En este artículo 16 secciones
- El plazo es de un año.
- Desde cuándo se cuenta el año.
- No hace falta que la sociedad esté declarada.
- Qué prescribe y qué no.
- Qué se pierde cuando la acción prescribe.
- Lo que todavía se puede hacer después de prescrita la acción.
- Cómo evitar que la acción prescriba.
- El matrimonio entre los mismos compañeros no activa el plazo.
- Preguntas frecuentes.
- ¿Cuánto tiempo tengo para liquidar la sociedad patrimonial?
- ¿El plazo corre si nunca declaramos la unión marital de hecho?
- Me separé hace cinco años y no liquidamos, ¿puedo reclamar?
- ¿La prescripción también afecta la declaración de la unión marital?
- ¿El plazo se interrumpe con una conciliación fallida?
- Mi excompañero falleció, ¿desde cuándo cuento el año?
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Un año. Las acciones para pedir la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial que surge de la unión libre prescriben en ese plazo, según el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, y vencido no hay forma de obligar judicialmente al excompañero a repartir. Es el error más costoso que cometen las parejas que se separan sin casarse. ¿Desde cuándo se cuenta ese año?
El plazo es de un año.
Señala el artículo 8 de la Ley 54 de 1990:
«Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros.»
Es un plazo corto y poco conocido. Quien viene de un matrimonio suele asumir que dispone del mismo tiempo que allá, donde la liquidación de la sociedad conyugal no tiene término de caducidad. No es así: en la unión libre el reloj corre y corre rápido.
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Desde cuándo se cuenta el año.
La norma señala tres hechos, y basta que ocurra uno de ellos para que el plazo empiece a correr.
| Hecho | Precisión |
|---|---|
| Separación física y definitiva de los compañeros | La más frecuente y la más difícil de fechar. Debe ser definitiva, no una separación temporal |
| Matrimonio de uno de los compañeros con un tercero | Se cuenta desde la fecha del matrimonio, no desde que el otro se entera |
| Muerte de uno o de ambos compañeros | Se cuenta desde la fecha del fallecimiento |
Adviértase que el hito es la terminación de la unión, no la declaración de la sociedad ni el momento en que alguien decide reclamar. El derecho a pedir el reparto nace cuando la sociedad deja de existir, y desde ahí se cuenta.
Cuando la separación fue gradual, con idas y venidas, la fecha se vuelve materia de prueba y el proceso se juega ahí. Por eso conviene dejar constancia escrita del día en que la convivencia terminó de forma definitiva.
No hace falta que la sociedad esté declarada.
Existe la idea de que, mientras la sociedad patrimonial no haya sido declarada, el plazo no corre. Es exactamente al revés, y esa creencia es la que hace perder los casos.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC5183-2020, recogiendo su providencia del 1 de junio de 2005, lo explicó así:
«…que la ley reclame una declaración –no necesariamente judicial– de certeza de la existencia de la citada sociedad patrimonial, no puede traducir que la irrupción del término prescriptivo de la acción encaminada a disolverla y liquidarla, esté condicionada a que medie sentencia ejecutoriada o acta de conciliación que dé fe de esa sociedad, pues si se miran bien las cosas, es apenas lógico que la disolución tenga lugar cuando la vigencia de la sociedad patrimonial llega a su fin, con independencia de si media o no la referida declaración.»
En la misma providencia la Corte precisó que el derecho a pedir la disolución y liquidación nace cuando fenece la sociedad patrimonial, no cuando se declara que ella existió.
La consecuencia práctica es dura: la pareja que convivió quince años sin declarar nada y se separó hace tres años no tiene ya acción judicial alguna, por más que la convivencia sea evidente y esté probada.
Qué prescribe y qué no.
Aquí hay una distinción que suele confundirse y que conviene tener clarísima, porque son dos acciones distintas con destinos distintos.
La declaración de la unión marital de hecho no prescribe. Es un estado civil, y como tal es imprescriptible. Se puede pedir en cualquier momento, incluso décadas después.
La disolución y liquidación de la sociedad patrimonial sí prescribe. En un año, por el artículo 8 de la Ley 54 de 1990.
De ahí resulta una situación que sorprende a mucha gente: un juez puede declarar que existió una unión marital de hecho de veinte años y, en la misma sentencia, negar cualquier reparto de bienes porque la acción patrimonial ya prescribió. La distinción se explica en el artículo sobre la unión marital de hecho.
En términos prácticos, declarar la unión sin poder liquidar la sociedad sirve para efectos como la pensión de sobrevivientes o la afiliación a seguridad social, pero no para reclamar bienes.
Qué se pierde cuando la acción prescribe.
Prescrita la acción, no hay forma de obligar por vía judicial al excompañero que tiene los bienes a su nombre a que los divida, reparta o entregue.
