Tradición en bienes muebles e inmuebles

La tradición es un modo o forma de adquirir el dominio de un mueble o inmueble, que por lo general se materializa con la entrega a quien lo adquiere como sucede en el contrato de compraventa, es decir, la tradición permite trasladar el dominio de un sujeto a otro.

Qué es la tradición en el derecho civil.

El código civil colombiano en su artículo 740 define la tradición en los siguientes términos:

«La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo. Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales.»

Básicamente la tradición se materializa con la entrega de la cosa o bien adquirido por parte del vendedor domo en la compraventa o la permuta. La tradición es posible siempre que exista un título traslaticio del dominio, como venta, donación o permuta, según dispone el artículo 745 del código civil.

Elementos o partes de la tradición.

En la tradición deben concurrir dos partes:

  • Tradente. Es la persona o parte que transfiere la tradición. Es el propietario y vendedor.
  • Adquiriente. Es la persona que adquiere el dominio de la cosa. Es el comprador que recibe la tradición que le ha sido transferida.

Adicionalmente, para que se efectúe la tradición, como ya se indicó, se requiere un acto contractual o jurídico que constituya un título traslaticio del dominio, como el contrato de compraventa, o escritura pública de compraventa, el contrato de permuta o de donación.

Justo título.El justo titulo puede ser constitutivo o traslaticio de dominio y deriva en posesión regular relevante en la prescripción adquisitiva.

La tradición exige que el consentimiento tanto del tradente como del adquiriente o sus representantes.

Tradición en los bienes muebles.

La tradición de las cosas muebles se hace por regla general con la simple entrega del bien o cosa adquirida.

El artículo 754 del código civil señala los medios por los que se puede hacer la tradición de los bienes muebles:

  1. Permitiéndole la aprehensión material de una cosa presente.
  2. Mostrándosela.
  3. Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa.
  4. Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido.
  5. Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario o a cualquier otro título no traslaticio de dominio; y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc.

En el caso de los vehículos que se suelen clasificar como un mueble, la tradición no se materializa con la mera entrega material del vehículo, sino que es preciso la inscripción del negocio jurídico o título en el organismo de tránsito respectivo.

Tradición en los bienes inmuebles.

Tratándose de bienes inmuebles o bienes raíces la tradición sólo se completa con la inscripción del título traslaticio en la oficina de registro, como lo señala el artículo 756 del código civil:

«Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos.

De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso, constituidos en bienes raíces, y de los de habitación o hipoteca.»

Al respecto recuerda la sala de casación civil de la Corte suprema de justicia en sentencia SC674-2020 del 3 de marzo de 2020 con ponencia del magistrado Ariel Salazar:

«La transferencia del dominio, tratándose de bienes inmuebles, se produce cuando se registra el título en la oficina correspondiente, tal y como lo ha reiterado esta Corporación:

Con respecto a los bienes inmuebles, la tradición no se efectúa con la simple entrega material, sino que, por expreso mandato del artículo 756 del Código Civil, ella tiene lugar mediante la inscripción del título en la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, norma que guarda armonía con lo dispuesto por el artículo 749 del mismo Código, que preceptúa que cuando la ley exige solemnidades especiales para la enajenación no se transfiere el dominio sin la observancia de ellas. Esto significa, entonces, que la obligación de dar que el vendedor contrae para con el comprador respecto de un bien raíz, se cumple por aquél cuando la escritura pública contentiva del contrato de compraventa se inscribe efectivamente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente a la ubicación del inmueble, sin perjuicio de su entrega, pero, como lo tiene por sentado la jurisprudencia de esta Corporación, entre otras en sentencia de 2 de febrero de 1945, “no es necesaria la entrega material de inmueble vendido para que se transfiera el dominio al comprador; basta el registro del título en la respectiva oficina.»

Cuando se compra una casa la tradición se completa y el dominio se adquiere definitivamente cuando la escritura de compraventa se inscribe en la oficina de registro, así la casa no le haya sido entregada.

Es por ello que la casa no se asegura hasta tanto la escritura respectiva se registre, para lo cual hay un plazo de 2 meses.

Plazo para registrar una escritura pública.Plazo que la ley confiere para registrar las escrituras de compraventa en la oficina de registro de instrumentos públicos.

En el caso que se constituya una hipoteca el plazo se extiende hasta los 90 días. En ambos casos el plazo se cuenta desde la fecha en que se protocoliza la escritura pública.

En resumen, la tradición del bien inmueble requiere la entrega material y del mismo, y del título traslaticio correspondiente, que es el que formaliza la tradición y que luego se ve reflejada precisamente en el certificado de libertad y tradición.

Prueba de la tradición en la transferencia del dominio de bienes inmuebles.

Como se puede intuir, la prueba de la transferencia del dominio es el certificado donde conste que el título traslaticio se inscribió en la oficina de registros públicos, como señala la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria en sentencia de 21 de junio del 2000, expediente 5409, se refirió de la siguiente manera:

«Prueba de la transferencia del dominio. Si bien es cierto que la constituye la copia autentica de la escritura pública que contiene el acto traslaticio, debidamente registrada en la oficina correspondiente, también sirve al mismo propósito el instrumento público que, huérfano de la anotación de registro, se complementa con el certificado de tradición del bien enajenado, en el que conste la inscripción del acto documentado en la escritura.»

Este documento no es otro que el certificado de libertad y tradición, en el que consta el traspaso de la tradición histórica y cronológica hasta el último dueño.

Título y modo en la tradición.

Cuando hablamos de tradición encontramos los términos título y modo, dos conceptos diferentes necesarios para que se efectúe la tradición.

La tradición requiere de un título traslaticio, y el modo es el mecanismo mediante el cual se transfiere el dominio y la tradición.

La Corte suprema de justicia (sala civil SC3642-2019) ha señala que el título cumple la función de servir de fuente de obligaciones, y desde la perspectiva del acreedor únicamente lo hace titular de derechos personales.

En tanto el modo guarda relación con los mecanismos establecidos en la ley para adquirir un derecho real, entre los que se cuenta la ocupación, la accesión, la tradición, la usucapión y la sucesión por causa de muerte.

El modo es un mecanismo que permite adquirir el dominio o derecho real sobre una cosa, y entre esos modos está la tradición, que a su vez requiere del título.

El título es un presupuesto necesario para que se efectúe la tradición como modo de adquirir el dominio.

El título por sí solo no transfiere el dominio o la propiedad, sino que debe ocurrir el modo, en este caso la tradición, que en el caso de bienes inmuebles se concreta con la inscripción del título en la oficina de registros públicos.

Qué es un título traslaticio de dominio.

Se ha señalado que la tradición sólo puede existir si hay de por medio un título traslaticio de dominio. ¿Cuáles son esos títulos?

Los títulos traslaticios de dominio son aquellos que trasladan o transfieren el dominio de una persona a otra, del vendedor al comprador, por ejemplo.

Los títulos traslaticios de dominio están señalados en el artículo 765 del código civil, y son los siguientes:

  1. Venta
  2. Permuta
  3. Donación.
  4. Sentencias de adjudicación en juicios divisorios y los actos legales de partición.

En la venta, por ejemplo, el dueño traslada o transfiere el dominio al comprador, y para efectuar la tradición es suficiente con la entrega material de la cosa comprada para el caso de los muebles, y en el caso de los inmuebles, la inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos como se ha indicado insistentemente.

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