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Indignidad sucesoral

La indignidad sucesoral es la sanción que priva de la herencia o del legado a quien se comportó gravemente mal con el causante, por ejemplo atentando contra su vida, abandonándolo cuando necesitaba cuidado o manipulando su testamento, según las causales del artículo 1025 del Código Civil, modificado por la ley 1893 de 2018. No opera sola: debe declararla un juez a petición de los demás interesados, y mientras eso no ocurra el indigno hereda como cualquier otro. ¿Cuáles son las causales, quién puede demandar y en qué plazo?

Qué es la indignidad sucesoral.

Para heredar no basta con ser pariente o figurar en el testamento. La ley exige además ser digno, es decir, no haber incurrido en ciertas conductas que hacen moralmente inaceptable que una persona se beneficie de los bienes de otra a la que dañó o desamparó.

A diferencia de la incapacidad, que impide adquirir el derecho, la indignidad es una sanción que hay que pedir y probar. El indigno es heredero hasta que una sentencia diga lo contrario. Si nadie lo demanda, conserva lo que recibió.

También se le llama indignidad hereditaria, sucesoria o para suceder. Se aplica a herederos y a legatarios, en la sucesión con testamento y sin él, y a cualquier heredero, no solo a los hijos: puede ser declarado indigno un padre, un hermano, un sobrino o el cónyuge.

Causales de indignidad sucesoral.

El artículo 1025 del Código Civil, en el texto que le dio la ley 1893 de 2018, declara indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios a los siguientes:

  1. El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto, o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla.
  2. El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada.
  3. El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive que, en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo.
  4. El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto o le impidió testar.
  5. El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación.
  6. El que abandonó sin justa causa a la persona de cuya sucesión se trata, estando obligado por ley a suministrarle alimentos.
  7. El que hubiese sido condenado con sentencia ejecutoriada por la comisión de alguno de los delitos contemplados en el título VI, capítulo primero, del Código Penal, siendo el sujeto pasivo de la conducta la persona de cuya sucesión se trata.
  8. Quien abandonó sin justa causa y no prestó las atenciones necesarias al causante, teniendo las condiciones para hacerlo, si este en vida se hubiese encontrado en situación de discapacidad.

Las tres últimas causales las introdujo la ley 1893 de 2018, y son las que más se invocan hoy, porque responden a una realidad frecuente: los hijos que se desentienden de sus padres ancianos o enfermos y reaparecen el día de la sucesión.

El abandono como causal.

La sexta causal define qué se entiende por abandono: la falta absoluta o temporal a las personas que requieren cuidado personal en su crianza, o que conforme a la ley demandan que se les proporcione habitación, sustento o asistencia médica.

Funciona en las dos direcciones. Es indigno el hijo que abandonó al padre anciano a quien debía alimentos, y también el padre que abandonó al hijo en su crianza y pretende heredarlo.

La misma causal trae su propia excepción: no es indigno quien abandonó al causante si este manifestó su voluntad de perdonarlo y de que lo sucediera. Ese perdón se puede probar por cualquier medio, pero debe ser anterior a la sentencia que declare la indignidad y provenir de un causante en pleno ejercicio de su capacidad y libre de vicio.

El delito a que remite la séptima causal, del título VI, capítulo primero del Código Penal, es la violencia intrafamiliar. Exige condena en firme y que la víctima haya sido el causante.

Otras causales del Código Civil.

Los artículos 1026 a 1029 agregan otros casos, de aplicación menos frecuente:

  • El mayor de edad que, sabiendo del homicidio del causante, no lo denunció a la justicia tan pronto como pudo, salvo que el autor sea su cónyuge o pariente cercano.
  • El tutor o curador nombrado por el testador que se excusa sin causa legítima, y el albacea que hace lo mismo.
  • El que, a sabiendas de la incapacidad, prometió al difunto hacer pasar sus bienes a una persona incapaz de heredar.

En todos los casos la lista es cerrada. No hay indignidad por motivos distintos, por reprochable que sea la conducta.

La indignidad debe declararla un juez.

Es el rasgo que define la figura y el que más se desconoce. Dice el artículo 1031 del Código Civil:

«La indignidad no produce efecto alguno, si no es declarada en juicio, a instancia de cualquiera de los interesados en la exclusión del heredero o legatario indigno.»

De la norma salen tres consecuencias prácticas.

Se necesita una demanda. No basta decir en la notaría o en el juzgado de la sucesión que un hermano es indigno. Hay que iniciar un proceso declarativo aparte, ante el juez de familia, en el que se pruebe la causal. El juez de la sucesión no puede declararla dentro del trámite sucesoral, ni este se convierte en un proceso de indignidad porque un heredero lo pida.

Puede demandar cualquier interesado en la exclusión. Son quienes recibirían más si el indigno sale: los coherederos, los herederos del orden siguiente, los legatarios, el cónyuge. Un hermano puede demandar a otro hermano.

El juez no actúa de oficio. Si los interesados no demandan, el indigno hereda.

Mientras se decide, la sucesión puede seguir su curso. Por eso conviene pedir en el proceso de indignidad la inscripción de la demanda sobre los bienes, o solicitar en la sucesión el embargo y secuestro, para que la sentencia no llegue cuando el indigno ya vendió lo que le adjudicaron.

Quien ha sido citado a una sucesión y quiere alegar la indignidad de otro heredero debe, de todos modos, manifestar dentro del término si acepta o repudia, porque ese plazo no se suspende por la discusión sobre la indignidad, como explicamos en el artículo sobre la aceptación de la herencia.

Plazo: la indignidad se purga en diez años.

