En este artículo 31 secciones
- Régimen de transición: qué código aplica a su proceso.
- Clases de procesos laborales en Colombia.
- Proceso ordinario laboral.
- Proceso ejecutivo laboral.
- Cuándo aplica el proceso ejecutivo laboral.
- Título ejecutivo laboral: qué documentos prestan mérito ejecutivo.
- Juez competente en el ejecutivo laboral.
- Etapas del proceso ejecutivo laboral.
- Excepciones en el proceso ejecutivo laboral.
- Prescripción de la acción ejecutiva laboral.
- Los créditos laborales son de primera clase.
- Proceso monitorio laboral: cobro de deudas pequeñas sin título ejecutivo.
- Diferencias entre el proceso ordinario laboral y el proceso ejecutivo laboral.
- Preguntas frecuentes.
- Ya tengo sentencia a mi favor. ¿Qué debo hacer para que me paguen?
- ¿Puedo embargar a mi empleador con el contrato de trabajo?
- ¿Cuánto dura una demanda laboral en Colombia?
- Me deben salarios de hace varios años. ¿Todavía puedo demandar?
- Soy acreedor de un trabajador que tiene un proceso ejecutivo laboral y los herederos no lo impulsan. ¿Qué puedo hacer?
- ¿Se necesita abogado para un proceso laboral?
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En la jurisdicción laboral hay dos procesos básicos: el ordinario, con el que el trabajador (o el afiliado, pensionado o beneficiario) busca que el juez declare un derecho que el empleador o la entidad de seguridad social le niega, y el ejecutivo, con el que cobra un derecho ya reconocido en un título ejecutivo laboral, como una sentencia, una conciliación o una transacción. Ambos están regulados hoy por la Ley 2452 de 2025, que expidió el nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y rige desde el 2 de abril de 2026. ¿Cuándo aplica cada uno, cuáles son sus etapas, qué documentos prestan mérito ejecutivo y qué cambió con el nuevo código?
Régimen de transición: qué código aplica a su proceso.
Según el artículo 330 de la Ley 2452 de 2025, el nuevo código entró en vigencia un año después de su publicación, es decir, el 2 de abril de 2026, y los procesos iniciados antes de esa fecha se siguen tramitando con el Código Procesal del Trabajo anterior (Decreto 2158 de 1948 y sus reformas, en especial la Ley 712 de 2001 y la Ley 1149 de 2007), que fue derogado por el artículo 331.
Así las cosas, si su demanda se radicó antes del 2 de abril de 2026, aplican las reglas antiguas; si se radicó después, aplican las que explicamos en este artículo.
- Guía de propiedad horizontal
- Liquidador de intereses propiedad horizontal
- Liquidador de intereses judiciales y comerciales
Clases de procesos laborales en Colombia.
El nuevo código regula, en su Libro Tercero, los siguientes procesos:
| Proceso | Para qué sirve | Artículos Ley 2452 |
|---|---|---|
| Ordinario | Declarar derechos laborales y de seguridad social (contrato realidad, salarios, prestaciones, pensiones, indemnizaciones). | 255 a 264 |
| Ejecutivo | Cobrar obligaciones laborales y de seguridad social que consten en título ejecutivo. | 265 a 285 |
| Monitorio | Cobrar deudas laborales determinadas de hasta 20 salarios mínimos sin título ejecutivo. | 286 a 291 |
| Especiales de fuero | Reintegro por fuero sindical, de maternidad, de salud, de prepensionado, acoso laboral y fuero circunstancial. | 292 a 300 |
| Calificación de huelga o paro | Declarar la ilegalidad de una suspensión colectiva del trabajo. | 301 |
| Arbitramento en derecho | Resolver controversias laborales mediante árbitros. | 302 a 312 |
| Sindicales | Disolución y liquidación de sindicatos y protección de derechos sindicales. | 313 y 314 |
Cualquier asunto que no tenga trámite especial sigue las reglas del proceso ordinario, según el artículo 264. En este artículo nos concentramos en los dos primeros.
