Retención en la fuente en el pago de intereses

El pago de intereses puede estar sujeto a retención en la fuente, dependiendo del tipo de interés, de la naturaleza de la obligación principal que generó el pago de los intereses y de quién hace el pago de los intereses.

Retención en la fuente por rendimientos financieros.

La retención en la fuente por rendimientos financieros es la misma retención en la fuente por intereses, puesto que el interés no es más que el rendimiento financiero del capital; así que cuando nos referimos a la retención en la fuente por rendimientos financieros, nos estamos refiriendo también a la retención por intereses.

Los intereses pueden ser el rendimiento de capital, como cuando se hace un crédito bancario, y pueden ser moratorios, como cuando se compra una mercancía a crédito y no se paga oportunamente.

La tarifa de retención dependerá de si es un rendimiento financiero en toda regla o es un interés de mora que cobra un contribuyente cualquiera sin ser una entidad financiera.

El porcentaje de retención en intereses o rendimientos financieros puede ser del 2.5%, 4% o del 7%, como se explica a continuación.

Tarifa de retención por rendimientos financieros.

La tarifa de retención en la fuente por rendimientos financieros es del 7% según el artículo 1.2.4.2.5 del decreto 1625 de 2016.

Tratándose de rendimientos financieros por renta fija, la tarifa es del 4%, según dispone el artículo 1.2.4.2.83 del decreto 1625 de 2016:

«Tarifa de retención en rendimientos financieros provenientes de títulos de renta fija. Todas las referencias hechas en los artículos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente decreto, en particular las que se realizan en el artículo 1.2.4.2.12, el parágrafo del artículo 1.2.4.2.20, el parágrafo del artículo 1.2.4.2.21, el artículo 1.2.4.2.32, el numeral 5 del artículo 1.2.4.2.38 y el inciso segundo del parágrafo del artículo 1.2.4.2.47 del presente decreto, a la tarifa de retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros provenientes de títulos con intereses y/o descuentos o generados en sus enajenaciones del siete por ciento (7.0%), serán efectuadas a la tarifa del cuatro por ciento (4.0%).»

Tratándose de operaciones de crédito y mutuo comercial que realicen las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, será del 2.5%, según el artículo 1.2.4.2.85 del decreto 1625 de 2016.

Resumiendo, tenemos que:

Concepto Porcentaje de retención
Intereses de renta fija como Cdts. 4%
Operaciones de mutuo comercial 2.5%
Intereses en general 7%

La tarifa del 7% aplica para intereses que cobran empresas distintas a los bancos o a las personas naturales.

Clases o tipos de interés.

Existen dos tipos o clases de interés: el interés remuneratorio y el interés moratorio, y cada uno tiene un tratamiento diferente en cuanto a la retención en la fuente.

En este artículo se detalla en qué consiste el interés remuneratorio y moratorio, y sus diferencias.

Retención en la fuente en el pago de intereses remuneratorios.

El interés remuneratorio, como su nombre lo indica, tiene como finalidad remunerar el capital, lo que genera una ganancia que corresponde a un ingreso financiero, más exactamente a un rendimiento financiero.

Respecto al concepto de retención que se ha de aplicar a estos intereses, debemos remitirnos al artículo 395 del Estatuto Tributario, que contempla la retención en la fuente por rendimientos financieros:

«Establécese una retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho, por concepto de rendimientos financieros, tales como, intereses, descuentos, beneficios, ganancias, utilidades y, en general, lo correspondiente a rendimientos de capital o a diferencias entre valor presente y valor futuro de éste, cualesquiera sean las condiciones o nominaciones que se determinen para el efecto.»

Si bien el título del artículo 395 del Estatuto Tributario hace referencia a rendimientos financieros, en su desarrollo incluye conceptos como intereses, descuentos, ganancias y utilidades, de manera que aplica para conceptos distintos a los rendimientos financieros propiamente dichos, es decir, para los intereses sobre cuentas bancarias o ahorros, pudiendo aplicarse, por ejemplo, a los intereses de financiación que cobran las empresas cuando hacen ventas a crédito, por ejemplo.

Retención en la fuente por intereses moratorios.

Tratándose de intereses moratorios, el asunto cambia por la naturaleza de dichos intereses, y el concepto y tarifas de retención aplicables dependen de la obligación principal.

Es así porque, contrario al interés remuneratorio que representa una ganancia, el interés moratorio es el resultado de la penalización que se impone al acreedor por incumplir en su deber de pagar oportunamente la obligación.

Al respecto, es importante señalar lo dicho por la Dian en el concepto 006594 del 15 de marzo de 2019:

«Acorde con lo anterior es necesario tener en cuenta que un rendimiento financiero es la ganancia proporcional que obtiene de una operación financiera que se materializa luego de determinado período de la misma, es decir como su nombre lo indica es el “rendimiento” producto de una inversión realizada.

Con lo anterior, no todo interés que se recibe ostenta la categoría de rendimiento financiero. De tal suerte que intereses como los moratorios tienen una naturaleza resarcitoria dado el retardo en el cumplimiento de la obligación principal.

