En este artículo 23 secciones
- Dos conceptos con tratamientos opuestos.
- Qué dice el artículo 45 del estatuto tributario.
- El requisito de reinversión y su plazo.
- La Corte Constitucional matizó el requisito.
- Dos ejemplos para fijar la regla.
- Qué se entiende por bien igual o semejante.
- El lucro cesante que paga el seguro sí está gravado.
- Retención en la fuente en las indemnizaciones por seguros.
- Efecto en el patrimonio y en la obligación de declarar.
- Preguntas frecuentes.
- ¿Debo pagar impuesto si uso el dinero del seguro para pagar la deuda del activo?
- ¿Qué pasa si no reemplazo el activo siniestrado?
- ¿Qué pasa con el lucro cesante que me paga el seguro?
- ¿La indemnización se declara aunque no esté gravada?
- ¿Qué se entiende por bien igual o similar?
- ¿Hasta cuándo tengo plazo para reinvertir?
- ¿El artículo 45 aplica a una indemnización que no viene de un seguro?
- ¿La indemnización suma para el tope de ingresos que obliga a declarar renta?
- ¿Las indemnizaciones están gravadas con Ica?
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Cuando una aseguradora paga un siniestro, el asegurado recibe un ingreso que debe reflejar en su declaración de renta, y el tratamiento depende de si el pago corresponde a daño emergente o a lucro cesante: el artículo 45 del estatuto tributario trata el primero como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional y grava el segundo. ¿Qué pasa si el dinero no se usa para reponer el bien siniestrado?
Dos conceptos con tratamientos opuestos.
Antes de entrar en materia conviene separar los dos componentes que puede tener una indemnización, porque de esa distinción depende todo lo demás.
- Daño emergente. Compensa la pérdida del activo. No constituye renta ni ganancia ocasional, porque no incrementa el patrimonio: lo restaura.
- Lucro cesante. Compensa la utilidad que el contribuyente dejó de percibir por causa del siniestro. Es un ingreso gravado, porque reemplaza una renta que sí habría tributado.
La definición de ambos conceptos para efectos tributarios está en el artículo 1.2.1.12.2 del decreto 1625 de 2016:
«Para los efectos del artículo 32 de la Ley 20 de 1979 (hoy artículo 45 del Estatuto Tributario), se entiende por indemnización correspondiente a: daño emergente los ingresos en dinero o en especie percibidos por el asegurado por sustituir el activo patrimonial perdido, hasta concurrencia del valor asegurado; y por indemnización correspondiente al lucro cesante, los ingresos percibidos para sustituir una renta que el asegurado deja de realizar.»
Todo lo que sigue se refiere al daño emergente. Sobre la noción civil de ambos conceptos, y su alcance fuera del derecho tributario, tenemos el artículo sobre el lucro cesante y el daño emergente.
Qué dice el artículo 45 del estatuto tributario.
La norma que gobierna la materia es el artículo 45 del estatuto tributario, que dispone:
«Las indemnizaciones por seguro de daño. El valor de las indemnizaciones en dinero o en especie que se reciban en virtud de seguros de daño en la parte correspondiente al daño emergente, es un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Para obtener este tratamiento, el contribuyente deberá demostrar dentro del plazo que señale el reglamento, la inversión de la totalidad de la indemnización en la adquisición de bienes iguales o semejantes a los que eran objeto del seguro. Parágrafo. Las indemnizaciones obtenidas por concepto de seguros de lucro cesante, constituyen renta gravable.»
La norma trae entonces dos reglas: el daño emergente no constituye renta, pero ese tratamiento está condicionado a reinvertir la totalidad de la indemnización en bienes iguales o semejantes.
Precisemos su alcance: el artículo 45 aplica únicamente a las indemnizaciones pagadas por un asegurador en virtud de un contrato de seguro de daño. La Dian, en el oficio 7156 de 2019, precisó que la norma no distingue el tipo de bien ni el riesgo amparado, de modo que el tratamiento rige para toda indemnización por seguro de daño.
Fuera del contrato de seguro la norma no opera, y el caso se resuelve por la regla general del artículo 26, como explicamos en el artículo sobre los impuestos en las indemnizaciones por sentencia judicial.
El requisito de reinversión y su plazo.