La acción no es indefinida. El artículo 1032 del Código Civil dispone que la indignidad se purga en diez años de posesión de la herencia o legado. Pasado ese tiempo desde que el indigno entró a poseer los bienes como heredero, ya no se le puede excluir.

El artículo 1033 agrega que la acción de indignidad no pasa contra terceros de buena fe. Quien compró al indigno antes de la sentencia, sin conocer el vicio, conserva lo que adquirió, y los demás herederos solo podrán reclamarle al indigno el valor.

En cambio, la indignidad sí se transmite a los herederos del indigno. Si este muere después de haber recibido la herencia, sus herederos la reciben con el mismo vicio por el tiempo que falte para completar los diez años.

Efectos de la declaración de indignidad.

Declarada la indignidad, el heredero o legatario queda excluido de la sucesión como si no existiera, y debe restituir la herencia o el legado con sus accesiones y frutos.

La sanción es personal. Los hijos del indigno pueden ocupar su lugar por representación, porque el artículo 1044 del Código Civil permite representar al indigno. Así, si el hijo que abandonó a su madre es declarado indigno, sus propios hijos, nietos de la causante, reciben la parte que a él le tocaba.

Si el indigno no tiene descendientes que lo representen, su parte acrece a la de los demás herederos de su mismo orden, o pasa al orden siguiente si era el único.

La indignidad no priva de los alimentos que la ley señale, salvo en los casos del artículo 1025, que son los más graves.

Perdón de la indignidad.

El ofendido puede perdonar, y la ley presume ese perdón cuando, conociendo o no los hechos, favorece al ofensor en su testamento. Dice el artículo 1030 del Código Civil:

«Las causas de indignidad mencionadas en los artículos precedentes no podrán alegarse contra disposiciones testamentarias posteriores a los hechos que la producen, aun cuando se ofreciere probar que el difunto no tuvo conocimiento de esos hechos al tiempo de testar ni después.»

Es un perdón tácito y absoluto. Si el padre otorgó testamento después del abandono y en él le dejó bienes al hijo que lo abandonó, los demás herederos no pueden alegar la indignidad frente a esa asignación, ni siquiera probando que el padre ignoraba los hechos.

Si los hechos ocurrieron después del testamento, no hay perdón que presumir, y para perdonar habría que otorgar un nuevo testamento. Para el abandono, como vimos, la ley 1893 de 2018 admite además que el perdón se pruebe por cualquier medio.

Diferencia entre indignidad y desheredamiento.

Ambas figuras castigan al heredero que ofendió al causante, y varias causales coinciden. Pero el desheredamiento es una decisión del testador, y la indignidad es una sanción que piden los demás interesados.

Aspecto Indignidad Desheredamiento
Quién la promueve Cualquier interesado en excluir al indigno, después de la muerte El propio testador, en su testamento
Exige testamento No. Opera con o sin testamento Sí. Sin testamento no existe
A quién afecta A cualquier heredero o legatario Solo a los legitimarios: descendientes y ascendientes
Causales Artículos 1025 a 1029 del Código Civil Artículo 1266 del Código Civil: tres causales
Cómo se hace efectiva Por sentencia en proceso declarativo Por la cláusula testamentaria, con prueba judicial de la causal
Término Se purga en diez años de posesión Queda firme si el desheredado no reclama en cuatro años
Perdón Tácito, por testamento posterior a los hechos Solo expreso, por nuevo testamento; la reconciliación no basta
Hijos del sancionado Pueden representarlo Pueden representarlo

Las dos figuras se complementan. El padre que fue abandonado y alcanzó a otorgar testamento puede desheredar. Si no lo hizo, a sus otros hijos les queda la acción de indignidad.

Preguntas frecuentes.

A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.

¿Cómo declarar indigno a un heredero?

Presentando una demanda ante el juez de familia contra el heredero, en la que se pruebe una de las causales del Código Civil. Puede hacerlo cualquier persona que se beneficie con su exclusión, por medio de abogado.

¿Puede un hermano demandar a otro hermano por indignidad?

Sí. El artículo 1031 legitima a cualquiera de los interesados en la exclusión, y el coheredero lo es. Lo que decide el proceso es la prueba de la causal.

¿El hijo que abandonó a sus padres pierde la herencia?

Puede perderla, si los demás herederos lo demandan y prueban que los abandonó sin justa causa estando obligado a darles alimentos, y que no fue perdonado. No la pierde automáticamente.

¿La indignidad se puede alegar dentro del proceso de sucesión?

No. Requiere un proceso declarativo separado. La sucesión sigue su curso, por lo que conviene pedir medidas cautelares sobre los bienes.

¿Cuánto tiempo hay para demandar la indignidad?

Diez años, contados desde que el indigno entra en posesión de la herencia o legado, según el artículo 1032 del Código Civil.

¿Qué pasa con la parte del heredero declarado indigno?

La reciben sus hijos por representación. Si no los tiene, acrece a los demás herederos.

¿Qué cambió la ley 1893 de 2018?

Modificó el artículo 1025 del Código Civil para agregar como causales de indignidad el abandono de quien tenía derecho a alimentos, la condena por violencia intrafamiliar contra el causante y el abandono del causante en situación de discapacidad.

¿El cónyuge puede ser declarado indigno?

Sí. La indignidad cobija a cualquier heredero o legatario. No afecta sus gananciales, que no son herencia.

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Forma de citar este artículo (APA):

Gerencie.com. (2026, septiembre 1). Indignidad sucesoral [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/indignidad-hereditaria.html

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2 comentarios

  1. ¿Puede un hermano demandar a sus otros hermanos por esta causal?

    Responder a JOTA 1 respuesta
    1. Casiddy

      Buenos días. Claro que puede demandar al hermano, y como en todo proceso, lo que cuenta es la prueba que demuestre que incurrió en la causal.