En este artículo 23 secciones
- Qué es el mandamiento de pago.
- Cuándo se libra el mandamiento de pago.
- Contenido del mandamiento de pago.
- Notificación del mandamiento de pago.
- Qué puede hacer el ejecutado frente al mandamiento de pago.
- Ejecución del mandamiento de pago.
- ¿El mandamiento de pago prescribe?
- Mandamiento de pago en la ejecución de sentencias.
- Mandamiento de pago en el cobro coactivo de impuestos.
- Preguntas frecuentes.
- ¿Qué pasa si no se notifica el mandamiento de pago?
- ¿Cuánto tarda un juzgado en librar mandamiento de pago?
- ¿Qué recursos proceden contra el mandamiento de pago?
- ¿La reposición suspende el término para proponer excepciones?
- ¿Qué es la «carátula» del mandamiento de pago?
- ¿Se puede incluir en el mandamiento el cobro de cuotas futuras?
- ¿Qué hago si me notificaron mal el mandamiento y ya vencieron los términos?
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El mandamiento de pago es la orden que dicta el juez, al inicio de un proceso ejecutivo, para que el deudor cumpla la obligación contenida en el título ejecutivo; está regulado en el artículo 430 del Código General del Proceso y con él empiezan a correr todos los términos del proceso: para pagar, para recurrir y para excepcionar. Que un juzgado «libre mandamiento de pago» no significa que el deudor deba pagar sin remedio, pero sí que tiene pocos días para defenderse. ¿Qué contiene, cómo se notifica y qué puede hacer el ejecutado?
Qué es el mandamiento de pago.
El mandamiento de pago, también llamado mandamiento ejecutivo, es el auto con el que el juez admite la demanda ejecutiva y ordena al demandado cumplir la obligación. Es el equivalente, en el proceso ejecutivo, del auto admisorio de la demanda en los procesos declarativos.
Cuando en la consulta de procesos de la Rama Judicial aparece la anotación «auto libra mandamiento ejecutivo» o «auto libra mandamiento de pago», significa que el juez ya estudió el título y ordenó al deudor pagar. El término «librar» simplemente quiere decir expedir o dictar la orden.
El mandamiento es una orden judicial, no una sentencia. Por eso no discute el fondo del asunto: parte de que el título es válido y ordena cumplirlo, dejando al deudor la carga de oponerse.
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Cuándo se libra el mandamiento de pago.
El artículo 430 del CGP dispone en su primer inciso:
«Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.»
El juez debe verificar dos cosas: que la demanda cumpla los requisitos generales de los artículos 82 y 84 del CGP, y que el documento preste mérito ejecutivo, esto es, que contenga una obligación clara, expresa y exigible que provenga del deudor. Los requisitos del título ejecutivo los explicamos en artículo aparte.
Si la demanda tiene defectos de forma, el juez la inadmite y concede 5 días para subsanarla; si el título no presta mérito ejecutivo, niega el mandamiento.
Auto que niega el mandamiento de pago.
Contra el auto que niega total o parcialmente el mandamiento de pago procede el recurso de apelación, según el numeral 4 del artículo 321 del CGP, además de la reposición. El ejecutante también puede corregir el título o la demanda y volver a presentarla, salvo que el defecto sea insubsanable (por ejemplo, un título que no proviene del deudor).
Contenido del mandamiento de pago.
El auto que libra mandamiento suele contener:
- La orden de pagar al ejecutante la suma indicada por capital, más los intereses desde la fecha de mora y hasta el pago, o de cumplir la obligación de dar, hacer o no hacer.
- El plazo para cumplir, que en obligaciones de dinero es de 5 días contados desde la notificación, según el artículo 431 del CGP.
- El decreto de las medidas cautelares solicitadas (embargo de cuentas, salarios, inmuebles o vehículos), que se libran antes de notificar al deudor.
- La orden de notificar personalmente al ejecutado y el reconocimiento de personería al abogado.
El juez puede librar el mandamiento «en la forma que considere legal», es decir, ajustando lo pedido: por ejemplo, reduciendo un interés que supera el máximo legal o negando el cobro de una cláusula penal no pactada. Las medidas cautelares las tratamos en un artículo dedicado.
