosa administrativa.

¿Cuántos días hay para contestar la demanda en el CPACA?

El traslado de la demanda es de treinta (30) días, según el artículo 172 del CPACA. Dentro de ese término el demandado contesta la demanda, propone excepciones, solicita pruebas, llama en garantía y, si es del caso, reconviene.

¿Sigue vigente el término común de veinticinco (25) días para contestar la demanda?

No. Ese término común lo eliminó la ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 199 del CPACA. Hoy la notificación se surte por medios electrónicos y el traslado se cuenta según la regla de los dos días hábiles de esa norma.

¿Cuál es la diferencia entre la notificación y el traslado de la demanda?

La notificación es el acto que pone en conocimiento del demandado el auto admisorio de la demanda. El traslado es el término que empieza a correr una vez surtida esa notificación, y dentro del cual el demandado ejerce su defensa.

¿El término para contestar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho es de 30 días?

Sí. La nulidad y restablecimiento del derecho se tramita por el proceso ordinario, de modo que el traslado también es de treinta (30) días, conforme al artículo 172 del CPACA.

¿Desde cuándo se cuenta el traslado cuando son varios los demandados?

Depende de cuándo se notifique a cada uno. Cada demandado se notifica de forma individual y a cada notificación se le aplica la regla de los dos días hábiles del artículo 199; de acuerdo con nuestro criterio, el proceso avanza a la etapa siguiente cuando el traslado ha vencido respecto de todos los demandados.

¿De cuánto es el traslado de las excepciones al demandante?

Es de tres (3) días. De las excepciones que proponga el demandado se corre traslado al demandante, en la forma prevista en el artículo 201A del CPACA, para que se pronuncie sobre ellas y, tratándose de excepciones previas, subsane los defectos anotados.

¿Se puede presentar demanda de reconvención al contestar la demanda?

Sí. Dentro del término del traslado el demandado puede reconvenir al demandante, sin consideración a la cuantía ni al factor territorial, siempre que el asunto sea de competencia del mismo juez y no esté sometido a trámite especial.

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Gerencie.com. (2026, agosto 11). Traslado de la demanda en materia contenciosa administrativa [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/traslado-de-la-demanda-en-materia-contenciosa-administrativa.html

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