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Según su ley de circulación, es decir, según la forma en que se transfieren y quién puede cobrarlos, el Código de Comercio clasifica los títulos valores en nominativos, a la orden y al portador, en los artículos 648 a 670. La distinción no es académica: de ella depende si basta entregar el título, si hay que endosarlo o si además hay que inscribir al nuevo dueño en un registro. ¿En qué se diferencia cada clase y cuáles son los ejemplos de cada una?
Qué es la ley de circulación de un título valor.
Es el conjunto de reglas que determinan cómo se transfiere un título y quién es su tenedor legítimo. La fija el creador del título al expedirlo, y el tenedor no puede cambiarla sin su consentimiento, conforme al artículo 630 del Código de Comercio.
El artículo 647 señala que es tenedor legítimo quien posee el título conforme a su ley de circulación. Por eso, para saber quién puede cobrar una acción, una letra o un billete, lo primero es saber a qué clase pertenece.
- Liquidador de pensiones en Colpensiones
- Proyección y planeación pensional
- Liquidador de intereses propiedad horizontal
Títulos nominativos.
Son aquellos en los que la ley o el propio título exigen que el tenedor esté inscrito en un registro que lleva el creador del título. Los define el artículo 648 del Código de Comercio:
«El título-valor será nominativo cuando en él o en la norma que rige su creación se exija la inscripción del tenedor en el registro que llevará el creador del título. Solo será reconocido como tenedor legítimo quien figure, a la vez, en el texto del documento y en el registro de éste.»
La nota característica no es que el título lleve un nombre, porque los títulos a la orden también lo llevan, sino la existencia de un registro: el tenedor debe figurar en el documento y en el libro que lleva quien lo creó.
El ejemplo típico son las acciones de las sociedades, que se inscriben en el libro de registro de accionistas, y los CDT, que el banco registra a nombre de su titular.
Cómo se transfiere un título nominativo.
Se transfiere por endoso, pero el endoso solo no basta: hay que inscribir la transferencia en el registro. El inciso segundo del artículo 648 le da al adquirente el derecho a obtener esa inscripción, y el artículo 650 obliga al creador a hacerla, salvo justa causa; si se niega, el adquirente puede acudir al juez para que ordene la anotación.
El creador puede además exigir que la firma de quien transfiere sea autenticada, según el artículo 649, precaución habitual en la transferencia de acciones.
Títulos a la orden.
Son los que se expiden a favor de una persona determinada y se transfieren por endoso y entrega. Los describe el artículo 651 del Código de Comercio:
«Los títulos-valores expedidos a favor de determinada persona, en los cuales se agregue la cláusula "a la orden" o se exprese que son transferibles por endoso, o se diga que son negociables, o se indique su denominación específica de título-valor serán a la orden y se transmitirán por endoso y entrega del título, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 648.»
Nótese que la cláusula «a la orden» no es indispensable: basta que el título se expida a favor de una persona y diga que es negociable, o que indique su denominación de título valor, como «letra de cambio» o «pagaré».
Son a la orden la letra de cambio, el pagaré, el cheque girado a favor de una persona, la factura y el certificado de depósito, es decir, casi todos los títulos que se usan en la vida diaria.
Cómo se transfiere un título a la orden.
Con dos actos: la firma del tenedor en el título, que es el endoso, y la entrega del documento. Quien lo recibe se convierte en tenedor legítimo si la cadena de endosos es ininterrumpida, según el artículo 661. Las clases y requisitos del endoso los explicamos en el artículo sobre el endoso.
Si el título se transfiere por un medio distinto del endoso, por ejemplo por herencia o por una cesión, el adquirente recibe el derecho pero queda sujeto a todas las excepciones que se hubieran podido oponer a quien se lo transfirió, conforme al artículo 652.
Qué significa «a la orden» es una pregunta frecuente. Significa que el obligado debe pagar a la persona que figura en el título o a quien esta ordene mediante el endoso; de ahí la expresión «páguese a la orden de».
Títulos al portador.
Son los que no se expiden a favor de nadie en particular, sino de quien los tenga en su poder. Los define el artículo 668 del Código de Comercio:
«Son títulos al portador los que no se expidan a favor de persona determinada, aunque no incluyan la cláusula "al portador", y los que contengan dicha cláusula. La simple exhibición del título legitimará al portador y su tradición se producirá por la sola entrega.»