Notificación del mandamiento de pago.
El mandamiento debe notificarse personalmente al ejecutado, de acuerdo con el artículo 291 del CGP. Para ello el ejecutante envía una citación por correo certificado o por medio electrónico a la dirección del deudor, para que comparezca al juzgado dentro de los 5 días siguientes si está en el mismo municipio, 10 días si está en otro municipio y 30 días si está en el exterior.
Si no comparece, se le notifica por aviso, conforme al artículo 292 del CGP: se le envía copia del auto y la notificación se entiende surtida al finalizar el día siguiente a la entrega del aviso.
Desde la Ley 2213 de 2022 la notificación también puede hacerse por mensaje de datos: el artículo 8 de esa ley permite enviar la providencia al correo electrónico del demandado, y la notificación se entiende realizada dos días hábiles después del envío, siempre que el ejecutante acredite que el deudor usa esa dirección. Para las entidades públicas y las personas jurídicas inscritas en cámara de comercio, el correo es el registrado oficialmente.
Si el deudor no puede ser ubicado, el ejecutante debe emplazarlo en el registro nacional de personas emplazadas y el juez le nombra un curador ad litem, según los artículos 108 y 293 del CGP. Solo entonces corren los términos.
El plazo de un año para notificar y la prescripción.
La presentación de la demanda interrumpe la prescripción de la obligación, pero con una condición: según el artículo 94 del CGP, el mandamiento debe notificarse al deudor dentro del año siguiente a la notificación al demandante; si se tarda más, la interrupción solo se produce con la notificación al deudor, y para entonces la deuda puede estar prescrita. Por eso el ejecutante debe ser diligente en la notificación.
Qué puede hacer el ejecutado frente al mandamiento de pago.
Notificado el mandamiento, el deudor tiene cuatro caminos, que no son excluyentes:
| Opción | Término | Efecto |
|---|---|---|
| Pagar | 5 días | Termina el proceso; el ejecutado paga costas reducidas y se levantan los embargos. |
| Recurso de reposición | 3 días | Se discuten los requisitos formales del título y las excepciones previas. Puede revocarse el mandamiento. |
| Excepciones de mérito | 10 días | Se discute el fondo (pago, prescripción, compensación, etc.). Se resuelven en sentencia. |
| Guardar silencio | — | El juez ordena seguir adelante la ejecución sin más trámite. |
Recurso de reposición contra el mandamiento de pago.
Debe interponerse dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación, según el artículo 318 del CGP. Es la única oportunidad para alegar los defectos formales del título ejecutivo, como lo ordena el inciso segundo del artículo 430:
«Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso.»
En el mismo recurso deben alegarse los hechos que configuren excepciones previas y el beneficio de excusión, según el numeral 3 del artículo 442 del CGP. Contra el auto que libra mandamiento no procede apelación; solo reposición.
Es importante saber que interponer la reposición no suspende el término de 10 días para proponer excepciones de mérito. Lo prudente es presentar ambas cosas dentro de sus respectivos plazos.
Excepciones de mérito contra el mandamiento de pago.
Dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación, el ejecutado puede proponer las excepciones de mérito que considere, expresando los hechos y aportando las pruebas, según el numeral 1 del artículo 442 del CGP. Cuáles proceden, cómo se tramitan y qué es descorrer el traslado lo explicamos en el artículo sobre las excepciones previas y de mérito en el proceso ejecutivo.
Qué pasa si el ejecutado no contesta el mandamiento de pago.
Si vencidos los términos el deudor no paga ni propone excepciones, el artículo 440 del CGP ordena al juez, mediante auto que no admite recursos, seguir adelante la ejecución: liquidar el crédito, avaluar y rematar los bienes embargados y condenar en costas al ejecutado. El juez no revisa de oficio si la suma cobrada es correcta; esa carga era del deudor.
En cambio, si el deudor paga dentro de los 5 días, el proceso termina y solo se le condena en costas; y si paga después, antes del remate, el artículo 461 del CGP permite dar por terminado el proceso por pago.
Ejecución del mandamiento de pago.