Proceso ordinario laboral.
Cuándo aplica el proceso ordinario laboral.
El proceso ordinario laboral es el equivalente al proceso declarativo civil: sirve cuando el derecho está en discusión y el trabajador necesita que un juez lo reconozca. Es el caso de quien tiene un contrato de prestación de servicios y pide que se declare la existencia de un contrato de trabajo, de quien reclama salarios, prestaciones o indemnizaciones que el empleador niega, o de quien pide el reconocimiento de una pensión que el fondo le negó. La competencia de la jurisdicción está definida en el artículo 7 de la Ley 2452 de 2025.
Cuando en la consulta de procesos de la Rama Judicial aparece la clase judicial «acción laboral – procedimiento ordinario», se trata precisamente de un proceso ordinario laboral. Su diferencia con el ejecutivo la explicamos también, en general, en el artículo sobre la diferencia entre proceso ordinario y ejecutivo.
Juez competente.
Según el artículo 13 de la Ley 2452 de 2025, los jueces laborales municipales conocen en primera instancia de los procesos de mínima cuantía, hasta 40 salarios mínimos, y los jueces laborales del circuito de los de mayor cuantía; donde no hay jueces laborales, conocen los civiles o promiscuos del circuito. Un cambio importante frente al código anterior es que los procesos de mínima cuantía ya no son de única instancia: la sentencia del juez municipal es apelable ante el juez del circuito, conforme al artículo 16.
En cuanto al lugar, el artículo 10 permite al demandante elegir entre el juez del último lugar donde prestó el servicio y el del domicilio del demandado; y cuando se demanda a una entidad de seguridad social, el artículo 12 permite elegir entre el domicilio de la entidad y el lugar donde se hizo la reclamación. El mismo artículo 10 autoriza el reparto nacional virtual de los procesos que no requieren práctica de pruebas.
La conciliación no es requisito.
La conciliación puede intentarse antes o durante el proceso, pero no es requisito de procedibilidad, según el artículo 19. Quien quiera conciliar antes de demandar puede pedirla ante el juez laboral en los términos del artículo 20, y la sola solicitud suspende la prescripción hasta por tres meses. Si hay acuerdo, el acta hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo. Las reglas de la conciliación laboral las tratamos en artículo aparte.
Etapas del proceso ordinario laboral.
Bajo la Ley 2452 de 2025 el proceso ordinario se desarrolla así:
- Demanda y admisión. Presentada la demanda, el juez la admite e integra la litis con quienes deban estar en el proceso.
- Se corre traslado al demandado por 10 días, enviando el auto admisorio y la demanda por mensaje de datos, según el artículo 255. El demandado contesta y puede proponer demanda de reconvención en escrito separado (artículos 256 y 257).
- Audiencia inicial. Regulada en el artículo 258: el juez intenta la conciliación, resuelve las excepciones previas, sanea el proceso, fija el litigio y decreta las pruebas. Si el demandante no asiste sin justificación, se presumen ciertos los hechos de la contestación susceptibles de confesión; si no asiste el demandado, se presumen ciertos los hechos de la demanda.
- Audiencia de trámite y juzgamiento. Debe celebrarse dentro de los 3 meses siguientes; en ella se practican las pruebas, se oyen los alegatos y el juez dicta sentencia oral, según el artículo 259. Excepcionalmente puede dictarla por escrito dentro de los 10 días siguientes.
- Sentencia anticipada. El artículo 260 obliga al juez a dictar sentencia antes de la audiencia inicial cuando el asunto es de puro derecho, solo hay pruebas documentales, el demandado se allana o está probada la cosa juzgada, la prescripción o la falta de legitimación.
- Segunda instancia. La sentencia es apelable, y la desfavorable al trabajador se consulta de oficio si no se apela. El tribunal o el juez del circuito decide por escrito, previo traslado de 5 días para alegar, según el artículo 261.
