En este artículo 24 secciones
- Qué es el desistimiento tácito.
- Casos en que procede el desistimiento tácito.
- Reglas para el cómputo de los términos.
- Efectos del desistimiento tácito en el proceso ejecutivo.
- ¿Se puede volver a demandar después del desistimiento tácito?
- Quién puede pedir el desistimiento tácito y cómo se tramita.
- Modelo de solicitud de desistimiento tácito en el proceso ejecutivo.
- Desistimiento tácito en otros procesos.
- Preguntas frecuentes.
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El desistimiento tácito es la terminación del proceso por inactividad de la parte que debía impulsarlo, regulado en el artículo 317 del Código General del Proceso; en el proceso ejecutivo opera cuando el ejecutante no cumple una carga procesal dentro de los 30 días siguientes al requerimiento del juez, o cuando el proceso permanece inactivo durante un año (dos años si ya hay orden de seguir adelante la ejecución), y su efecto principal es que se levantan los embargos y se pierde la interrupción de la prescripción. ¿Cuándo se configura, qué efectos tiene y puede el acreedor volver a demandar?
Qué es el desistimiento tácito.
Desistir es renunciar a una actuación. El desistimiento es tácito cuando la ley lo deduce de la conducta de la parte: quien deja de actuar durante el tiempo que fija la norma, o no cumple lo que el juez le ordena, se presume que ya no tiene interés en el proceso, y el juez lo termina.
Es una sanción a la negligencia y un mecanismo de descongestión. En el proceso ejecutivo tiene especial importancia porque el ejecutante, una vez logra los embargos, a veces se olvida del proceso, y el ejecutado queda con sus bienes embargados indefinidamente sin que se resuelva nada.
Casos en que procede el desistimiento tácito.
El artículo 317 del CGP prevé dos eventos distintos, con requisitos y consecuencias diferentes.
Incumplimiento de una carga procesal en 30 días.
El numeral 1 del artículo 317 dispone:
«Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.»
Aquí hay un requerimiento previo: el juez ordena, por ejemplo, al ejecutante que aporte la dirección del deudor, que pague los gastos del secuestre o que retire los oficios de embargo. Si en 30 días no lo hace, el juez tiene por desistida la actuación (que puede ser todo el proceso si la carga era necesaria para continuarlo) y lo condena en costas.
La norma trae una salvaguarda para el ejecutante: el juez no puede requerirlo para que notifique el mandamiento de pago mientras estén pendientes las diligencias de las medidas cautelares previas, porque precisamente el embargo debe practicarse antes de que el deudor se entere.
Inactividad del proceso durante uno o dos años.
El numeral 2 del mismo artículo señala:
«Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes.»
Y el literal b) del mismo numeral fija un plazo mayor cuando el proceso ya avanzó: si hay sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo es de dos años.
En el ejecutivo, entonces, el plazo es de un año mientras no se haya ordenado seguir adelante (por ejemplo, cuando el ejecutante no ha logrado notificar al deudor), y de dos años después de esa orden (por ejemplo, cuando ya se liquidó el crédito pero nadie pide el remate).
Supongamos que un banco demanda a Pedro, obtiene el embargo de su cuenta en marzo de 2024 y no vuelve a actuar. La última actuación fue la notificación por estado del auto que decretó el embargo, el 15 de marzo de 2024. Como no se ha librado orden de seguir adelante, desde el 16 de marzo de 2025 Pedro puede pedir, o el juez decretar de oficio, la terminación por desistimiento tácito, con el levantamiento del embargo.
Reglas para el cómputo de los términos.
El numeral 2 del artículo 317 agrega reglas que conviene tener claras:
- No se cuenta el tiempo en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes (literal a), lo que protege al acreedor que suspendió el proceso por un acuerdo de pago.
- Cualquier actuación, de oficio o de parte y de cualquier naturaleza, interrumpe el término (literal c). Basta un memorial pidiendo impulso para reiniciar el conteo.