Cuando las excepciones no prosperan o no se proponen, el mandamiento se ejecuta: con los dineros embargados se paga al acreedor y los demás bienes se rematan en pública subasta. Así lo dispone el numeral 4 del artículo 443 del CGP:
«Si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda.»
Por eso los embargos se solicitan desde la demanda: para que, llegado este punto, existan bienes con qué pagar y el deudor no haya podido venderlos.
¿El mandamiento de pago prescribe?
No. El mandamiento de pago no es una fuente autónoma de obligaciones sino una providencia dentro del proceso; lo que prescribe es la obligación contenida en el título (la letra, el contrato, la sentencia), y esa prescripción queda interrumpida con la presentación de la demanda notificada en tiempo.
Así lo explicó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC5515-2019:
«Resulta entonces que en los procesos en los cuales se profiera decisión que desestime las excepciones formuladas por el demandado y, consecuentemente, reconozca el derecho del actor (…) tiene plena eficacia la interrupción de la prescripción, la cual por demás permanecerá así mientras no desaparezca esa causa legal, esto es, mientras subsista el trámite del proceso judicial, puesto que el legislador exige, como se vio, la presentación oportuna de la demanda y ese acto procesal se ejecuta por una sola vez en el proceso.»
En consecuencia, mientras el proceso ejecutivo esté vivo la obligación no prescribe, así dure muchos años. La interrupción solo se pierde si el proceso termina por desistimiento tácito, por desistimiento del demandante o por nulidad de la notificación, eventos en los que la prescripción se cuenta como si nunca se hubiera demandado.
Mandamiento de pago en la ejecución de sentencias.
Cuando el título es una sentencia de condena, el acreedor puede pedir la ejecución ante el mismo juez sin presentar nueva demanda, según el artículo 306 del CGP. Si lo hace dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria, el mandamiento se notifica por estado, porque el deudor ya está vinculado al proceso; si lo pide después, debe notificarse personalmente. En materia laboral la regla es equivalente, como lo explicamos en el artículo sobre el proceso ejecutivo laboral.
Mandamiento de pago en el cobro coactivo de impuestos.
No debe confundirse el mandamiento de pago judicial con el mandamiento de pago que expide la DIAN o una entidad territorial en el procedimiento administrativo de cobro coactivo, regulado en los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario. Allí el funcionario de cobranzas libra el mandamiento según el artículo 826, y el contribuyente tiene 15 días para pagar o proponer las excepciones taxativas del artículo 831 (pago, prescripción, falta de título, etc.), conforme al artículo 830.
En ese procedimiento la notificación del mandamiento interrumpe la prescripción de la acción de cobro, que es de 5 años según los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario. Si el mandamiento se notificó irregularmente, el contribuyente puede pedir la nulidad de la notificación y, con ello, discutir si las obligaciones ya habían prescrito.
En los procesos ejecutivos contra entidades públicas ante la jurisdicción contencioso administrativa, la Ley 1437 de 2011 regula el mandamiento de manera parcial a partir del artículo 297; en lo no previsto se aplica el CGP.
Preguntas frecuentes.
A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores sobre el mandamiento de pago.
¿Qué pasa si no se notifica el mandamiento de pago?
No corren los términos y el proceso no avanza; los embargos, sin embargo, ya están vigentes. Si el ejecutante deja el proceso quieto, el juez puede terminarlo por desistimiento tácito, y si tarda más de un año en notificar, pierde la interrupción de la prescripción.
¿Cuánto tarda un juzgado en librar mandamiento de pago?
La ley fija 30 días para resolver sobre la admisión de la demanda, según el artículo 90 del CGP. En la práctica, dependiendo de la congestión del juzgado, puede tomar entre unas semanas y varios meses.
¿Qué recursos proceden contra el mandamiento de pago?
Solo el recurso de reposición, dentro de 3 días. La apelación no procede contra el auto que libra mandamiento, pero sí contra el que lo niega. Las excepciones de mérito no son un recurso sino un medio de defensa que se resuelve en sentencia.
¿La reposición suspende el término para proponer excepciones?
