Títulos nominativos, a la orden y al portador

El código de comercio divide o clasifica los títulos valores en títulos nominativos, títulos a la orden y títulos al portador, pero ¿en qué se diferencia un título valor nominativo de un título valor a la orden?

Títulos nominativos.

Los títulos nominativos son aquellos en los cuales la norma que rige su creación exige la inscripción del tenedor en un registro que debe llevar el creador del título, según lo preceptuado por el artículo 648 del código de comercio. Señala el primer inciso del artículo 648 del código de comercio:

«El título-valor será nominativo cuando en él o en la norma que rige su creación se exija la inscripción del tenedor en el registro que llevará el creador del título. Solo será reconocido como tenedor legítimo quien figure, a la vez, en el texto del documento y en el registro de éste.»

Es decir que en el título valor debe estar escrito el nombre del tenedor, como el caso de las acciones nominativas, por ejemplo.

Títulos a la orden.

Los títulos valores a la orden son aquellos que se expiden en favor de una determinada persona, que figura en el título valor, y se caracterizan porque llevan la cláusula «A la orden».

Estos títulos figuran en el artículo 651 del código de comercio, que señala:

«Los títulos-valores expedidos a favor de determinada persona, en los cuales se agregue la cláusula "a la orden" o se exprese que son transferibles por endoso, o se diga que son negociables, o se indique su denominación específica de título-valor serán a la orden y se transmitirán por endoso y entrega del título, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 648.»

Es el caso de los cheques, que se giran para ser cobrados a la orden de quien figure en el cheque.

Entonces, como primera medida, se diferencia un título nominativo de uno a la orden en que en el primero, el tenedor debe estar registrado en el libro que debe llevar el creador del título para ser considerado tenedor legítimo, mientras que en los títulos a la orden será tenedor legítimo la persona que figure como beneficiario o, si se ha transmitido el título por endoso, el endosatario o la persona a la que se le haya transferido el título por medio diverso al endoso.

Cuando un título valor nominativo se transfiera por endoso, el adquirente tiene derecho a que se le inscriba en el registro que debe llevar el creador del título, y si este se negare sin justa causa, la persona a quien se le transfirió el título podrá acudir al juez para que se efectúe la transferencia en el registro.

Títulos al portador.

Los títulos valores al portador son aquellos que no se expiden a ninguna persona en particular, sino a quien lo tenga en su poder, quien podrá ejercer el derecho contenido en él.

Señala el artículo 668 del código de comercio en su primer inciso:

«Son títulos al portador los que no se expidan a favor de persona determinada, aunque no incluyan la cláusula "al portador", y los que contengan dicha cláusula.»

Los títulos valores a la orden no requieren de ningún registro cuando este se ha endosado; los títulos valores al portador, por su parte, solo podrán expedirse en los casos expresamente autorizados por la ley, es decir, que si se expiden al portador títulos que no están autorizados por la ley, estos no se considerarán títulos valores, por ende no producirán efectos, según lo dicho en el artículo 670.

A diferencia de los títulos a la orden, los títulos al portador son los que no se expiden a favor de una determinada persona o contienen la cláusula "al portador"; en esta clase de títulos se considera tenedor legítimo a quien lo tenga en su poder.

Los títulos al portador se transmiten con la sola entrega de este, según señala el inciso segundo del artículo 668 del código de comercio.

Un ejemplo de títulos valores al portador eran los billetes anteriores cuando regía el patrón oro, donde el billete representaba un valor en oro, que tenía la leyenda:

«El Banco de la República pagará al portador Veinte Pesos Oro»

El billete era un pagaré que el Banco de la República garantizaba convertir en oro al portador que lo presentara.

Los títulos valores al portador son poco comunes, puesto que su expedición solo es posible con autorización expresa de la ley, de modo que los particulares no pueden emitir uno, y tendría poco sentido librar una letra de cambio al portador, por ejemplo.

Transmisión por endoso de los títulos según su clasificación.

Una característica propia de los títulos valores es que se pueden negociar, es decir, se puede transmitir el derecho que ellos representan, mediante la figura del endoso, por ejemplo.

Endoso.El endoso permite ceder a terceros los créditos y derechos incorporados en un título valor como letras de cambio, pagarés y cheques.

En el caso de los títulos nominativos señala el artículo 648 del código de comercio en su segundo inciso:

«La transferencia de un título nominativo por endoso dará derecho al adquirente para obtener la inscripción de que trata este artículo.»

Como la característica principal del título nominativo es que figure en él el nombre del tenedor, en caso de ser endosado, el nuevo tenedor tiene derecho a que su nombre figure en el título, y por ello el creador del título está obligado a registrar la transmisión del título.

En el caso de los títulos a la orden se aplican las reglas generales del endoso, como en el caso de los cheques, letras de cambio, pagarés, etc.

En cuanto a los títulos al portador, en donde la simple entrega transmite el derecho, no hace falta regulación alguna respecto al endoso, no siendo necesario firmar absolutamente nada para la transmisión del título.

Preguntas frecuentes.

A continuación, damos respuesta a las preguntas frecuentes realizadas por nuestros lectores.

El título de crédito que puede ser nominativo o al portador es la acción. Las acciones son títulos valores que representan una parte proporcional de la propiedad de una empresa o sociedad anónima y pueden emitirse de dos formas:

  • Acciones nominativas: Estas acciones están registradas a nombre de un titular específico en el libro de accionistas de la empresa emisora. El propietario nominativo está identificado y registrado, lo que hace que la transferencia de estas acciones sea más controlada y requiera un proceso formal.
  • Acciones al portador: Estas acciones no están registradas a nombre de un titular específico y se pueden transferir simplemente entregando el título físico al nuevo propietario. Son anónimas y su posesión es lo que otorga derechos sobre las acciones.

La elección entre acciones nominativas y al portador depende de las políticas de la sociedad y de las preferencias de los inversionistas.

La letra de cambio es a la orden porque en ella se está dando la orden de pagar un valor a una persona en específico en una fecha determinada (a la orden de).

Como ejemplo de títulos valores a la orden tenemos la letra de cambio, el pagaré y el cheque.

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Forma de citar este artículo (APA):

Gerencie.com. (2023, septiembre 6). Títulos nominativos, a la orden y al portador [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/diferencia-entre-titulos-nominativos-a-la-orden-y-al-portador.html

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