El desistimiento tácito contemplado en el artículo 317 del Código General del Proceso procede en el proceso ejecutivo, en caso de que se configuren los presupuestos establecidos por la norma, y tendrá como efecto la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares que se hayan decretado.
Requisitos para que se configure el desistimiento tácito en los procesos ejecutivos.
El desistimiento tácito se puede dar en dos casos según el artículo 317 del Código General del Proceso, que son:
- No cumplir con una carga procesal dentro del término de 30 días.
- Cuando el proceso permanece inactivo durante 1 año (si hay sentencia ejecutoriada, el término es de 2 años).
En el primer caso, el juez puede imponer ciertas cargas procesales al demandante (ejecutante) que debe cumplir para poder continuar con el proceso, y si no lo hace en un término de 30 días y, por consiguiente, el proceso no puede seguir su curso, se declara la terminación del proceso por desistimiento tácito.
El segundo caso se da cuando la parte demandante no realiza ninguna actividad o actuación para impulsar el proceso durante un año, caso en el cual el juez declara la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Si en el proceso hay una sentencia ejecutoriada a favor del demandante o un auto que ordena seguir adelante con la ejecución, que es lo que suele ocurrir en el proceso ejecutivo, el desistimiento tácito se configura a los 2 años.
Hay demandantes que, una vez se notifica el mandamiento de pago y se decretan las medidas cautelares del caso, como embargo y secuestro de bienes, se olvidan del proceso y el demandado sigue embargado sin que se solucione de fondo el asunto, causándole un perjuicio, razón por la cual la ley establece términos para que el proceso siga su curso y, de no ser el caso, se declara su terminación porque se presume que el demandante, con su inacción o inactividad, desistió tácitamente del mismo.
Levantamiento de las medidas cautelares en la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito.
Cuando se configura el desistimiento tácito, el juez que conoce el proceso, de oficio o por solicitud de parte, declarará la terminación del proceso, al tiempo que ordena el levantamiento o cancelación de las medidas cautelares que se hayan decretado previamente, y se condena en costas al demandante.
¿Se puede ejecutar nuevamente al deudor en el proceso desasistido tácitamente?
Cuando el proceso se termina por desistimiento tácito, el demandante puede volver a presentar la demanda por una sola vez, siempre y cuando el título ejecutivo en el que se sustenta la demanda no haya prescrito.
Al declararse el desistimiento tácito, aunque la presentación de la primera demanda interrumpa, en principio, el cómputo del término prescriptivo extintivo, dicha interrupción queda sin efecto, de modo que debe continuarse el cómputo del plazo originalmente fijado. Asimismo, sólo podrá presentarse una nueva demanda una vez hayan transcurrido seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que decretó el desistimiento, sin que aquella primera presentación produzca efecto alguno sobre la interrupción de la prescripción.