- Casación. Solo procede contra sentencias de segunda instancia de los tribunales cuando el valor de la decisión desfavorable supera 150 salarios mínimos, según el artículo 239, sin perjuicio de la selección oficiosa por la Corte para unificar jurisprudencia.
Una particularidad del proceso laboral es el fallo extra y ultra petita: el artículo 6 obliga al juez de primera instancia a ordenar el pago de derechos no pedidos, o de sumas mayores a las pedidas, cuando los hechos fueron discutidos y probados y los derechos no se han pagado.
Medidas cautelares en el proceso ordinario laboral.
Novedad del nuevo código: según el artículo 315, desde la demanda el juez puede decretar la inscripción de la demanda sobre bienes del demandado y cualquier otra medida razonable para proteger el derecho, y si la sentencia de primera instancia es favorable, ordena el embargo y secuestro. El demandante debe prestar caución de hasta el 10 % de las pretensiones, según el artículo 316.
Cuánto dura un proceso ordinario laboral.
La ley prevé plazos cortos (10 días de traslado, audiencia de juzgamiento en 3 meses), pero en la práctica un proceso ordinario de primera instancia suele tardar entre uno y dos años, la segunda instancia otro tanto, y la casación entre uno y dos años más. Un proceso con casación puede superar fácilmente los cinco años.
Proceso ejecutivo laboral.
Cuándo aplica el proceso ejecutivo laboral.
El proceso ejecutivo laboral aplica cuando el trabajador ya tiene un derecho reconocido en un documento que presta mérito ejecutivo y el empleador (o la entidad) no paga. También lo usan las administradoras del sistema de seguridad social para cobrar aportes en mora. El artículo 267 de la Ley 2452 de 2025 lo define así:
«Puede demandarse ejecutivamente el cumplimiento de las obligaciones expresas, claras y exigibles originadas en una relación de trabajo, o en una relación jurídica de la seguridad social que sea de competencia de esta jurisdicción, que consten en actos o documentos que provengan del deudor o de su causante, en actos administrativos, en actos o documentos emanados de entidades administradoras del sistema de Seguridad Social, en actas de conciliación y transacción o en una decisión judicial o arbitral en firme.»
Como se observa, el título ejecutivo laboral es más amplio que en el código anterior: incluye los actos administrativos (por ejemplo, la resolución que reconoce una pensión y no se paga) y los actos de las administradoras de seguridad social. En lo no previsto se aplica el proceso ejecutivo del Código General del Proceso por analogía, según el artículo 327.
Título ejecutivo laboral: qué documentos prestan mérito ejecutivo.
Con base en el artículo 267 y en otras normas del nuevo código, prestan mérito ejecutivo en materia laboral y de seguridad social:
| Título ejecutivo laboral | Norma |
|---|---|
| Sentencia judicial ejecutoriada del juez laboral o de cualquier jurisdicción que condene a una obligación laboral. | Art. 267 |
| Acta de conciliación, ante juez, inspector de trabajo o centro de conciliación autorizado. | Arts. 20 (num. 7), 258 y 267 |
| Contrato de transacción laboral, judicial o extrajudicial. | Art. 267 |
| Laudo arbitral en firme. | Arts. 267 y 309 |
| Documento que provenga del empleador con obligación clara, expresa y exigible: liquidación de prestaciones firmada, reconocimiento de deuda, acuerdo de pago. | Art. 267 |
| Acto administrativo que reconoce un derecho laboral o pensional y no se cumple. | Art. 267 |
| Actos de las administradoras del sistema de seguridad social que liquidan cotizaciones en mora, agotado el procedimiento interno. | Arts. 265 y 266 |
La sentencia judicial como título ejecutivo.
