En este artículo 17 secciones
- Qué es la obligación tributaria o contributiva.
- Origen constitucional de la obligación tributaria.
- Potestad para la creación de los tributos.
- Origen legal de la obligación tributaria.
- Principios que rigen el deber de contribuir.
- Tributos nacionales y territoriales.
- Preguntas frecuentes.
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La obligación de pagar impuestos, también llamada obligación contributiva, tiene su origen en la necesidad de financiar al Estado para que este pueda garantizar los derechos, la estabilidad y el bienestar de sus ciudadanos, deber que en Colombia está consagrado en el artículo 95 de la constitución política. ¿De dónde nace exactamente esa obligación y quién puede imponerla?
Qué es la obligación tributaria o contributiva.
La obligación tributaria, que coloquialmente algunos llaman obligación contributiva, es el vínculo jurídico en virtud del cual una persona (sujeto pasivo) debe pagar un tributo al Estado (sujeto activo) cuando realiza el hecho previsto en la ley como generador del impuesto.
Ambas expresiones se refieren a lo mismo: el deber de contribuir con el financiamiento de los gastos e inversiones del Estado. La denominación técnica que utilizan la constitución, la ley y la doctrina es la de obligación tributaria.
Esa obligación no surge de un contrato ni de un acuerdo de voluntades, sino directamente de la constitución y de la ley, por lo que el contribuyente no puede sustraerse de ella alegando que no ha consentido el tributo.
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Origen constitucional de la obligación tributaria.
En Colombia, la obligación tributaria tiene su origen en la constitución nacional, en su artículo 95, que trata sobre los deberes de la persona y del ciudadano. El numeral 9 de este artículo señala claramente que es deber de todo ciudadano:
«Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.»
Es, pues, la constitución nacional quien establece la obligación de todo ciudadano de contribuir con los gastos del Estado, contribución que debe ser acorde a su capacidad económica, es decir, a su capacidad contributiva, en desarrollo de los principios constitucionales de progresividad y equidad tributaria.
La Corte Constitucional ha explicado que este deber se funda en el principio de reciprocidad, como lo señaló en la sentencia C-741 de 1999:
«El cumplimiento de la obligación que tienen todos los ciudadanos, de contribuir a la financiación de los gastos e inversiones del Estado, constituye una forma de realización del principio de reciprocidad que consagra el artículo 95 de la Carta, el cual se traduce en el reconocimiento que hace el Estado de sus derechos y libertades, pero también en la imposición de obligaciones que sirven para compensar los beneficios que ellos reciben de la organización jurídico-política a la que pertenecen.»
En otras palabras, el Estado reconoce y garantiza derechos y libertades, y a cambio los ciudadanos deben aportar los recursos que hacen posible esa garantía. De allí que tributar no sea una opción, sino un deber constitucional.
Potestad para la creación de los tributos.
La misma constitución es quien reglamenta la potestad de crear tributos, lo cual hace en el artículo 338, el cual contempla:
«En tiempo de paz, solamente el Congreso, las Asambleas departamentales y los Concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.
Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.»
Como se puede observar, la facultad impositiva solo les corresponde a los cuerpos de representación popular de la nación y de cada ente territorial: el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales.
Es lo que se conoce como principio de legalidad del tributo, que se resume en la máxima de que no hay tributo sin representación: solo los órganos elegidos por el pueblo pueden imponer cargas tributarias a los ciudadanos, de modo que ni el gobierno nacional ni las autoridades administrativas pueden crear impuestos por su cuenta.
Elementos del tributo que debe fijar la ley.
El artículo 338 exige que la ley, la ordenanza o el acuerdo que cree un tributo defina directamente sus elementos esenciales, que son los siguientes:
- Sujeto activo: el ente público acreedor del tributo, que tiene la facultad de exigir su pago (la nación, el departamento o el municipio).
- Sujeto pasivo: la persona natural o jurídica que debe pagar el tributo por haber realizado el hecho generador.
- Hecho generador: el presupuesto o actividad definida en la ley cuya realización da nacimiento a la obligación tributaria, como obtener ingresos, vender productos gravados o ser propietario de un inmueble.
- Base gravable: la magnitud o valor sobre el cual se aplica la tarifa para determinar el impuesto a pagar.
- Tarifa: el porcentaje o valor que, aplicado a la base gravable, determina el monto del tributo.
Si la norma que crea el tributo omite alguno de estos elementos, resulta contraria a la constitución, y así lo ha declarado la Corte Constitucional en distintas oportunidades al examinar tributos cuyos elementos no fueron definidos con claridad por el legislador.
Origen legal de la obligación tributaria.
El deber constitucional de aportar a las cargas del Estado está desarrollado por la ley, en especial por el estatuto tributario, cuyo artículo 1 define el origen de la obligación tributaria sustancial:
«La obligación tributaria sustancial se origina al realizarse el presupuesto o los presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto y ella tiene por objeto el pago del tributo.»
Por su parte, el artículo 2 del estatuto tributario define quiénes son contribuyentes:
«Son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación sustancial.»
