Reclamar la indemnización sustitutiva en Colpensiones o la devolución de saldos en un fondo privado no extingue la obligación de cotizar a pensión. La ley 100 de 1993 solo permite dejar de cotizar cuando el afiliado reúne los requisitos de la pensión de vejez o se pensiona por invalidez o de forma anticipada, y quien retira sus aportes no está en ninguno de esos casos. La Corte Constitucional confirmó que el fondo no puede negar la afiliación y que el afiliado puede seguir cotizando, porque los riesgos de invalidez y muerte siguen vigentes. El empleador debe mantener la afiliación y los aportes, y la renuncia del trabajador a cotizar carece de efectos.
- Qué son la indemnización sustitutiva y la devolución de saldos.
- Retirar los aportes no libera al empleador de cotizar.
- Lo que decidió la Corte Constitucional en la sentencia T-307 de 2021.
- Los aportes cubren tres riesgos y solo se retiró uno.
- Qué debe hacer el empleador en la práctica.
- El riesgo económico de dejar de cotizar.
- La renuncia del trabajador a cotizar no produce ningún efecto.
- ¿Puede la empresa terminar el contrato si el trabajador se niega?
- Qué pasa con las semanas cotizadas después del retiro.
- El caso de los independientes y contratistas.
- Qué pasa con la reforma pensional.
- Preguntas frecuentes.
- ¿Puedo seguir cotizando a pensión después de reclamar la indemnización sustitutiva?
- ¿El fondo de pensiones puede negarse a afiliarme otra vez?
- ¿Mi empleador está obligado a seguir pagando pensión si ya retiré mis aportes?
- ¿Me siguen descontando el 4% del salario?
- ¿Puedo firmar un documento renunciando a que me sigan cotizando?
- ¿Si me invalido después de haber retirado los aportes tengo derecho a pensión de invalidez?
- ¿Las semanas que cotice después me sirven para pensionarme por vejez?
- ¿Retirar los aportes es justa causa para que me despidan?
- ¿Y si soy independiente o contratista?
- Artículos relacionados
Cuando un trabajador llega a la edad de pensión sin alcanzar las semanas o el capital que exige la ley, puede retirar su ahorro pensional: en Colpensiones mediante la indemnización sustitutiva y en los fondos privados mediante la devolución de saldos; y ahí aparece la pregunta que angustia a empresas y trabajadores, porque el artículo 17 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la ley 797 de 2003, dice que la obligación de cotizar solo cesa en tres casos puntuales y retirar los aportes no es ninguno de ellos. ¿Debe entonces el empleador seguir cotizando a pensión por un trabajador que ya retiró sus aportes?
Qué son la indemnización sustitutiva y la devolución de saldos.
Las dos figuras cumplen la misma función: le devuelven al afiliado el dinero de sus aportes cuando no alcanzó a consolidar la pensión. Son prestaciones sustitutas de la pensión, no pensiones.
La diferencia está en el régimen. En el régimen de prima media, que administra Colpensiones, la figura se llama indemnización sustitutiva; en el régimen de ahorro individual, que administran los fondos privados, se llama devolución de saldos.
La indemnización sustitutiva en el régimen de prima media.
Está en el artículo 37 de la ley 100 de 1993 y procede cuando el afiliado cumple la edad, no reúne las semanas mínimas y declara que no puede seguir cotizando. Su reglamentación general está en el decreto 1730 de 2001, hoy compilado en el decreto 1833 de 2016.
En este artículo no entramos en el detalle de su liquidación ni de los documentos que exige Colpensiones; eso lo tratamos en el artículo sobre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
La devolución de saldos en los fondos privados.
En el régimen de ahorro individual la norma aplicable es el artículo 66 de la ley 100 de 1993, que le da al afiliado dos caminos y no uno solo:
«Devolución de saldos. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.»
Nótese la parte final: la ley contempla expresamente seguir cotizando como alternativa. La devolución de saldos no cierra la puerta del sistema, solo entrega el ahorro acumulado hasta ese momento. El detalle de esta figura lo desarrollamos en devolución de saldos en los fondos privados de pensiones.
Existe también la devolución de saldos por invalidez del artículo 72 de la ley 100, que opera cuando el afiliado se invalida sin reunir las semanas para la pensión de invalidez, y que igualmente permite mantener un saldo en la cuenta y seguir cotizando para la vejez.
Retirar los aportes no libera al empleador de cotizar.
Esta es la regla central del artículo y conviene fijarla desde ya: mientras exista relación laboral vigente, hay que cotizar a pensión, salvo en los tres casos que la ley enumera.
