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Renuncia a la prescripción

De acuerdo con el artículo 2514 del código civil, el deudor puede renunciar a la prescripción de forma expresa o tácita, pero solo después de que el término se haya cumplido, y el efecto de esa renuncia es que el conteo vuelve a empezar desde cero, con lo cual el acreedor recupera la posibilidad de cobrar judicialmente lo que ya no podía. ¿Cómo se configura esa renuncia, muchas veces sin que el deudor se dé cuenta, y qué consecuencias le acarrea?

Qué es la renuncia a la prescripción.

Renunciar a la prescripción es abandonar el beneficio que la ley concede a quien puede alegar que ya pasó el tiempo para que le cobren.

Es posible renunciar porque la prescripción mira únicamente al interés particular de quien se beneficia de ella, y el artículo 15 del código civil permite renunciar a los derechos que solo miran al interés individual del renunciante.

Además, la deuda prescrita no desaparece: subsiste como obligación natural, según el numeral 2 del artículo 1527 del código civil, de modo que hay algo que el deudor todavía puede reconocer.

Sobre el fundamento de esta figura se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-091 de 2018, al declarar exequibles el artículo 2513 del código civil y el artículo 282 del código general del proceso, concluyendo que prohibirle al juez declarar la prescripción de oficio persigue el fin legítimo de amparar la autonomía de la voluntad privada, precisamente al permitir la renuncia a la prescripción.

Dicho de otro modo, la ley no le impone al deudor el beneficio: se lo ofrece, y si no lo toma o lo abandona, es asunto suyo.

Solo puede renunciarse la prescripción ya cumplida.

Este es el requisito esencial, y está en el propio artículo 2514 del código civil:

«La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazos.»

Mientras el plazo esté corriendo no hay nada a qué renunciar, porque el beneficio todavía no se ha consolidado.

Si en ese momento el deudor reconoce la deuda, lo que ocurre no es una renuncia sino la interrupción natural de la prescripción, figura distinta pero de efectos prácticos idénticos, como veremos más adelante.

La renuncia anticipada no produce efectos.

Algunos contratos y pagarés incluyen cláusulas en las que el deudor declara de una vez que renuncia a alegar la prescripción, y de acuerdo con nuestro criterio esas cláusulas no son válidas.

La razón es doble. Primero, porque el artículo 2514 exige que la prescripción esté cumplida, y no puede renunciarse un beneficio que aún no existe.

Y segundo, porque el artículo 16 del código civil impide derogar por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres, y los términos de prescripción son normas de orden público que las partes no pueden alargar ni eliminar a su antojo.

Por lo anterior, si a usted le exhiben un pagaré con una cláusula de ese tipo, la defensa no se pierde: la prescripción sigue pudiéndose alegar cuando el término se cumpla.

Quién puede renunciar a la prescripción.

No cualquiera puede hacerlo. Señala el artículo 2515 del código civil que no puede renunciar la prescripción sino el que puede enajenar, es decir, quien tiene capacidad para disponer de sus bienes.

Quedan excluidos entonces los menores de edad y las demás personas que no pueden administrar libremente su patrimonio, así como quien actúa a nombre de otro sin facultades suficientes.

De acuerdo con nuestro criterio, un apoderado necesita facultad expresa para renunciar, porque renunciar a la prescripción es un acto de disposición y no un simple acto de administración.

Renuncia expresa a la prescripción.

La renuncia expresa ocurre cuando el deudor manifiesta de forma clara y directa que no se va a valer de la prescripción cumplida.

Es poco frecuente, porque pocas personas firman un documento donde declaran que renuncian a un beneficio legal en favor del acreedor.

No requiere ninguna solemnidad: basta con que la manifestación conste de manera inequívoca, sea en un documento privado, en un correo o dentro de un proceso judicial.

En la práctica, la renuncia expresa suele aparecer camuflada en el texto de los acuerdos de pago, cuando el deudor declara que «reconoce y acepta la existencia y exigibilidad de la obligación».

Renuncia tácita a la prescripción.

La renuncia tácita es la que no se declara con palabras, sino que se deduce de la conducta del deudor: no dice que renuncia, pero actúa como quien todavía se considera obligado.

El propio artículo 2514 la define y da dos ejemplos que en la vida real son los más comunes: pagar intereses y pedir plazos.

Sobre esa identidad de supuestos se pronunció la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC4791-2020 del 17 de diciembre de 2020:

«La renuncia se nutre de los mismos presupuestos de la interrupción natural, esto es, que el deudor «manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor», como por ejemplo, cuando «…el que debe dinero paga intereses o pide plazos».»

En la misma providencia la Corte precisó que el efecto también coincide, pues el resultado de la renuncia, igual que el de la interrupción, es prescindir de todo el tiempo de inercia corrido hasta entonces, de modo que el cómputo se reinicia y el fenómeno puede repetirse de forma prácticamente indefinida.

Recordemos que es la forma habitual en que se pierde el beneficio, casi siempre sin que el deudor sepa lo que está haciendo.

Actos que configuran renuncia tácita.