(…)

En este contexto, los intereses moratorios pagados por el retardo en el cumplimiento de la obligación principal, reconocidos en el Laudo Arbitral, no son rentas producidas por el capital, sino que corresponden a sanciones por incumplimiento a cargo de la entidad deudora, generadas por mandato de la ley, por lo cual no pueden considerarse como rendimientos financieros, no siendo aplicable para estos casos el artículo 395 del Estatuto Tributario.

Es claro que el interés moratorio, al no corresponder a un rendimiento financiero, no se le aplica la retención por rendimientos financieros que se aplica a un interés remuneratorio, sino que se aplicará el concepto de retención correspondiente a la obligación principal.

Así lo recuerda la Dian en el concepto 006594 de 2019:

«De tal suerte que para determinar si los intereses moratorios están o no sometidos a retención en la fuente deberá tenerse en cuenta la obligación que les dio origen, si el ingreso de aquella está sometido al impuesto sobre la renta, procede en consecuencia la práctica de retención. Pues es sabido que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

Así entonces deberá tenerse en cuenta la naturaleza del pago.»

En consecuencia, si la obligación principal estaba sujeta a retención, los intereses moratorios también lo estarán por el mismo concepto que la obligación principal.

Por ejemplo, si la obligación principal era una compra a la que se le aplicó retención en la fuente por compras, a los intereses moratorios se les aplicará retención en la fuente por compras.

Retención en la fuente en el pago de intereses moratorios por sentencia judicial.

En cuanto a los intereses moratorios derivados de una sentencia judicial, la Dian históricamente ha doctrinado que dichos intereses están sometidos a retención solo si la obligación que dio origen a la sentencia estaba sujeta a retención en la fuente.

El tratamiento es el mismo que se da a los intereses moratorios, donde el concepto de retención será el mismo que se aplicó a la obligación principal incumplida que derivó en la sentencia judicial que causa los intereses moratorios.

Retención en la fuente por intereses de préstamos.

Cuando una persona natural presta dinero a su vecino y le cobra intereses del 10%, por ejemplo, ¿el vecino que le paga los intereses debe practicarle retención en la fuente?

Una persona natural debe retener en la fuente cuando pague intereses por préstamos solo en el evento en que sea agente de retención en la fuente.

Es decir, que, si usted, como persona natural, paga intereses por un préstamo a un familiar o amigo, le practicará retención en la fuente por rendimientos financieros solo si usted es agente de retención, según el artículo 368-2 del Estatuto Tributario, como se explica en el siguiente artículo.

Personas naturales que son agentes de retención.Persona naturales que deben actuar como agentes de retención en la fuente en los distintos impuestos nacionales y territoriales.

En resumen, una persona natural es agente de retención en la fuente si es comerciante y, además, tiene ingresos brutos o patrimonio bruto superiores a 30.000 UVT en el año inmediatamente anterior, por lo que es muy improbable que una persona natural del común deba practicar retención en la fuente por intereses de préstamos que haya adquirido a particulares.

Se precisa que una persona natural sí puede ser agente de retención por concepto de rendimientos financieros, debido a que por expresa disposición del artículo 368-2 del Estatuto Tributario, en caso de ser agente de retención por ser comerciante, y por el monto de ingresos o patrimonio, debe efectuar las retenciones por los conceptos señalados en el artículo 395 del Estatuto Tributario, artículo que contempla la retención por rendimientos financieros.

Esta aclaración se hace debido a que el artículo 395 del Estatuto Tributario, que establece el concepto de retención por rendimientos financieros, se refiere exclusivamente a las personas jurídicas y sociedades de hecho, sin mencionar a las personas naturales, lo que sí hace el artículo 368-2 del Estatuto Tributario.

La tarifa de retención es del 2.5% si el crédito lo ha hecho un banco y del 7% si lo hace una empresa o persona natural.

Preguntas frecuentes.

A continuación, damos respuesta a las preguntas frecuentes realizadas por nuestros lectores.

La retención en la fuente de un CDT es del 4% sobre el total del rendimiento o intereses devengados.

Los rendimientos financieros generados por cuentas de ahorros están sujetos a retención en la fuente a una tarifa del 7%.

Los intereses por préstamos o créditos están sujetos a retención en la fuente del 2.5%, según el artículo 1.2.4.2.85 del decreto 1625 de 2016, que habla de retención en la fuente sobre intereses originados en operaciones activas de crédito u operaciones de mutuo comercial efectuadas por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, es decir, los bancos.

Si el préstamo o el crédito lo otorga una empresa o persona que no es del sector financiero, la retención es del 7%.

Sí. La retención es del 2.5% al corresponder a un crédito o a un mutuo comercial, regulado por el artículo 1.2.4.2.85 del decreto 1625.

Sí. La retención es del 7% por corresponder a intereses generados por créditos o financiación provista por empresas que no son del sistema financiero, a quienes les aplica el 2.5%.

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Forma de citar este artículo (APA):

Gerencie.com. (2023, octubre 4). Retención en la fuente en el pago de intereses [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/retencion-en-la-fuente-en-el-pago-de-intereses.html

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  1. Jhonatan R. marzo 22 de 2022

    Realmente, son muy buenas las explicaciones que encuentro en Gerencie.com. Muchísimo mejor que las de mi profesor de Tributaria. Siempre los consulto cuando tengo dudas. Gracias por su trabajo.

    Responder a Jhonatan R.:

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