No de manera automática. Aunque el artículo 118 del CGP prevé que la interposición de un recurso contra el auto que concede un término interrumpe su cómputo, lo prudente es presentar las excepciones de mérito dentro de los 10 días contados desde la notificación original, para evitar que se tengan por extemporáneas.
¿Qué es la «carátula» del mandamiento de pago?
Es un término del sistema de consulta de algunos juzgados y entidades de cobro coactivo para identificar la portada o registro del expediente en el que se libró el mandamiento. No es una providencia distinta ni tiene efectos propios.
¿Se puede incluir en el mandamiento el cobro de cuotas futuras?
No. La ejecución solo procede por obligaciones exigibles al momento de la demanda; las cuotas de administración o cánones que se causen después pueden incluirse mediante la actualización de la liquidación del crédito, pero únicamente las que estén en mora. Si el deudor está al día con las cuotas posteriores, puede acreditarlo con el paz y salvo y pedir al juez que no las incluya.
¿Qué hago si me notificaron mal el mandamiento y ya vencieron los términos?
Puede alegar la nulidad por indebida notificación, causal del numeral 8 del artículo 133 del CGP, en cualquier momento antes de la sentencia o del auto que ordena seguir adelante. Si prospera, se rehace la notificación y recupera los términos para recurrir y excepcionar.
Buenas tardes. Cuando el Código habla de “Artículo 435. Obligación de no hacer
Si la obligación es de no hacer y se ha probado la contravención, el juez ordenará al demandado la destrucción de lo hecho dentro de un plazo prudencial y librará ejecución por los perjuicios moratorios”. ¿A que se refiere con destruir lo hecho? ¿Existe jurisprudencia al respecto que aclare el término?
No conocemos jurisprudencia al respecto, pero lo que se busca es restablecer lo que se hizo sin estarle permitido hacerlo.
En los procesos ejecutivos en el contencioso administrativo se aplican las mismas reglas o el CPACA tiene una regulación especial para controvertir el mandamiento de pago?
La Ley 1437 de 2011 tiene regulación especial para el proceso ejecutivo, pero solo parcial a partir del artículo 297. En los temas no regulados allí aplica el Código General del Proceso.
Buenas noches. En un proceso ejecutivo de alimentos, si ya se libró mandamiento de pago, se decretaron medidas cautelares, se ordenó seguir adelante con la ejecución, y actualmente se están haciendo las actualizaciones de crédito, ¿qué proceso sigue? ¿O en qué artículo se encuentra este rito procesal?
El procedimiento lo encuentra en los artículos 444 y siguientes del Código General del Proceso.
Cordial saludo,
En un ejecutivo por cuotas de administración, el mandamiento de pago dejó la siguiente manifestación: “y las cuotas que se generen al futuro”. Esta manifestación dio paso a que la copropiedad, a través de los años, siguiera ejecutando o incluyendo en el proceso indefinidamente las cuotas de administración que se generan mes a mes, generando que el proceso sea interminable e indefinido. Habiendo ya auto que ordena seguir adelante con la ejecución, ¿bajo qué concepto o jurisprudencia se le puede argumentar al juez que realice un control de legalidad para que le ponga un límite a las cuotas ejecutadas?
Agradezco la colaboración.
Muchas gracias.
Extraño caso. La ejecución solo procede respecto a las cuotas en mora, pero si en el futuro no hay cuotas en mora, estas no pueden ser incluidas en el proceso. Puede solicitar un paz y salvo a la administración y oficiar al juez para que proceda en consecuencia.
Buenos días, si se presenta recurso de reposición contra el mandamiento de pago en términos, ¿se suspende el término para pagar y proponer excepciones de fondo, o igualmente se deben presentar las excepciones de fondo dentro de los 10 días siguientes a la notificación? Gracias.
Buenos días. De acuerdo con la legislación colombiana, la interposición del recurso de reposición contra el mandamiento de pago no suspende automáticamente el término para pagar ni para proponer excepciones de fondo. Por lo tanto, usted deberá presentar las excepciones de fondo dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, independientemente de que haya interpuesto el recurso. Es recomendable actuar dentro de los plazos establecidos para evitar la caducidad de sus derechos.