El artículo 45 remite al reglamento para fijar el plazo, y ese reglamento es preciso tanto en el término como en la alternativa cuando no alcanza el tiempo.
Señala el artículo 1.2.1.12.3 del decreto 1625 de 2016:
«Para obtener el tratamiento previsto en el artículo 32 de la Ley 20 de 1979, (hoy artículo 45 del Estatuto Tributario), el contribuyente deberá demostrar dentro del término que tiene para presentar la declaración de renta la inversión de la totalidad de la indemnización recibida en la adquisición de bienes iguales o semejantes a los que eran objeto del seguro. Si no es posible efectuar la inversión dentro del término señalado, el interesado deberá demostrar, que con la indemnización recibida se constituyó un fondo destinado exclusivamente a la adquisición de los bienes mencionados. Parágrafo. La constitución de dicho fondo se demostrará con certificado expedido por el revisor fiscal y a falta de este por contador público. En el año en el cual se le diere a este fondo una destinación diferente, lo recibido por indemnización constituirá renta gravable.»
De la norma se desprenden tres consecuencias prácticas. El plazo llega hasta el vencimiento del término para declarar; si no alcanza, sirve constituir un fondo con destinación exclusiva; y si a ese fondo se le da otro destino, la indemnización se vuelve renta gravable en el año en que ello ocurra.
Lo ideal, de todas formas, es reponer el activo dentro del mismo periodo en que se recibe la indemnización, porque así se evita tener que sustentar el fondo y su certificación.
La Corte Constitucional matizó el requisito.
Leído de forma literal, el artículo 45 llevaría a una conclusión dura: quien recibe la indemnización y no compra otro activo tributa sobre todo el pago, aunque solo haya recuperado lo que perdió.
Esa lectura chocaba con el principio de equidad, y por eso la norma fue demandada.
La Corte Constitucional, en sentencia C-385 del 22 de abril de 2008, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández, declaró exequible el requisito, pero al hacerlo delimitó su alcance: la reinversión es un beneficio tributario que opera sobre el mayor valor, no sobre la totalidad de la indemnización.
La Dian recogió esa interpretación en el oficio 7156 de 2019 y la resumió así al responder si es posible gravar solo el exceso:
«Sí, es procedente gravar únicamente la porción de la indemnización que exceda el valor fiscal del activo, tal y como fue afirmado por la Corte Constitucional en la sentencia citada.»
Con eso la regla quedó en su sitio, y conviene enunciarla en los tres escenarios posibles.
Si la indemnización no supera el costo fiscal del bien.
No se configura el hecho generador. No hay renta ni ganancia ocasional, porque el contribuyente apenas recuperó lo que tenía.
En ese escenario no existe obligación de reinvertir, y el beneficiario puede darle al dinero el destino que quiera: pagar la deuda con que adquirió el bien, comprar otro distinto o simplemente conservarlo.
Si la indemnización supera el costo fiscal del bien.
Solo el exceso es susceptible de gravamen, y frente a ese exceso el contribuyente tiene dos caminos: pagar el impuesto correspondiente, o reinvertir la totalidad de la indemnización en bienes iguales o semejantes y quedar exonerado.
Ese es, en estricto sentido, el beneficio tributario del artículo 45.
Si no se reemplaza el activo.
No pasa nada respecto de la parte equivalente al costo fiscal, que sigue siendo un ingreso no constitutivo de renta por pleno derecho. Lo que se pierde es el beneficio sobre el excedente.
Dicho de otro modo, la exigencia de reinvertir solo tiene sentido cuando existe un mayor valor gravable.
Dos ejemplos para fijar la regla.
Supongamos que un contribuyente compra un vehículo en $200.000.000 con un crédito de $150.000.000, el vehículo es hurtado y el seguro le paga $180.000.000.
El costo fiscal del activo es de $200.000.000 y la indemnización de $180.000.000, inferior a ese valor. No se configura renta ni ganancia ocasional, de modo que el contribuyente puede pagar la deuda del vehículo con $150.000.000 y constituir un CDT con los $30.000.000 restantes sin consecuencia tributaria alguna.
Ahora supongamos que el vehículo venía depreciado y su costo fiscal es de $140.000.000, recibiendo la misma indemnización de $180.000.000.