- El desistimiento tácito no se aplica contra los incapaces que carezcan de apoderado judicial (literal h).
De acuerdo con nuestro criterio, la actuación que interrumpe el término debe ser real y pertinente; una petición notoriamente inútil, presentada solo para «mover» el expediente, puede ser rechazada por el juez con base en sus poderes de dirección del proceso, aunque en la práctica los juzgados suelen aceptar cualquier memorial.
Efectos del desistimiento tácito en el proceso ejecutivo.
El desistimiento tácito tiene ciertos efectos o consecuencias que vale la pena considerar.
Terminación del proceso y levantamiento de las medidas cautelares.
Decretado el desistimiento tácito queda terminado el proceso y el juez ordena levantar los embargos y secuestros practicados (literal d). Los dineros retenidos en cuentas o descontados del salario que aún estén en depósito judicial se devuelven al ejecutado, salvo que exista embargo de remanente de otro proceso, caso en el cual se ponen a disposición de ese juzgado según el artículo 466 del CGP.
Costas y perjuicios.
En el caso del numeral 1 (incumplimiento del requerimiento) hay condena en costas al ejecutante. En el caso del numeral 2 (inactividad) no hay condena en costas ni en perjuicios, porque la ley entiende que ambas partes fueron negligentes. Así lo confirma la Corte Constitucional al describir la figura en la sentencia C-553 de 2016, en la que se inhibió de decidir sobre esa expresión.
Pérdida de la interrupción de la prescripción.
Este es el efecto más importante para el acreedor. El literal f) del numeral 2 dispone:
«El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta.»
En otras palabras, es como si la demanda nunca se hubiera presentado: la prescripción se cuenta de corrido desde el vencimiento original. Si se ejecutaba una letra de cambio vencida en enero de 2022, que prescribe en tres años, y el proceso termina por desistimiento tácito en 2026, la letra ya está prescrita y no podrá volver a cobrarse.
Extinción del derecho por segundo desistimiento.
Según el literal g), si el desistimiento tácito se decreta por segunda vez entre las mismas partes y por las mismas pretensiones, se extingue el derecho pretendido y el juez ordena cancelar los títulos del demandante. Es la sanción máxima: el acreedor pierde definitivamente la deuda.
¿Se puede volver a demandar después del desistimiento tácito?
Sí, por una sola vez, pero solo después de seis meses contados desde la ejecutoria del auto que lo decretó, y siempre que el título no haya prescrito, teniendo en cuenta que la primera demanda no interrumpió nada. Al decretar el desistimiento el juez desglosa los documentos que sirvieron de base al mandamiento, dejando constancia para un eventual nuevo proceso.
Antes de demandar de nuevo, el acreedor debe verificar la prescripción del título: 3 años para letras, pagarés y cheques desde el vencimiento; 5 años para la acción ejecutiva civil y 3 años para las obligaciones laborales.
Quién puede pedir el desistimiento tácito y cómo se tramita.
El desistimiento tácito se decreta de oficio por el juez o a petición de cualquiera de las partes, y en la práctica es el ejecutado quien lo solicita para liberar sus bienes. No requiere requerimiento previo en el caso del numeral 2.
Modelo de solicitud de desistimiento tácito en el proceso ejecutivo.
El desistimiento tácito por inactividad puede decretarlo el juez de oficio, pero en la práctica el expediente solo se mueve cuando alguien lo pide, y a quien le interesa pedirlo es al ejecutado, porque con la terminación se levantan los embargos. La solicitud no tiene fórmula sacramental, pero conviene presentarla con los antecedentes procesales bien documentados, porque el juez debe verificar la fecha exacta de la última actuación. Este es el modelo:
Modelo de solicitud presentada por el ejecutado.
Señor
JUEZ [NÚMERO] CIVIL [MUNICIPAL / DEL CIRCUITO] DE [CIUDAD]
S. D.
Referencia: Proceso ejecutivo de [nombre del ejecutante] contra [nombre del ejecutado].