Aunque es deber constitucional de todo ciudadano tributar, la ley ha establecido que solo es contribuyente aquella persona que realice el hecho generador del tributo, es decir, quien tenga capacidad contributiva en virtud de haber desarrollado las actividades que la ley ha definido como generadoras del impuesto.
Así las cosas, la obligación tributaria nace en el momento en que el sujeto pasivo realiza el hecho generador: cuando obtiene ingresos gravados con renta, cuando vende bienes o presta servicios gravados con IVA, o cuando posee un predio gravado con el impuesto predial, por ejemplo.
Obligación tributaria sustancial.
La obligación sustancial es la obligación principal: pagar el tributo. Es de carácter económico y se materializa cuando se realiza el hecho generador y se liquida el impuesto conforme a la base gravable y la tarifa fijadas en la ley.
Obligaciones tributarias formales.
Junto a la obligación de pagar existen las obligaciones formales, que son deberes instrumentales cuyo propósito es facilitar el cumplimiento y control de la obligación sustancial, contemplados en el artículo 571 y siguientes del estatuto tributario.
Entre las obligaciones formales encontramos inscribirse en el RUT, facturar, declarar, informar, atender requerimientos de la administración tributaria y llevar contabilidad cuando hay obligación de ello.
Es importante precisar que se puede estar obligado a cumplir deberes formales sin estar obligado a pagar impuesto alguno, como ocurre con quien debe presentar declaración de renta, pero, al depurarla, no le resulta impuesto a cargo.
Principios que rigen el deber de contribuir.
El deber de contribuir no es absoluto ni puede ejercerse de cualquier manera, pues el artículo 363 de la constitución impone límites al sistema tributario:
«El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad.»
Lo anterior se puede resumir del siguiente modo:
- Equidad: la carga tributaria debe distribuirse según la capacidad económica de cada contribuyente, de modo que quienes están en igual situación reciban igual trato.
- Progresividad: quien más capacidad contributiva tiene debe aportar proporcionalmente más, lo que busca redistribuir la riqueza.
- Eficiencia: el recaudo debe lograrse al menor costo posible tanto para el Estado como para el contribuyente.
- Irretroactividad: las leyes tributarias solo aplican hacia el futuro, y en los impuestos de período, como el impuesto de renta, la nueva ley solo aplica a partir del período que inicie después de su entrada en vigencia, como lo dispone el inciso final del artículo 338 ya citado.
Tributos nacionales y territoriales.
Del artículo 338 de la constitución se desprende que existen tributos del orden nacional y tributos del orden territorial, según el órgano que los imponga y el ente que los recaude.
Los tributos nacionales son creados por el Congreso mediante ley, como el impuesto de renta, el IVA, el impuesto al consumo nacional o el gravamen a los movimientos financieros.
Los tributos territoriales, como el impuesto de industria y comercio (ICA), el impuesto predial o el impuesto de vehículos, son adoptados por las asambleas y los concejos mediante ordenanzas y acuerdos, pero siempre dentro del marco de una ley previa que los autorice, pues las entidades territoriales no tienen soberanía fiscal propia.
En consecuencia, un municipio no puede inventarse un impuesto que la ley no haya creado o autorizado previamente; su facultad se limita a adoptarlo en su jurisdicción y a fijar los elementos que la ley le permita, dentro de los rangos que esta señale.
Preguntas frecuentes.
A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.
¿Qué es una obligación contributiva?
Es el nombre que coloquialmente se le da a la obligación tributaria, esto es, al deber que tiene toda persona de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado conforme al numeral 9 del artículo 95 de la constitución. Jurídicamente, la denominación correcta es obligación tributaria.
¿Cuándo nace la obligación tributaria?
La obligación tributaria sustancial nace cuando el sujeto pasivo realiza el hecho generador previsto en la ley, como lo señala el artículo 1 del estatuto tributario. Mientras el hecho generador no se realice, no existe obligación de pagar el tributo.
¿Cuál es la diferencia entre la obligación tributaria sustancial y la formal?
La obligación sustancial consiste en pagar el tributo, mientras que las obligaciones formales son deberes accesorios que facilitan su control, como declarar, facturar, informar o inscribirse en el RUT. Se puede tener obligaciones formales sin tener impuesto a cargo.
¿Todos los ciudadanos deben pagar impuestos?
Depende. El deber constitucional de contribuir recae sobre todas las personas, pero la obligación concreta de pagar un impuesto solo surge para quien realiza el hecho generador definido en la ley, es decir, para quien tiene capacidad contributiva según los supuestos que la ley grava.
¿Puede un alcalde o un gobernador crear un impuesto?
No. En tiempo de paz, solo el Congreso, las asambleas y los concejos pueden imponer tributos, según el artículo 338 de la constitución. Los alcaldes y gobernadores, como autoridades administrativas, no tienen facultad impositiva.
¿Un impuesto puede cobrarse de forma retroactiva?
No. El artículo 363 de la constitución prohíbe aplicar las leyes tributarias con retroactividad, y en los impuestos de período la nueva norma solo aplica a partir del período que comience después de su entrada en vigencia.