Supongamos que María y José convivieron cinco años y en ese tiempo compraron un apartamento que quedó a nombre de él. Se separan y ninguno hace nada. Transcurrido un año, María ya no puede reclamar judicialmente su mitad.
El bien no cambia de dueño por efecto de la prescripción: simplemente queda donde estaba, en cabeza de quien figure en la escritura. Quien no reclamó a tiempo pierde el patrimonio que ayudó a construir.
Lo que todavía se puede hacer después de prescrita la acción.
Que la acción judicial haya prescrito no significa que no quede nada por intentar. Quedan tres caminos, y conviene conocerlos porque en la práctica resuelven muchos casos.
El acuerdo voluntario. La prescripción es una excepción que debe alegar quien se beneficia de ella. Si los dos excompañeros quieren repartir, nada se lo impide: pueden disolver y liquidar de mutuo acuerdo por escritura pública o por acta ante un centro de conciliación.
La comunidad ordinaria de bienes. De acuerdo con nuestro criterio, cuando un bien figura a nombre de los dos, o cuando se puede probar que cada uno aportó dinero a su adquisición, la vía no es la sociedad patrimonial sino la división de la cosa común o la acción de enriquecimiento sin causa. Son caminos más difíciles y de resultado incierto, pero existen.
Los alimentos entre compañeros permanentes. Es una prestación distinta del reparto de bienes y no se pierde con la prescripción del artículo 8, tema que se aborda en el artículo sobre la cuota de alimentos entre compañeros permanentes.
De todos modos, ninguno de esos caminos sustituye la acción perdida. Son remedios parciales para una situación que se pudo evitar.
Cómo evitar que la acción prescriba.
El problema tiene una solución sencilla y barata, y consiste en no dejar nada para después.
- Cumplidos los dos años de convivencia, declarar la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial por escritura pública ante notario.
- Guardar la prueba de la fecha en que empezó la convivencia: contratos, recibos, registros civiles de los hijos.
- Si la pareja se separa, dejar constancia escrita de la fecha exacta de la separación definitiva.
- Dentro del año siguiente a la separación, disolver y liquidar de mutuo acuerdo ante notario o centro de conciliación.
- Si no hay acuerdo, presentar la demanda antes de que se cumpla el año, pidiendo la declaración de la unión, la declaración de la sociedad, su disolución y su liquidación.
Presentar la demanda dentro del año es lo que importa. La demanda debe acumular todas las pretensiones, porque de nada sirve obtener la declaración de la unión si la pretensión patrimonial llega tarde.
El matrimonio entre los mismos compañeros no activa el plazo.
Hay un caso que la norma no contempla y que conviene despejar: el de los compañeros permanentes que se casan entre sí.
Los tres hechos del artículo 8 son la separación física y definitiva, el matrimonio con terceros y la muerte. Casarse con el propio compañero no está en esa lista, y además no hay separación física sino continuidad de la vida en común.
Por tanto, el año no empieza a correr con la boda, y la sociedad patrimonial formada durante la convivencia previa queda pendiente de liquidación. El tema se desarrolla en el artículo sobre qué pasa con la sociedad patrimonial si los compañeros se casan entre sí.
Preguntas frecuentes.
A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.
¿Cuánto tiempo tengo para liquidar la sociedad patrimonial?
Un año contado desde la separación física y definitiva, desde el matrimonio de uno de los compañeros con un tercero, o desde la muerte de uno o ambos.
¿El plazo corre si nunca declaramos la unión marital de hecho?
Sí. El término no depende de que la sociedad haya sido declarada: corre desde que la unión termina, según lo precisó la Corte Suprema de Justicia.
Me separé hace cinco años y no liquidamos, ¿puedo reclamar?
Judicialmente no. La acción prescribió al año de la separación definitiva.
Puede repartir de mutuo acuerdo si su excompañero accede, y eventualmente reclamar sobre los bienes que figuren a nombre de los dos por la vía de la división de la cosa común.
¿La prescripción también afecta la declaración de la unión marital?
No. La declaración de la unión marital de hecho es imprescriptible porque constituye un estado civil.
Lo que prescribe es la acción para disolver y liquidar la sociedad patrimonial, que es cosa distinta.
¿El plazo se interrumpe con una conciliación fallida?
De acuerdo con nuestro criterio, la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término en los casos en que la ley la exige como requisito de procedibilidad, pero conviene no confiarse: lo prudente es presentar la demanda dentro del año sin agotar el plazo esperando una conciliación.
Mi excompañero falleció, ¿desde cuándo cuento el año?
Desde la fecha del fallecimiento. Sus herederos pueden pedir la disolución y liquidación dentro de ese mismo término.
Cuando la causa es la muerte, la liquidación puede hacerse dentro del proceso de sucesión, siempre que previamente se haya logrado la declaración de la sociedad patrimonial.
¿Cómo funciona la pertenencia por prescripción para un socio o coproprietario?
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