Radicado: [número de 23 dígitos].
Asunto: Solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito.
[Nombre completo], mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía [número] de [ciudad], obrando [en mi condición de ejecutado / como apoderado del ejecutado, según poder que obra en el expediente], respetuosamente me dirijo a usted para solicitar la terminación del proceso de la referencia por desistimiento tácito, con fundamento en los siguientes antecedentes y razones.
ANTECEDENTES PROCESALES.
Primero. El [fecha] el despacho libró mandamiento de pago contra el suscrito por la suma de $[valor], providencia notificada [por estado / personalmente] el [fecha].
Segundo. [Si aplica: dentro del proceso se decretaron y practicaron las siguientes medidas cautelares: [descripción de los embargos y secuestros, con fecha de los oficios].]
Tercero. La última actuación surtida en el proceso fue [descripción precisa: auto que ordenó seguir adelante la ejecución / auto que aprobó la liquidación del crédito / memorial del ejecutante], notificada por estado el [fecha], como consta a folio [número] del expediente [o en el índice electrónico del expediente digital].
Cuarto. Desde esa fecha y hasta hoy, esto es, por un lapso de [número] años y [número] meses, el expediente ha permanecido inactivo en la secretaría del despacho, sin que el ejecutante haya solicitado ni realizado actuación alguna dirigida a impulsar el proceso.
Quinto. El proceso no se encuentra suspendido por decisión judicial ni por acuerdo de las partes, ni existe causa legal que impida el decreto del desistimiento tácito.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Sustento la solicitud en el numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, según el cual, cuando un proceso permanece inactivo en la secretaría del despacho porque no se solicita ni se realiza ninguna actuación durante el plazo de [un (1) año en primera o única instancia / dos (2) años cuando el proceso se encuentra en segunda instancia o ante la Corte Suprema de Justicia], contado desde el día siguiente a la última notificación, el juez debe ordenar la terminación del proceso por desistimiento tácito, sin necesidad de requerimiento previo a la parte interesada.
En el presente caso el término está ampliamente vencido, como se demuestra con la simple confrontación de las fechas relacionadas en los antecedentes.
PETICIONES.
Con fundamento en lo expuesto, respetuosamente solicito al despacho:
Primera. Decretar la terminación del proceso de la referencia por desistimiento tácito, conforme al numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso.
Segunda. Ordenar el levantamiento de todas las medidas cautelares decretadas y practicadas, y librar los oficios correspondientes a [bancos, oficina de registro de instrumentos públicos, secretaría de tránsito, empleador, según el caso].
Tercera. Ordenar la entrega al suscrito de los títulos de depósito judicial constituidos en el proceso, por valor de $[valor], a la cuenta [datos] [o disponer su entrega mediante el trámite que el despacho indique].
Cuarta. [Si aplica: ordenar la devolución del título valor al ejecutante y] disponer el archivo del expediente.
PRUEBAS.
Solicito tener como pruebas las piezas procesales que obran en el expediente, en especial [la constancia secretarial sobre la última actuación / la copia del estado del [fecha] / el índice del expediente digital], y solicito al despacho ordenar a la secretaría expedir constancia sobre la fecha de la última actuación surtida.
NOTIFICACIONES.
Recibo notificaciones en [dirección física], [ciudad]; correo electrónico [correo]; teléfono [número].
Del señor juez, atentamente,
[Firma]
[Nombre]
C.C. [número] [T.P. número, si firma apoderado]
Presentado el memorial, el juez verifica las fechas y decide; recordemos que la terminación por inactividad no genera condena en costas, a diferencia de la que se decreta por incumplimiento de una carga procesal.
Modelo de oposición del ejecutante.
Al ejecutante que recibe el traslado de esa solicitud le sirve este esquema, siempre que tenga con qué demostrar que el expediente sí se movió:
Señor
JUEZ [NÚMERO] CIVIL [MUNICIPAL / DEL CIRCUITO] DE [CIUDAD]
S. D.
Referencia: Proceso ejecutivo de [ejecutante] contra [ejecutado]. Radicado [número].