Así lo dice el inciso segundo del artículo 17 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la ley 797 de 2003:
«Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. // La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.»
La norma es taxativa. La obligación de cotizar solo cesa en estos tres eventos:
- Que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez.
- Que el afiliado se pensione por invalidez.
- Que el afiliado se pensione anticipadamente.
Quien reclamó la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos no está en ninguno de los tres. Precisamente pidió esa prestación porque no reunía los requisitos de la pensión, y una indemnización sustitutiva no es una pensión: es un pago único que sustituye la que no se pudo obtener.
De acuerdo con nuestro criterio, entonces, si el trabajador cumplió la edad pero no los demás requisitos y optó por retirar sus aportes, la obligación del empleador de seguir cotizando a pensión permanece intacta mientras esté vigente el contrato de trabajo. Interpretar lo contrario sería agregarle a la ley una cuarta causal de cesación que el legislador no escribió.
Lo que decidió la Corte Constitucional en la sentencia T-307 de 2021.
El caso es ilustrativo. Un afiliado de 35 años fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 52.45%, el fondo privado le negó la pensión de invalidez por no acreditar las 50 semanas exigidas y, en su lugar, le entregó la devolución de saldos.
Años después consiguió trabajo, pero el fondo lo tenía bloqueado en el sistema como si estuviera pensionado y no le recibía aportes, de modo que ninguna empresa quería contratarlo. La Corte, en la sentencia T-307 de 2021, con ponencia de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, reiteró la regla de fondo:
«Esta Corporación ha entendido que cuando el afiliado solicita la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos, en forma voluntaria al fondo de pensiones, remplaza con ello la prestación que pretende obtener, ya sea por vejez o invalidez, lo cual no le impide continuar cotizando al Sistema para efectos de cubrir aquella contingencia que pueda sobrevenir en el desarrollo de una relación laboral o mediante contrato por prestación de servicios, toda vez que no son incompatibles.»
Y remató la Sala señalando que quien obtiene la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva «podrá seguir cotizando en forma obligatoria, cubriendo las demás contingencias, esto es, la invalidez de origen común y la muerte».
La consecuencia práctica fue una orden concreta: el fondo de pensiones debía desbloquear al afiliado en 48 horas para que pudiera seguir cotizando. En otras palabras, la administradora no puede negarse a recibir los aportes de quien retiró su ahorro pensional.
La sentencia también recordó que el empleador y la administradora son los llamados a garantizar la seguridad social del trabajador, y que sus incumplimientos no le son oponibles a este.
Los aportes cubren tres riesgos y solo se retiró uno.
Aquí está la razón de fondo de todo lo anterior, y conviene explicarla en palabras sencillas. La cotización a pensión no compra una sola cosa: asegura tres contingencias distintas.
Cuando el trabajador retira sus aportes está renunciando al ahorro que servía para la vejez, pero los riesgos de invalidez y de muerte siguen existiendo, siguen siendo asegurables y, sobre todo, siguen exigiendo cotizaciones recientes para estar cubiertos.
| Riesgo | Prestación | Qué se exige | ¿Se afectó con el retiro? |
|---|---|---|---|
| Vejez | Pensión de vejez | Edad y semanas o capital mínimo | Sí. Se retiró el ahorro |
| Invalidez | Pensión de invalidez de origen común | 50 semanas en los 3 años anteriores a la estructuración (artículo 39 de la ley 100, modificado por la ley 860 de 2003) | No. Sigue vigente |
| Muerte | Pensión de sobrevivientes | 50 semanas en los 3 años anteriores al fallecimiento (artículo 46 de la ley 100, modificado por la ley 797 de 2003) | No. Sigue vigente |
Obsérvese el detalle decisivo: la invalidez y la muerte se cubren con las cotizaciones de los últimos tres años. Un trabajador al que se le dejó de cotizar durante ese periodo queda sin cobertura, aunque haya cotizado mil semanas en su vida.
Por eso el sistema no expulsa al afiliado que retiró su ahorro. Lo que hizo fue liquidar anticipadamente un riesgo; los otros dos siguen abiertos y alguien tiene que asegurarlos.
Qué debe hacer el empleador en la práctica.
Teniendo claro lo anterior, veamos qué le corresponde hacer a la empresa cuando descubre que su trabajador retiró los aportes a pensión.
Mantener o reactivar la afiliación.