La sentencia presta mérito ejecutivo cuando está ejecutoriada, es decir, cuando contra ella no procede recurso, o el que procedía no se interpuso en tiempo, o ya fue resuelto. Para saberlo basta revisar en el expediente si se interpuso apelación o casación y si el término venció. Si la ejecución se pide ante otro juez, se aporta copia con constancia de ejecutoria, requisito que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia recordó en el auto AL1215-2020 con base en el artículo 115 del CGP.
La conciliación laboral como título ejecutivo.
El acta de conciliación aprobada por el funcionario competente presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada. Así lo recordó la Sala Laboral de la Corte Suprema en la sentencia SL3571-2020:
«En tal sentido, la Corte ha enseñado que al tratarse de un acuerdo jurídico producto de las voluntades de las partes celebrantes, supervisado por un tercero calificado, la conciliación hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, lo que implica que «el acta de conciliación tiene los mismos efectos de una sentencia judicial».»
El acta ejecuta únicamente lo conciliado: si el empleador se comprometió a pagar una suma en una fecha y no lo hizo, con el acta se le puede embargar de inmediato.
El contrato de transacción como título ejecutivo.
El contrato de transacción laboral tiene los mismos efectos que la conciliación, pues en él el empleador reconoce expresamente una obligación y por ello proviene del deudor, requisito del título ejecutivo. Debe recaer sobre derechos inciertos y discutibles, porque los ciertos e indiscutibles no son transigibles.
El contrato de trabajo no presta mérito ejecutivo.
El contrato de trabajo prueba la relación laboral, pero no contiene una obligación líquida y exigible a cargo del empleador: no dice cuánto se debe ni desde cuándo. Por eso, quien no ha recibido sus salarios o prestaciones debe primero obtener una sentencia, una conciliación o una transacción, y solo entonces puede ejecutar y embargar. Lo mismo ocurre con la liquidación de prestaciones no firmada por el empleador.
La excepción es el documento en que el propio empleador reconoce la deuda de forma clara y expresa (por ejemplo, una liquidación final firmada en la que consta el saldo pendiente), que sí proviene del deudor y puede ejecutarse directamente.
Juez competente en el ejecutivo laboral.
Cuando se ejecuta una sentencia, una transacción o una conciliación logradas en un proceso laboral, es competente el mismo juez que conoció del proceso en primera instancia, según el inciso cuarto del artículo 267. En los demás casos aplican las reglas generales de cuantía y lugar, y para las ejecuciones que promueven las administradoras de seguridad social, el juez del domicilio del demandado, según el artículo 266.
Etapas del proceso ejecutivo laboral.
El trámite bajo la Ley 2452 de 2025 es el siguiente:
- Solicitud de ejecución. Si el título es una sentencia del mismo juez, basta un memorial pidiendo la ejecución a continuación del proceso; si es otro título, se presenta demanda con los requisitos generales, y el juez hace el control de admisión en el mismo auto que libra mandamiento, según el parágrafo del artículo 267. No se requiere constituir en mora al deudor cuando se ejecutan providencias judiciales (artículo 268).
- Medidas cautelares. Desde la demanda, y previa denuncia de bienes bajo juramento, el juez decreta inmediatamente el embargo y secuestro de muebles o el embargo de inmuebles, limitados al crédito con intereses, indexación, perjuicios y costas, conforme al artículo 271. El juez puede pedir información a bancos y terceros sobre los bienes del deudor y ordenar electrónicamente la retención de dineros en cuentas.
- Orden de ejecución. El juez ordena pagar las cantidades líquidas con intereses en 5 días contados desde la ejecutoria de la decisión, plazo en el que el deudor paga o propone excepciones, según el artículo 273. Esta providencia no es apelable. Los defectos formales del título, las excepciones previas y el beneficio de excusión solo se alegan mediante reposición.
- Notificación. Si la ejecución se pide dentro de los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el mandamiento se notifica por estado; si se pide después, personalmente, según el artículo 276.