Aquí la indemnización supera el costo fiscal en $40.000.000. Los $140.000.000 son ingreso no constitutivo de renta por pleno derecho, y para que los $40.000.000 restantes reciban el mismo tratamiento tendrá que adquirir un activo semejante al que perdió. Si no lo hace, esos $40.000.000 quedan gravados.
| Elemento. | Ejemplo 1. | Ejemplo 2. |
|---|---|---|
| Costo fiscal del vehículo. | 200.000.000 | 140.000.000 |
| Indemnización recibida. | 180.000.000 | 180.000.000 |
| Parte no gravada de pleno derecho. | 180.000.000 | 140.000.000 |
| Parte sujeta a reinversión. | 0 | 40.000.000 |
| Impuesto si no reinvierte. | 0 | Sobre 40.000.000 |
Nótese que lo determinante no es en qué se gastó el dinero, sino cuánto vale fiscalmente el bien perdido.
Qué se entiende por bien igual o semejante.
La norma no exige identidad de marca, modelo ni referencia, sino equivalencia funcional: un bien que cumpla la misma función económica que el siniestrado.
Sí importa, en cambio, a nombre de quién queda el bien de reemplazo. El beneficio lo obtiene quien recibió la indemnización, de modo que si el activo nuevo se adquiere a nombre de otra persona, así sea el cónyuge, no se cumple el requisito.
Conviene entonces conservar la factura de la nueva adquisición y, si se acudió al fondo, la certificación del revisor fiscal o del contador público.
El lucro cesante que paga el seguro sí está gravado.
El parágrafo del artículo 45 no deja margen: las indemnizaciones por seguros de lucro cesante constituyen renta gravable.
La razón es la misma de siempre. El lucro cesante corresponde a los ingresos futuros que se dejaron de percibir por el siniestro, ingresos que habrían sido gravados, y que ahora se reciben anticipadamente por vía de la indemnización.
Ese ingreso incrementa el patrimonio del contribuyente y por eso tributa como renta ordinaria, sin exención ni tope, dentro de la cédula que corresponda a la actividad de que se trate.
Retención en la fuente en las indemnizaciones por seguros.
La retención acompaña al impuesto, de modo que sobre el daño emergente no procede y sobre el lucro cesante sí.
El literal g) del artículo 1.2.4.9.1 del decreto 1625 de 2016 exceptúa de la retención por «otros ingresos» las indemnizaciones por seguros de vida, muerte y daño en la parte correspondiente al daño emergente.
Sobre el lucro cesante de un seguro de daño, la Dian concluyó en el concepto 005302 del 24 de abril de 2025 que la retención se practica por el concepto de «otros ingresos» a la tarifa del 2,5%, y no por la tarifa del artículo 401-2, que excluye expresamente los seguros de daño.
Ese mismo concepto responde una objeción que nos han planteado varios lectores sobre el alcance de las exclusiones del artículo 401-2: las indemnizaciones allí excluidas no quedan sin retención, sino sometidas a un concepto distinto.
Efecto en el patrimonio y en la obligación de declarar.
Independientemente del tratamiento del ingreso, la operación tiene un efecto patrimonial que hay que reflejar con cuidado, porque es lo primero que revisa la administración.
El activo siniestrado sale del patrimonio y entra el dinero recibido o el activo que lo reemplace. Si el siniestro y la indemnización ocurren en años distintos, el activo se retira en el año del siniestro y el ingreso se reconoce en el año en que se recibe el pago, lo que genera una diferencia que conviene documentar.
Recordemos además que la indemnización se declara aunque no esté gravada: se incluye como ingreso y se resta como ingreso no constitutivo de renta, de modo que quede explicada la variación patrimonial. Sobre la naturaleza de estas partidas tenemos el artículo sobre los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.
Por último, el valor recibido suma para los topes que obligan a declarar renta, incluido el de 1.400 UVT en consignaciones del artículo 594-3 del estatuto tributario, porque esos topes se evalúan sobre ingresos brutos sin importar su tratamiento posterior.
Preguntas frecuentes.
A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.
¿Debo pagar impuesto si uso el dinero del seguro para pagar la deuda del activo?