Asunto: Oposición a la solicitud de desistimiento tácito.
[Nombre], en mi condición de [ejecutante / apoderado del ejecutante], me opongo a la solicitud de terminación por desistimiento tácito, por las siguientes razones:
Primera. No ha transcurrido el término legal, porque la última actuación del proceso no es la que señala el solicitante, sino [descripción de la actuación], surtida el [fecha], como consta [ubicación en el expediente].
Segunda. [Si aplica: durante el lapso señalado se realizaron actuaciones dirigidas a impulsar el proceso, a saber: [memorial de [fecha] solicitando [x]; oficio de embargo remitido el [fecha]; solicitud de fijación de fecha de remate del [fecha]], todas las cuales interrumpieron la inactividad.]
Tercera. [Si aplica: el proceso estuvo suspendido entre el [fecha] y el [fecha] por [acuerdo de las partes / prejudicialidad], término que no se computa para efectos del desistimiento tácito.]
Cuarta. [Si aplica: la parálisis no es imputable a esta parte, sino al despacho, que tiene pendiente resolver [descripción de la actuación pendiente] desde el [fecha].]
En consecuencia, solicito negar la solicitud y continuar con el trámite de la ejecución.
Notificaciones: [dirección física y correo electrónico].
Atentamente,
[Firma, nombre, C.C. y T.P.]
De acuerdo con nuestro criterio, el cuarto argumento es el más eficaz cuando existe: si lo que está pendiente es una decisión del juzgado y no una carga de la parte, la inactividad no puede endilgársele al ejecutante.
Recursos contra la decisión.
Según el literal e) del numeral 2, el auto que decreta el desistimiento tácito se notifica por estado y es apelable en el efecto suspensivo; el auto que lo niega es apelable en el efecto devolutivo. En los procesos de única instancia (mínima cuantía) solo cabe reposición.
Desistimiento tácito en otros procesos.
Aunque este artículo se centra en el ejecutivo, el artículo 317 aplica a todo proceso o actuación de cualquier naturaleza regido por el CGP: declarativos, de familia, sucesiones e incidentes. En materia laboral, la Ley 2452 de 2025 no regula la figura de manera expresa, por lo que se aplica por analogía conforme a su artículo 327, con la adaptación que exija el proceso laboral. En la jurisdicción contencioso administrativa rige la regla propia del artículo 178 de la Ley 1437 de 2011.
Preguntas frecuentes.
A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.
¿Qué significa «auto termina proceso por desistimiento tácito»?
Es la anotación del sistema de consulta de procesos que indica que el juez dictó el auto que da por terminado el proceso por inactividad. Con ese auto se ordena levantar los embargos y archivar el expediente.
¿El desistimiento tácito borra la deuda?
No. Termina el proceso, no la obligación. El acreedor puede volver a demandar después de seis meses si la deuda no ha prescrito. Solo el segundo desistimiento tácito por las mismas pretensiones extingue el derecho.
Terminaron mi proceso por desistimiento tácito y el banco sigue cobrándome. ¿Qué hago?
Si la deuda ya prescribió, puede responder por escrito al banco alegando la prescripción y, si insiste con llamadas o mensajes abusivos, presentar queja ante la Superintendencia Financiera por incumplimiento de la Ley 2300 de 2023 sobre cobranza. Si no ha prescrito, el banco puede volver a demandar pasados seis meses.
¿Desde cuándo se cuenta el año de inactividad?
Desde el día siguiente a la última notificación o a la última diligencia o actuación que conste en el expediente, sin contar el tiempo en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes.
¿Qué pasa con el dinero que me habían descontado del salario?
Los depósitos judiciales que no se hayan entregado al acreedor se devuelven al ejecutado al levantarse las medidas. Lo que ya se le entregó al acreedor con base en una liquidación en firme no se devuelve, porque fue un pago válido.