¿De qué manera debe comparecer al proceso ejecutivo de alimentos un alimentante que ha llegado a la mayoría de edad?
Buenas tardes, Oscar.
N estamos seguros de haber comprendido su inquietud, pero en todo caso, en el proceso ejecutivo, el ejecutante es el alimentario, quien comparece precisamente como demandante, y si es menor de edad, comparecerá por representación de sus padres o tutores, y si es mayor de edad, podrá hacerlo por sí mismo, y en los dos casos, por lo general se actúa por medio de apoderado.
En este caso no se discute si la obligación de pagar la cuota alimentaria ya expiró o no debido a la mayoría de edad, que no necesariamente desaparece por la mayoría de edad, puesto que hay casos en que la obligación se mantiene por lo que depende de cada caso particular.
Saludos
Se llevó a cabo el remate de una bodega y, posteriormente, el rematante presenta nulidad del mismo en la fecha de entrega, ya que, según él, un linderO no coincide y solicita la devolución del dinero. El juzgado nombra perito y este concluye que el reglamento de propiedad horizontal al que pertenece el inmueble presenta falencias respecto a un área y un linderO. La juez resuelve la nulidad a favor de la rematante y, de oficio, decreta la nulidad del proceso a partir del mandamiento de pago por haberse presentado como título ejecutivo un reglamento de propiedad horizontal que tiene falencias. Además, otorga 5 días para subsanar, modificando el reglamento de propiedad horizontal, ya que este, según el perito, presenta inconsistencias.
¿Es correcto el fallo del juez? Es terrible tener que modificar un reglamento de propiedad horizontal de 60 bodegas; ¿qué culpa tiene la acreedora hipotecaria que desconocía las falencias de un reglamento de propiedad horizontal de hace 25 años?
Es extraña la decisión de la jueza porque el mandamiento de pago no se soporta en el reglamento de propiedad horizontal, sino en el título ejecutivo, y los problemas que pueda tener el bien privado no lo hacen inembargable, porque está plenamente identificado, así los linderos no estén claros.
Buen día,
Me iniciaron un cobro coactivo y, dentro de ello, el mandamiento de pago por no asistir a las citaciones. Esto ocurrió porque la notificación fue realizada de manera personal en el predio, y la persona que recibió al notificador no me informó al respecto, por lo que me enteré después de que ya habían vencido los términos para interponer recursos de apelación sobre el mandamiento de pago.
Ante esto, ¿puedo realizar alguna gestión? El ente territorial ha emitido un acuerdo para la condonación de intereses, pero sobre el total de la deuda. Me argumentan que, al tener el mandamiento de pago, no aplica la prescripción del pago del impuesto solamente de los últimos cinco años, y me están cobrando diez años.
Agradezco su retroalimentación.
En los casos en que el demandado fue notificado irregularmente, se debe promover un incidente de nulidad para intentar que el juez lo declare; y así, eventualmente, lograr la oportunidad procesal para ejercer el derecho a la defensa. +info: 3158247190.
La prescripción es un fenómeno que se aplica por el paso del tiempo y el no recaudo efectivo de las sumas adeudadas dentro del término legal establecido. No obstante, conforme a su inquietud, si del mandamiento de pago el demandado no se notificó en debida forma, se debe probar a través de un incidente de nulidad dicha circunstancia y, con ello, revisar la legalidad de cobros con más de 5 años. Pues, nuestra legislación contempla la interrupción de la prescripción, es decir, que el tiempo inicial se deje de contar y se inicie desde 0. Cada caso requiere de un estudio profundo y así, poder determinar la defensa dentro del proceso.
Después de un proceso de restitución de inmueble arrendado, se puede notificar el auto que libra mandamiento ejecutivo por estados.
Ángelica, a estas alturas ya habrás conocido en la práctica cómo funciona esa notificación por estados, porque, contrario a lo que dice el abogado C.G.C., para notificarse por estados, ese mandamiento ejecutivo seguido del proceso de restitución no solo requiere la sentencia ejecutoriada, como es obvio, sino que el auto debe haber sido proferido dentro de los 30 días siguientes; de lo contrario, opera la notificación personal común y corriente o la de la Ley 2213.