No, siempre que la indemnización no supere el costo fiscal del bien siniestrado. En ese caso el ingreso no está gravado por pleno derecho y el dinero puede destinarse a lo que el contribuyente decida.
¿Qué pasa si no reemplazo el activo siniestrado?
Depende del monto. La parte equivalente al costo fiscal del bien sigue siendo ingreso no constitutivo de renta. Solo el excedente sobre ese costo queda gravado si no se reinvierte.
¿Qué pasa con el lucro cesante que me paga el seguro?
Es un ingreso gravado con el impuesto de renta, porque sustituye la utilidad que el contribuyente habría obtenido. Solo el daño emergente tiene el tratamiento del artículo 45 del estatuto tributario.
¿La indemnización se declara aunque no esté gravada?
Sí. Se declara como ingreso y luego se resta como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, de modo que quede reflejada la operación y se pueda explicar la variación patrimonial.
¿Qué se entiende por bien igual o similar?
Un bien que cumpla la misma función económica que el siniestrado. No se exige identidad de marca o modelo, sino equivalencia funcional, y debe adquirirse a nombre de quien recibió la indemnización.
¿Hasta cuándo tengo plazo para reinvertir?
Hasta el vencimiento del término para presentar la declaración de renta del año en que se recibió la indemnización. Si no alcanza, debe constituirse un fondo de destinación exclusiva certificado por revisor fiscal o contador público.
¿El artículo 45 aplica a una indemnización que no viene de un seguro?
No. Esa norma cobija solo las indemnizaciones pagadas por un asegurador. Las demás se rigen por la regla general del artículo 26, bajo la cual el daño emergente tampoco está gravado, pero sin requisito de reinversión.
¿La indemnización suma para el tope de ingresos que obliga a declarar renta?
Sí. Los topes se evalúan sobre ingresos brutos, sin importar que después el ingreso resulte no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.
¿Las indemnizaciones están gravadas con Ica?
No. En nuestro criterio, el impuesto de industria y comercio grava las actividades comerciales, industriales y de servicios, y las indemnizaciones no provienen de ninguna de ellas. Tampoco generan IVA, como explicamos en el artículo sobre el IVA en el pago de indemnizaciones.
Cómo defenderme con qué norma, artículos a un requerimiento de la DIAN sobre la indemnización (daño emergente) recibida de un camión robado. No se reinvirtió, sino que se pagó la deuda y el resto quedó en un producto financiero. El valor recibido era mucho menor al valor fiscal del vehículo.
Es difícil porque la norma exige reinvertir, es decir, reponer el bien, y los beneficios tributarios son expresos; no aplica la analogía.
Buenas, si se compra el vehículo a crédito y genera una indemnización por daño emergente, y con ese dinero se paga el crédito del mismo vehículo? también aplica para ingreso no constitutivo de renta? porque no esta incrementando el patrimonio.
En aplicación exegética del artículo 45 del E.T., al corresponder a un seguro de daño, sería requisito reemplazar el activo por uno similar. Sin embargo, la Dian, en concepto 7156 de 2019, plantea la posibilidad de que el equivalente al costo fiscal de la indemnización no constituya renta ni ganancia ocasional.
Buenos días,
Los ingresos recibidos por seguros de vida del padre, a favor de los hijos.
Recibí un ingreso de 45 millones por el seguro de vida del padre, ya que era beneficiario. ¿Ese ingreso es no constitutivo de renta?
Son parcialmente exentos del impuesto a la ganancia ocasional. Más información en este artículo.
Buenos días, recibí una indemnización por accidente; el 90% se fue como lucro cesante. ¿Yo puedo, en la declaración de renta, descontar la parte que le consigno al abogado por este proceso? Gracias.
Sí, los honorarios del abogado son deducibles como se aborda en este enlace.
Este año 2022 recibí el valor de una indemnización por pérdida total de un vehículo que estaba a mi nombre. En este mismo año, compré otro vehículo, pero el carro nuevo ahora está a nombre de mi esposo. Cuando se haga la declaración de renta el año siguiente, ¿cómo debo declarar el valor de la indemnización?
Si la indemnización fue por daño emergente, el nuevo vehículo debería haberse comprado a nombre de quien recibió el pago de la indemnización para que pudiera ser declarada como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.