- El ejecutado tiene 5 días desde la notificación para proponerlas; vencido el término se fija audiencia dentro de los 5 días siguientes y el juez las resuelve allí mismo por auto, que hace tránsito a cosa juzgada (artículo 275).
- Liquidación del crédito y costas. Si no prosperan las excepciones, se aprueba la liquidación presentada con la solicitud, previo traslado por lista en el estado electrónico; el juez debe aprobarla o modificarla en máximo 20 días, y puede conminar al ejecutado a enlistar sus bienes en 5 días (artículo 278).
- Avalúo y remate. Los inmuebles se avalúan por el catastral incrementado en un 50 %, los vehículos por el valor del impuesto de rodamiento, salvo dictamen (artículo 279); el remate tiene base del 70 % del avalúo y postura del 40 %, con publicación en cartelera electrónica y en prensa (artículos 280 a 284).
- Pago y terminación. Si lo embargado es dinero, el juez ordena entregarlo al acreedor hasta el valor liquidado; si el ejecutado consigna la liquidación, o el ejecutante acredita el pago antes del remate, el juez termina el proceso y cancela los embargos (artículos 277 y 282).
Excepciones en el proceso ejecutivo laboral.
A diferencia del ejecutivo civil, las excepciones son limitadas. Según el artículo 275 de la Ley 2452 de 2025, cuando el título es una sentencia, auto, laudo, conciliación o transacción judicial, solo caben el pago y la compensación fundados en hechos posteriores al título, y la pérdida de la cosa; frente a los demás títulos laborales solo caben pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la constitución y exigibilidad del título.
Si las excepciones prosperan totalmente, se ordena el desembargo y se condena al ejecutante en costas y perjuicios, según el numeral 1 del artículo 278; si no prosperan o prosperan parcialmente, se sigue adelante la ejecución. Las reglas generales sobre excepciones en el proceso ejecutivo las explicamos para el CGP en artículo aparte.
Prescripción de la acción ejecutiva laboral.
Según el artículo 274, el plazo para pedir la ejecución es el mismo que la ley sustantiva fija para reclamar el derecho, que por regla general es de 3 años conforme al artículo 317 de la misma ley, contados desde que la obligación se hizo exigible, es decir, desde la ejecutoria de la sentencia, la firma del acta o el vencimiento del plazo pactado. La presentación de la demanda interrumpe la prescripción si el mandamiento se notifica dentro del año siguiente, según el artículo 318.
Los créditos laborales son de primera clase.
Los salarios, prestaciones e indemnizaciones laborales gozan de prelación de primera clase según el artículo 2495 del Código Civil, de modo que en caso de concurrencia de embargos o de insolvencia del empleador se pagan antes que los demás acreedores, incluso hipotecarios. En los procesos de insolvencia empresarial, el artículo 285 de la Ley 2452 ordena al promotor o liquidador procurar su pago anticipado.
Proceso monitorio laboral: cobro de deudas pequeñas sin título ejecutivo.
Una de las novedades de la Ley 2452 de 2025 es el proceso monitorio de los artículos 286 a 291, pensado para quien tiene una deuda laboral determinada y exigible de hasta 20 salarios mínimos pero no cuenta con título ejecutivo: por ejemplo, un trabajador al que le adeudan la liquidación y el empleador no firmó nada.
Se presenta una demanda sencilla, incluso verbal o virtual, con los hechos, el monto y los documentos que se tengan. El juez requiere al deudor para que en 5 días pague o explique por qué no debe; si no comparece o no justifica su negativa, dicta sentencia condenándolo y se prosigue como ejecución, según los artículos 288 y 290. Si se opone, se cita a audiencia dentro de los 5 días siguientes y allí se decide. No admite excepciones previas, reconvención, curador ad litem ni apelación de la sentencia.
Es, en la práctica, un atajo entre el ordinario y el ejecutivo para créditos laborales pequeños y documentados.