La afiliación no es una gestión del trabajador sino una obligación del empleador, según el artículo 15 y el artículo 22 de la ley 100 de 1993. Si el fondo bloqueó al afiliado, la empresa debe pedir por escrito la reactivación y, si se la niegan, la vía es el derecho de petición y luego la tutela, como ocurrió en el caso resuelto por la Corte.
Seguir pagando el 12% y descontando el 4%.
La cotización a pensión no cambia por el hecho del retiro. Sigue siendo del 16% del ingreso base de cotización, distribuido como lo ordena el artículo 20 de la ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 de 2003:
| Concepto | Porcentaje del IBC | Quién lo asume |
|---|---|---|
| Cotización a pensión | 16% | Empleador y trabajador |
| Parte del empleador (75%) | 12% | Empleador |
| Parte del trabajador (25%) | 4% | Trabajador, vía descuento de nómina |
| Fondo de solidaridad pensional | 1% adicional | Trabajador con IBC de 4 o más salarios mínimos |
Siendo así, el empleador debe continuar descontando de la nómina el 4% que le corresponde al trabajador y pagando el 12% a su cargo. No hay norma que autorice a suspender el descuento ni a trasladarle al trabajador la totalidad del aporte.
Recordemos, además, que el artículo 22 de la ley 100 es enfático en que «el empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador», de manera que olvidar el descuento no traslada el problema al trabajador: se lo deja al empleador.
Dejar constancia escrita frente al trabajador.
Cuando el trabajador manifiesta que no quiere que le sigan cotizando —lo que ocurre con frecuencia porque cree que ya no le sirve de nada—, conviene dejar por escrito el motivo por el cual la empresa continúa afiliándolo. Este es un modelo sencillo:
Ciudad y fecha
Señor(a)
[Nombre del trabajador]
[Cargo]
Asunto: continuidad de los aportes al sistema general de pensiones.
Respetado(a) señor(a):
Hemos tomado nota de su comunicación en la que informa que reclamó la [indemnización sustitutiva / devolución de saldos] de su pensión y solicita que la empresa suspenda los aportes a pensión.
Le informamos que no es posible acceder a su solicitud. El artículo 17 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la ley 797 de 2003, dispone que la obligación de cotizar solo cesa cuando el afiliado reúne los requisitos para la pensión mínima de vejez o cuando se pensiona por invalidez o de forma anticipada, ninguno de los cuales corresponde a su situación. Además, la Corte Constitucional, en la sentencia T-307 de 2021, precisó que quien recibe la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos puede y debe continuar cotizando para cubrir los riesgos de invalidez y de muerte.
En consecuencia, la empresa continuará pagando el aporte a su cargo y descontando de su salario el porcentaje que legalmente le corresponde, mientras esté vigente el contrato de trabajo.
Cordialmente,
[Nombre y cargo del representante del empleador]
Este documento no es un requisito legal, pero evita discusiones posteriores y deja constancia de que el trabajador fue informado.
El riesgo económico de dejar de cotizar.
Esta es la parte que más le interesa al empresario, y hay que decirla sin rodeos: dejar de cotizar por un trabajador vinculado es apostar el patrimonio de la empresa.
Si el trabajador no está cubierto y sobreviene la invalidez o la muerte, quien responde por la prestación es el empleador que omitió afiliarlo o cotizar por él. Así lo ha reiterado la jurisprudencia; en la propia sentencia T-307 de 2021 la Corte recordó:
«El incumplimiento de las obligaciones del empleador o de las entidades administradoras en materia de pensiones no es imputable ni oponible al trabajador, por lo cual las consecuencias negativas de estas omisiones no podrán serle adversas y nunca serán razón suficiente para enervar el acceso a una prestación pensional.»
Traducido: el trabajador o su familia reclaman la pensión, y si el sistema no la reconoce porque faltaron cotizaciones, el juez laboral se la traslada a la empresa, sea mediante el pago directo de la mesada o mediante el cálculo actuarial que debe entregarse al fondo.
Comparemos los dos costos.
Supongamos un trabajador que devenga un salario mínimo. Para no desactualizar el ejemplo, trabajemos en número de salarios mínimos y no en pesos, porque el salario mínimo cambia cada año.
| Escenario | Cálculo | Costo aproximado |
|---|---|---|
| Cotizar a pensión un año | 0,16 de un salario mínimo mensual × 12 meses | 1,9 salarios mínimos al año |
| Parte que asume el empleador | 0,12 de un salario mínimo mensual × 12 meses | 1,4 salarios mínimos al año |
| Pensión de sobrevivientes de un salario mínimo durante 25 años | 1 salario mínimo × 13 mesadas × 25 años | 325 salarios mínimos |
La cuenta es elemental. Lo que la empresa se ahorra en un año de cotización no llega a dos salarios mínimos, y lo que puede terminar pagando por una pensión de sobrevivientes o de invalidez se cuenta en centenares de salarios mínimos, sin contar intereses, indexación y costas del proceso.