La siguiente tabla resume las conductas que con mayor frecuencia terminan en renuncia, partiendo siempre del supuesto de que el término ya se cumplió.

Conducta del deudor ¿Configura renuncia?
Firmar un acuerdo de pago o una refinanciación
Hacer un abono, así sea mínimo
Pagar intereses de la deuda
Pedir un plazo, una prórroga o un descuento
Firmar un pagaré nuevo por el saldo
Reconocer la deuda en un interrogatorio de parte
Preguntar cuánto se debe o pedir un estado de cuenta Discutible
No contestar las llamadas de la casa de cobranzas No

El acuerdo de pago es el caso más frecuente y por eso lo tratamos por separado en el artículo sobre el acuerdo de pago sobre deudas prescritas.

La renuncia tácita debe surgir de hechos inequívocos.

No toda conversación con un cobrador es renuncia. La norma exige que el deudor «manifieste por un hecho suyo que reconoce el derecho del acreedor», y ese hecho debe ser concluyente.

Discutir la deuda, negarla, pedir soportes o simplemente atender una llamada no equivale a reconocerla.

Distinto es cuando el mensaje viene acompañado de expresiones como «déme un plazo» o «voy a ver cómo le pago», porque ahí ya hay una aceptación de la obligación.

De acuerdo con nuestro criterio, la zona gris está en pedir estados de cuenta o paz y salvos, pues hay jueces que han visto en esa solicitud un reconocimiento de la deuda; por eso lo prudente es no escribirle nada al acreedor mientras no se tenga certeza de las fechas.

No alegar la prescripción en el proceso también es renunciar a ella.

La prescripción hay que alegarla dentro de la oportunidad procesal, y esos términos son preclusivos: si pasan, ya no hay nada que hacer.

Así lo dice sin rodeos el inciso primero del artículo 282 del código general del proceso:

«En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada.»

Es la única renuncia que la ley declara directamente, sin necesidad de interpretar la conducta del deudor: no proponerla a tiempo equivale a renunciar.

En el proceso ejecutivo esa oportunidad es de 10 días contados desde la notificación del mandamiento de pago, según el numeral 1 del artículo 442 del mismo código.

Ocurre con frecuencia que el demandado recibe la notificación, no hace nada porque cree que la deuda «ya prescribió sola» y deja vencer el plazo. Cuando reacciona, el embargo ya está en firme y será ejecutado irremediablemente.

En la jurisdicción de lo contencioso administrativo la regla es distinta, porque allí el juez sí puede reconocer la prescripción de oficio; esa diferencia fue la que estudió y avaló la Corte Constitucional en la citada sentencia C-091 de 2018.

Renuncia, interrupción y suspensión no son lo mismo.

Son tres figuras que se confunden a menudo, aunque solo dos de ellas perjudican al deudor.

Figura Cuándo opera Efecto Norma
Renuncia Después de cumplido el término El conteo vuelve a cero Art. 2514 C.C.
Interrupción Mientras el término corre El conteo vuelve a cero Art. 2539 C.C.
Suspensión Mientras el término corre El conteo se detiene y luego continúa Art. 2530 C.C.

La diferencia entre interrupción y suspensión es importante: la interrupción borra el tiempo transcurrido, mientras que la suspensión solo lo congela, de manera que al cesar la causa el conteo continúa sumando lo que ya se había acumulado.

La suspensión no depende de la conducta del deudor sino de su situación: el artículo 2530 del código civil, modificado por la ley 791 de 2002, dispone que la prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría, y que no se cuenta el tiempo contra quien esté en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho.

De ahí que un menor de edad no pueda renunciar a la prescripción ni perderla por el paso del tiempo: la ley lo protege por partida doble, impidiéndole disponer del beneficio y suspendiendo el conteo mientras dure la incapacidad.

Efectos de la renuncia a la prescripción.

Renunciar no extingue el derecho del deudor para siempre, pero sí lo devuelve al punto de partida, y en la práctica eso es casi lo mismo.

El término vuelve a contarse desde cero.

Lo dice el inciso final del artículo 2536 del código civil:

«Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.»

Supongamos que Marta firmó un pagaré con vencimiento el 3 de junio de 2021, cuya acción cambiaria prescribió el 3 de junio de 2024. Si en agosto de 2026 abona $200.000, renuncia a esa prescripción y los 3 años empiezan a correr otra vez desde agosto de 2026.

Con ese abono Marta le devolvió al acreedor cinco años de tiempo y volvió a quedar expuesta a un proceso ejecutivo hasta agosto de 2029.

La obligación vuelve a ser exigible judicialmente.

Mientras la prescripción estaba consolidada, el acreedor podía demandar pero perdía el proceso si el deudor alegaba la excepción. Después de la renuncia ya no la puede alegar, y la demanda prospera.

Eso significa mandamiento de pago, embargo de salarios, cuentas o bienes, condena en costas y liquidación del crédito con intereses moratorios.

Todo lo relativo a cómo se alega la prescripción y qué hacer cuando llega el mandamiento de pago lo desarrollamos en el artículo sobre cómo solicitar la prescripción de una deuda en Colombia.