Diferencias entre el proceso ordinario laboral y el proceso ejecutivo laboral.
Resumimos las diferencias bajo el nuevo código:
| Aspecto | Ordinario laboral | Ejecutivo laboral |
|---|---|---|
| Finalidad | Declarar la existencia de un derecho laboral o de seguridad social. | Cobrar un derecho ya reconocido en título ejecutivo. |
| Documento base | Ninguno en particular: se prueba en el proceso. | Sentencia, conciliación, transacción, laudo, acto administrativo o documento del empleador. |
| Primera providencia | Auto admisorio con traslado de 10 días. | Orden de ejecución con plazo de 5 días para pagar. |
| Defensa | Contestación, excepciones previas y de mérito, reconvención. | Reposición y excepciones limitadas en 5 días. |
| Medidas cautelares | Inscripción de la demanda con caución (art. 315). | Embargo y secuestro desde la demanda sin caución (art. 271). |
| Decisión | Sentencia oral en audiencia, apelable y consultable. | Auto que resuelve excepciones; luego liquidación y remate. |
| Duración | Uno a dos años por instancia. | Meses, si el deudor tiene bienes. |
El orden natural es primero el ordinario y luego el ejecutivo: el trabajador obtiene la sentencia y, si el empleador no paga, la ejecuta ante el mismo juez.
Preguntas frecuentes.
A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.
Ya tengo sentencia a mi favor. ¿Qué debo hacer para que me paguen?
Verificar que esté ejecutoriada y presentar ante el mismo juez un memorial solicitando la ejecución a continuación del proceso, con la liquidación del crédito y la denuncia bajo juramento de bienes del empleador (cuentas, inmuebles, vehículos) para que se decreten los embargos. Si lo hace dentro de los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria, el mandamiento se notifica por estado.
¿Puedo embargar a mi empleador con el contrato de trabajo?
No. El contrato no presta mérito ejecutivo. Necesita una sentencia, una conciliación, una transacción o un documento en el que el empleador reconozca la deuda de forma clara y expresa. Con cualquiera de ellos sí puede pedir el embargo de cualquier bien del empleador, incluido el inmueble donde funciona la empresa, y su crédito tiene prelación de primera clase.
¿Cuánto dura una demanda laboral en Colombia?
En primera instancia entre uno y dos años; con apelación, otro año aproximadamente; y si llega a casación ante la Corte Suprema, entre uno y dos años adicionales. La casación es la «tercera instancia» de la que hablan algunos lectores, aunque técnicamente es un recurso extraordinario.
Me deben salarios de hace varios años. ¿Todavía puedo demandar?
Depende. Las acciones laborales prescriben en 3 años contados desde que cada obligación se hizo exigible, salvo que se haya interrumpido la prescripción con un reclamo escrito al empleador. Si pasaron más de tres años sin reclamo, es probable que el derecho esté prescrito, sin perjuicio de que los aportes a pensión sean imprescriptibles.
Soy acreedor de un trabajador que tiene un proceso ejecutivo laboral y los herederos no lo impulsan. ¿Qué puedo hacer?
Puede pedir, en su propio proceso, el embargo del crédito que el trabajador persigue en el proceso laboral (numeral 5 del artículo 593 del CGP) y el embargo del remanente. Con el embargo comunicado, el secuestre o usted mismo pueden pedir al juez laboral que impulse la ejecución, pues la ley faculta al secuestre del crédito para adelantar el cobro. La intervención de terceros en el proceso laboral es restringida, pero el artículo 4 de la Ley 2452 la admite cuando se advierte que las partes usan el proceso para fines simulados o prohibidos.
¿Se necesita abogado para un proceso laboral?
Por regla general sí, tanto en el ordinario como en el ejecutivo. La posibilidad de actuar sin abogado se limita a los casos en que la ley lo permite expresamente, como el litigio en causa propia en procesos de mínima cuantía autorizado por el Decreto 196 de 1971, y a la conciliación ante inspectores de trabajo.