Por eso, aun cuando existiera alguna duda interpretativa, la decisión prudente para el empleador siempre es seguir cotizando.
La renuncia del trabajador a cotizar no produce ningún efecto.
Es común que el trabajador ofrezca firmar un documento en el que renuncia a que le sigan cotizando, para recibir en efectivo el 4% que se le descuenta. Ese documento no sirve.
El artículo 48 de la Constitución Política declara la seguridad social como un derecho irrenunciable, y el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo lo reafirma en el plano laboral:
«Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.»
En consecuencia, el trabajador puede firmar, jurar y autenticar lo que quiera: si mañana se invalida, podrá reclamar la pensión de invalidez y el documento no protegerá a la empresa. La renuncia a un derecho irrenunciable es ineficaz y el juez laboral simplemente la desconoce.
¿Puede la empresa terminar el contrato si el trabajador se niega?
Primero, una precisión importante: el trabajador en realidad no tiene cómo negarse. La afiliación y el pago de aportes son obligaciones del empleador, no acuerdos entre las partes, de modo que la empresa afilia, descuenta y paga aunque el trabajador proteste.
Ahora bien, si la relación se vuelve insostenible, hay que saber cuál es la vía correcta.
Retirar los aportes no es justa causa de despido.
El numeral 14 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo permite terminar el contrato por «el reconocimiento al trabajador de la pensión de la jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa», y el parágrafo 3 del artículo 33 de la ley 100 de 1993 exige que el trabajador cumpla los requisitos de la pensión.
Ninguna de las dos causales encaja aquí, porque el trabajador que retiró sus aportes precisamente no tiene pensión reconocida ni cumple los requisitos. La Corte Constitucional, en la sentencia C-1037 de 2003, añadió que para usar esa causal se requiere además la notificación de la inclusión en nómina de pensionados.
Si se despide, el despido es injusto.
De modo que, si la empresa decide terminar el contrato por esta situación, estará despidiendo sin justa causa y deberá pagar la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
De acuerdo con nuestro criterio, esa es una salida legítima y, en escenarios extremos, económicamente razonable: la indemnización por despido injusto de un trabajador con pocos años de servicio es una cifra conocida y acotada, mientras que una pensión de invalidez o de sobrevivientes a cargo de la empresa es una carga vitalicia. Lo que no puede hacer la empresa es sostener el contrato dejando el riesgo sin asegurar.
Insistimos, en todo caso, en que ese escenario rara vez es necesario, porque el empleador puede afiliar y cotizar sin el consentimiento del trabajador.
Qué pasa con las semanas cotizadas después del retiro.
Esta es la duda que más consultan nuestros lectores, y hay que responderla con cuidado porque tiene dos partes: las semanas viejas y las nuevas.
Sobre las semanas que ya se usaron para liquidar la prestación, el artículo 6 del decreto 1730 de 2001, compilado en el artículo 2.2.4.5.6 del decreto 1833 de 2016, es claro:
«Salvo lo previsto en el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez. Las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto.»
Es decir, las semanas que se pagaron en la indemnización quedan consumidas. Pero las semanas nuevas, las que se coticen después del retiro, son semanas plenamente válidas y sirven para causar la pensión de invalidez o la de sobrevivientes.
Frente a la pensión de vejez, la jurisprudencia ha alegado la incompatibilidad. Tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han entendido que la prohibición del artículo 6 impide que los mismos aportes financien dos prestaciones al tiempo, es decir, una misma cotización no puede dar lugar al reconocimiento de dos derechos.
El caso de los independientes y contratistas.
La regla no es exclusiva de los trabajadores dependientes. El artículo 17 de la ley 100, en la redacción que le dio la ley 797 de 2003, extendió la obligación de cotizar al contrato de prestación de servicios.
Por eso el contratista que retiró sus aportes debe seguir cotizando a pensión sobre el 40% del valor mensualizado de su contrato, y el contratante está obligado a verificar y, en los casos que la ley señala, a retener y girar esos aportes.
La lógica es la misma: mientras haya ingreso y actividad, hay riesgos de invalidez y muerte que asegurar.
Qué pasa con la reforma pensional.