Lo que se haya pagado no se puede recuperar.

Quien paga una deuda prescrita no puede pedir después la devolución del dinero alegando que no estaba obligado.

La razón es que la obligación prescrita sigue siendo una obligación natural conforme al artículo 1527 del código civil, y esa norma señala que no puede pedirse la restitución cuando el pago se hizo voluntariamente por quien tenía la libre administración de sus bienes.

Por eso los abonos que se hacen «para ganar tiempo» o «para que dejen de llamar» son doblemente costosos: no se recuperan y además reviven el resto de la deuda.

La renuncia no perjudica al fiador ni a los terceros interesados.

La renuncia es un acto personal, y la ley se ocupó de que no arrastre a quienes no la hicieron.

De un lado, el artículo 2516 del código civil permite que el fiador oponga al acreedor la prescripción renunciada por el deudor principal.

Del otro, el inciso segundo del artículo 2513 del código civil, adicionado por la ley 791 de 2002, permite invocar la prescripción a los acreedores del deudor o a cualquiera que tenga interés en que sea declarada, «inclusive habiendo aquel renunciado a ella».

De acuerdo con nuestro criterio, esa misma lógica ampara al codeudor que no participó en la renuncia, pues nadie puede disponer por otro de un beneficio ya consolidado, aunque se trata de un punto discutible en el que conviene apoyarse en un abogado.

Cómo evitar renunciar a la prescripción sin darse cuenta.

La mayoría de las renuncias no son decisiones conscientes, sino descuidos, y casi todas se evitan con las siguientes precauciones.

  • No abonar ni firmar nada mientras no se tenga claridad sobre las fechas del título.
  • No responder por escrito reconociendo la deuda ni pedir plazos o descuentos.
  • Guardar el mandamiento de pago y contar los 10 días hábiles desde la notificación.
  • Alegar la prescripción en la primera oportunidad procesal, aunque parezca evidente que el término ya se cumplió.
  • Verificar si hubo renuncias o interrupciones anteriores, porque el término corre desde la última de ellas.

Teniendo claro lo anterior, la regla práctica es sencilla: el tiempo trabaja a favor del deudor mientras este no haga nada, y trabaja en su contra en el momento en que firma, abona o guarda silencio ante un mandamiento de pago.

Preguntas frecuentes.

A continuación, damos respuesta a las preguntas frecuentes realizadas por nuestros lectores.

¿Qué dice el artículo 2514 del código civil?

Que la prescripción puede renunciarse de forma expresa o tácita, pero solo después de cumplida, y que la renuncia tácita se configura cuando el deudor reconoce el derecho del acreedor por un hecho suyo, como pagar intereses o pedir plazos.

¿Qué es la renuncia tácita?

Es la que no se declara con palabras sino que se deduce de la conducta. El deudor no dice que renuncia, pero actúa como quien se considera obligado, y la ley extrae de esa conducta la consecuencia de la renuncia.

¿Se puede renunciar a la prescripción antes de que se cumpla el término?

No. El artículo 2514 exige que la prescripción esté cumplida, y en nuestro criterio las cláusulas contractuales de renuncia anticipada no producen efectos por tratarse de normas de orden público, según el artículo 16 del código civil.

¿La renuncia a la prescripción debe constar por escrito?

No. No requiere solemnidad alguna y puede ser tácita, pero quien la alegue debe probarla con hechos inequívocos del deudor.

¿Qué diferencia hay entre renunciar e interrumpir la prescripción?

El momento. La renuncia opera cuando el término ya se cumplió y la interrupción mientras está corriendo. El efecto es el mismo: el conteo vuelve a empezar desde cero.

¿Un menor de edad puede renunciar a la prescripción?

No. El artículo 2515 del código civil solo permite renunciar a quien puede enajenar, y además la prescripción se suspende a favor de los incapaces según el artículo 2530 del mismo código.

¿Si no alego la prescripción en el proceso la pierdo?

Sí. El artículo 282 del código general del proceso dispone que cuando no se propone oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entiende renunciada. En el proceso ejecutivo el plazo es de 10 días desde la notificación del mandamiento de pago.

¿Puedo arrepentirme después de haber renunciado?

No. La renuncia es irrevocable y lo único que queda es esperar a que transcurra de nuevo el término completo, que empieza a correr desde la fecha de la renuncia.

¿La renuncia del deudor afecta al codeudor o al fiador?

No debería. El artículo 2516 del código civil permite al fiador oponer la prescripción renunciada por el deudor principal, y el artículo 2513 permite invocarla a cualquiera que tenga interés, incluso si el deudor renunció.

¿Si pagué una deuda prescrita puedo pedir que me devuelvan el dinero?

No. La deuda prescrita es una obligación natural conforme al artículo 1527 del código civil, y el pago voluntario hecho por quien tiene la libre administración de sus bienes no se puede repetir.

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Forma de citar este artículo (APA):

Gerencie.com. (2026, agosto 16). Renuncia a la prescripción [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/renuncia-a-la-prescripcion.html

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