En mi condición de acreedor quirografario, abrí la sucesión del deudor quien falleció. El juzgado a quien le correspondió el reparto ordenó el embargo de la suma de dinero que se me adeuda y oficio en tal sentido al juzgado laboral donde cursa un proceso ejecutivo laboral en el que el deudor (fallecido) es el demandante y tiene embargado un predio rural. El juzgado laboral tomó nota del embargo, pero el proceso ejecutivo laboral está detenido porque a los herederos del demandante no les interesa que el proceso avance, menos aún a los demandados. Mi apoderado solicitó fecha de remate y el juzgado laboral no tomó en cuenta la solicitud porque no existe la figura del tercero en el procedimiento ejecutivo, ni civil ni laboral. Es indudable que tiene que haber alguna forma para poder actuar en ese proceso, pero no encuentro jurisprudencia de las altas Cortes sobre el tema. ¿Ustedes me pueden sugerir qué hacer? Gracias.
Lamentablemente, no encontramos una sentencia aplicable a su caso. Seguiremos investigando al respecto.
Surge una pregunta preliminar: ¿Ganó el Deudor el proceso laboral? Si la respuesta es afirmativa, tiene carta abierta; si está en disputa, la situación se complica más para el acreedor del deudor.
En cuanto a las medidas cautelares que debe solicitar al Juez de Familia en el proceso de sucesión, se recomienda:
Que se decrete el embargo del crédito en el proceso ordinario laboral que adelanta el Deudor contra su ex-Empleador, identificado con el radicado XXXXX, que se tramita ante el Juzgado XXX laboral del circuito de XXXXX, fundamentado en el numeral 4 del artículo 593 del CGP.
Solicitar el embargo del remanente en el proceso ordinario laboral que adelanta el Deudor contra su ex-Empleador, identificado con el radicado XXXXX, que se tramita ante el Juzgado XXX laboral del circuito de XXXXX, conforme al artículo 466 del CGP.
Finalmente, ante el JUZGADO LABORAL, para hacer valer sus derechos, puede presentar una petición o memorial solicitando la INTERVENCIÓN PROCESAL en el proceso ordinario laboral que adelanta el Deudor XXX contra su EX-EMPLEADOR. Esto le permitiría actuar con todos los derechos y garantías procesales, ya sea como TERCERO CON INTERÉS o como COADYUVANTE de la parte DEMANDANTE en el proceso. Es pertinente mencionar que la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-787 de 2012, abordó un tema similar, refiriéndose al derecho al debido proceso, particularmente respecto a los terceros con interés legítimo en decisiones de tutela, lo cual aplica en este caso frente a la decisión de un Juez Laboral (artículo 71 y siguientes del CGP).
Pregunté a una empresa por qué me tenían con un contrato de prestación de servicios cuando cumplía horario, tenía un jefe y recibía insumos. El primer juez falló a favor de ellos y el segundo a mi favor; ahora está en una tercera instancia. ¿Cuánto más puede demorar esto? Llevo 5 o 6 años.
Si está en una tercera instancia, estaría en la Corte Suprema de Justicia en casación, y allí el proceso puede durar 1 o 2 años.
Hice mi año rural en 2012-2013. El gerente de este hospital me amenazó diciendo que si demandaba, me metería en problemas, dado que no pagó todo… ¿Aún se puede hacer algo?
De acuerdo a lo que planteas, tendría derecho a que le paguen el salario y las prestaciones sociales adeudadas. Sin embargo, se debe estudiar y analizar el caso. Puedes contactarme por WhatsApp al 3187952090.
De acuerdo a lo que planteas, tendría derecho a que le paguen el salario y las prestaciones sociales adeudadas. Sin embargo, se debe estudiar y analizar el caso. Puede contactarme por WhatsApp al 3187952090.