Muchos lectores preguntan si la reforma pensional cambió estas reglas, y a la fecha de esta publicación la respuesta es que no.
La ley 2381 de 2024 tenía prevista su entrada en vigencia el 1 de julio de 2025, pero la Corte Constitucional, mediante el Auto 841 de 2025, suspendió esa entrada en vigencia por un vicio de trámite y devolvió la ley a la Cámara de Representantes, salvo lo relativo al parágrafo transitorio del artículo 12 y al artículo 76, sobre la oportunidad de traslado.
Mientras la Sala Plena no decida de fondo sobre la constitucionalidad de la ley, el sistema pensional se sigue rigiendo por la ley 100 de 1993, y por lo tanto todo lo dicho en este artículo continúa vigente.
La propia ley 2381 conserva la indemnización sustitutiva y la devolución de saldos remitiendo a los artículos 37 y 66 de la ley 100, de modo que, aun cuando llegue a entrar en vigencia, la discusión de fondo sobre la continuidad de los aportes no cambiaría en lo esencial. Conviene, en todo caso, revisar el estado del trámite antes de tomar decisiones.
Preguntas frecuentes.
A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.
¿Puedo seguir cotizando a pensión después de reclamar la indemnización sustitutiva?
Sí. La Corte Constitucional lo dejó claro en la sentencia T-307 de 2021: la indemnización sustitutiva y la devolución de saldos no son incompatibles con seguir cotizando, porque sustituyen únicamente la prestación que no se pudo obtener y no los demás riesgos del sistema.
¿El fondo de pensiones puede negarse a afiliarme otra vez?
No. En el caso resuelto por la sentencia T-307 de 2021 la Corte ordenó al fondo desbloquear al afiliado en 48 horas para que pudiera seguir cotizando. Si le niegan la afiliación, presente derecho de petición y, si insisten, acción de tutela.
¿Mi empleador está obligado a seguir pagando pensión si ya retiré mis aportes?
Sí. La obligación de cotizar solo cesa en los tres casos del artículo 17 de la ley 100 de 1993 y haber retirado los aportes no es uno de ellos. Mientras el contrato esté vigente, el empleador debe pagar su 12% y descontar el 4% del trabajador.
¿Me siguen descontando el 4% del salario?
Sí. La distribución de la cotización no cambia: 12% a cargo del empleador y 4% a cargo del trabajador, más el aporte al fondo de solidaridad pensional si el ingreso base de cotización es de cuatro salarios mínimos o más.
¿Puedo firmar un documento renunciando a que me sigan cotizando?
No. La seguridad social es un derecho irrenunciable según el artículo 48 de la Constitución y el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo. Ese documento no tiene ningún efecto y no protege al empleador.
¿Si me invalido después de haber retirado los aportes tengo derecho a pensión de invalidez?
Depende. Necesita acreditar 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, de acuerdo con el artículo 39 de la ley 100 de 1993, modificado por la ley 860 de 2003. Por eso importa tanto no interrumpir las cotizaciones.
¿Las semanas que cotice después me sirven para pensionarme por vejez?
Depende. Las semanas que ya se usaron para liquidar la indemnización sustitutiva no se vuelven a contar, según el artículo 6 del decreto 1730 de 2001. Las nuevas sí son válidas.
¿Retirar los aportes es justa causa para que me despidan?
No. Las causales del numeral 14 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y del parágrafo 3 del artículo 33 de la ley 100 exigen que exista pensión reconocida o que se cumplan los requisitos para ella, y quien retiró los aportes está justamente en el escenario contrario. Si lo despiden por eso, el despido es injusto y hay lugar a indemnización.
¿Y si soy independiente o contratista?
Sí, la obligación continúa. El artículo 17 de la ley 100 de 1993 cobija también el contrato de prestación de servicios, de manera que el contratista debe seguir cotizando sobre el 40% del valor mensualizado de su contrato.
-
Herramientas profesionales
Calculadoras y guías desarrolladas por Gerencie.com
- Liquidador de pensiones en Colpensiones
- Liquidador de obligaciones laborales
- Navegación sin publicidad
- Guía de arrendamiento sin riesgo
- Liquidador de intereses judiciales y comerciales
- Liquidador de intereses propiedad horizontal
- Liquidador Pro de intereses moratorios - Dian
- Guía Laboral 2026
- Liquidador de utilidad en venta de acciones
Únete a nuestro canal de WhatsApp para recibir las últimas actualizaciones
Consultoría
Recomendados
Contacto
Legal
Temario
Zona de clientes