El código de comercio divide o clasifica los títulos valores en títulos nominativos, títulos a la orden y títulos al portador, pero ¿En qué se diferencia un título valor nominativo de un título valor a la orden?
Títulos valores nominativos.

Los títulos nominativos son aquellos en los cuales la norma que rige su creación exige la inscripción del tenedor en un registro que debe llevar el creador del título, según lo preceptuado por el artículo 648 del código de comercio.
Señala el primer inciso del artículo 648 del código de comercio:
«El título-valor será nominativo cuando en él o en la norma que rige su creación se exija la inscripción del tenedor en el registro que llevará el creador del título. Solo será reconocido como tenedor legítimo quien figure, a la vez, en el texto del documento y en el registro de éste.»
Es decir que en el titulo valor debe estar escrito el nombre del tenedor, como el caso de las acciones nominativas, por ejemplo.
Títulos valores a la orden.
Los títulos valores a la orden son aquellos que se expiden en favor de una determinada persona, que figura en el título valor, y se caracterizan porque llevan la cláusula «A la orden».
Estos títulos figuran en el artículo 651 del código de comercio, que señala:
«Los títulos-valores expedidos a favor de determinada persona, en los cuales se agregue la cláusula "a la orden" o se exprese que son transferibles por endoso, o se diga que son negociables, o se indique su denominación específica de título-valor serán a la orden y se transmitirán por endoso y entrega del título, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 648.»
Es el caso de los cheques, que se giran para ser cobrados a la orden de quien figure en el cheque.
Entonces como primera medida, se diferencia un título nominativo de uno a la orden en que en el primero, el tenedor debe estar registrado en el libro que debe llevar el creador del título para ser considerado tenedor legítimo, mientras que en los títulos a la orden será tenedor legitimo la persona que figure como beneficiario o si se ha trasmitido en título por endoso, el endosatario o la persona a la que se le haya trasferido en título por medio diverso al endoso.
Cuando un título valor nominativo se trasfiera por endoso, el adquirente tiene derecho a que se le inscriba en el registro que debe llevar el creador del título, y si este se negare sin justa causa, la persona a quien se le trasfirió el título podrá acudir al juez para que se efectué la trasferencia en el registro.
Títulos valores al portador.
Los títulos valores al portador son aquellos que no es expiden a ninguna persona en particular, sino a quien lo tenga en su poder, quien podrá ejercer el derecho contenido en él.
Señala el artículo 668 del código de comercio en su primer inciso:
«Son títulos al portador los que no se expidan a favor de persona determinada, aunque no incluyan la cláusula "al portador", y los que contengan dicha cláusula.»
Los títulos valores a la orden no se requiere de ningún registro cuando este se ha endosado; los títulos valores al portador por su parte, solo podrán expedirse en los casos expresamente autorizados por la ley, es decir, que si se expiden al portador títulos que no están autorizados por la ley, estos no se considerarán títulos valores por ende no producirán efectos, según lo dicho en el artículo 670.
A diferencia de los títulos a la orden, los títulos al portador son los que no se expidan a favor de determinada persona o contenga la cláusula al portador; en esta clase de títulos se considera tenedor legitimo a quien lo tenga en su poder.
Los títulos al portador se trasmiten con la sola entrega de este, según señala el inciso segundo del artículo 668 del código de comercio.
Un ejemplo de títulos valores al portador eran los billetes anteriores cuando regía el patrón oro, donde el billete representaba un valor en oro, que tenía la leyenda:
«El Banco de la República pagará al portador Veinte Pesos Oro»
El billete era un pagaré que el banco de la república garantizaba convertir en oro al portador que lo presentara.
Los títulos valores al portador son poco comunes, puesto que su expedición sólo es posible con autorización expresa de la ley, de modo que los particulares no pueden emitir uno, y tendría poco sentido librar una letra de cambio al portador, por ejemplo.
Transmisión por endoso de los títulos según su clasificación.
Una característica propia de los títulos valores es que se pueden negociar, es decir, se puede transmitir el derecho que ellos representan, mediante la figura del endoso, por ejemplo.
En el caso de los títulos nominativos señala el artículo 648 del código de comercio en su segundo inciso:
«La transferencia de un título nominativo por endoso dará derecho al adquirente para obtener la inscripción de que trata este artículo.»
Como la característica principal del título nominativo es que figure en él el nombre del tenedor, en caso de ser endosado el nuevo tenedor tiene derecho a que su nombre figure en el título, y por ello el creador del título está obligado registrar la transmisión del título.
En el caso de los títulos a la orden se aplican las reglas generales del endoso, como en el caso de los cheques, letras de cambio, pagarés, etc.
En cuanto a los títulos al portador en donde la simple entrega transmite el derecho, no hace falta regulación alguna respecto al endoso, no siendo necesario firmar absolutamente nada para la transmisión del título.
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