En esta clase no hay endoso ni registro: el título se transfiere con la sola entrega, y quien lo exhibe está legitimado para cobrarlo, sin que el obligado tenga que identificarlo.
Por ese mismo riesgo la ley los restringe: el artículo 669 dispone que solo pueden expedirse en los casos expresamente autorizados por la ley, y el artículo 670 priva de efectos como títulos valores a los creados en contravención de esa regla.
El ejemplo histórico es el billete de la época del patrón oro, que decía «El Banco de la República pagará al portador…» y era en esencia un pagaré convertible en oro. Hoy el caso más frecuente es el cheque girado sin indicar beneficiario, que la ley entiende al portador.
Un particular no puede inventarse un título al portador: una letra de cambio «al portador» solo es válida porque el artículo 671 del Código de Comercio la autoriza expresamente.
Diferencia entre títulos nominativos, a la orden y al portador.
Resumido en una sola vista:
| Nominativo. | A la orden. | Al portador. | |
|---|---|---|---|
| Cómo se identifica. | Nombre del tenedor en el título y en un registro. | Nombre del beneficiario en el título. | Sin beneficiario o con la cláusula «al portador». |
| Cómo se transfiere. | Endoso más inscripción en el registro. | Endoso y entrega. | Sola entrega. |
| Quién es tenedor legítimo. | Quien figura en el título y en el registro. | El beneficiario o el último endosatario de una cadena ininterrumpida. | Quien lo tenga en su poder. |
| Ejemplos. | Acciones, CDT. | Letra de cambio, pagaré, cheque, factura. | Cheque sin beneficiario, bonos al portador cuando la ley lo permite. |
| Norma. | Artículos 648 a 650. | Artículos 651 a 667. | Artículos 668 a 670. |
Como se puede observar, la diferencia entre nominativo y a la orden está en el registro, y la diferencia entre a la orden y al portador está en el endoso.
El pagaré y la letra de cambio: ¿nominativos, a la orden o al portador?
Es la duda más consultada. La letra de cambio y el pagaré son títulos a la orden, porque se expiden a favor de una persona determinada y se transfieren por endoso. Así lo confirman el numeral 4 del artículo 671 y el numeral 3 del artículo 709 del Código de Comercio, que exigen indicar en ellos si son pagaderos a la orden o al portador, sin contemplar la modalidad nominativa.
Pueden también girarse al portador, porque esas mismas normas lo autorizan, aunque en la práctica casi nunca se hace, pues el acreedor pierde el control de quién cobra.
Lo que la gente llama «pagaré nominativo» es en realidad un pagaré a la orden con el nombre del beneficiario; no existe el registro que caracteriza a los títulos nominativos. Las diferencias entre los dos títulos las tratamos en el artículo sobre las diferencias entre la letra de cambio y el pagaré.
Preguntas frecuentes.
A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.
¿Qué es un título nominativo?
Es el título valor cuyo tenedor debe estar inscrito en un registro que lleva el creador del título, además de figurar en el documento, según el artículo 648 del Código de Comercio. Ejemplo: las acciones de una sociedad.
¿Qué es un título a la orden?
Es el que se expide a favor de una persona determinada y se transfiere por endoso y entrega, conforme al artículo 651. Ejemplos: la letra de cambio, el pagaré, el cheque y la factura.
¿Qué es un título al portador?
Es el que no se expide a favor de persona determinada y se transfiere con la sola entrega; quien lo exhibe está legitimado para cobrarlo, según el artículo 668. Solo pueden expedirse cuando la ley lo autoriza.
¿Qué significa «a la orden»?
Que el título debe pagarse a la persona que figura en él o a quien esta indique mediante el endoso. La expresión «páguese a la orden de» es la que convierte al título en negociable por endoso.
¿La letra de cambio es nominativa o a la orden?
A la orden. Se expide a favor de un beneficiario determinado y se transfiere por endoso, sin necesidad de registro alguno. También puede girarse al portador, según el artículo 671 del Código de Comercio.
¿Qué títulos pueden ser nominativos o al portador?
Los que la ley permita expedir en esas modalidades. Las acciones y los CDT son nominativos; los títulos al portador solo pueden expedirse en los casos que la ley autoriza expresamente, como el cheque y la letra sin beneficiario determinado.
¿Cómo se endosa un título nominativo?
Con la firma del tenedor en el título, como cualquier endoso, pero el adquirente solo será tenedor legítimo cuando el creador inscriba la transferencia en su registro. Si se niega sin justa causa, el juez puede ordenar la anotación.