Las personas que están vinculadas mediante contrato de prestación de servicios no tienen derecho a la licencia remunerada por luto.
Aplicación de la licencia por luto a los contratistas.
La licencia remunerada por luto está contemplada en el numeral 10 del artículo 57 del código sustantivo del trabajo, norma que regula los contratos de trabajo únicamente.
Los contratos de prestación de servicios no están regulados por el código laboral, sino por el código civil o comercial, y en consecuencia no le son aplicables las normas que regulan las relaciones laborales.
En razón a lo anterior, un contratista no tiene derecho a la licencia remunerada por luto al estar sujetos a regulaciones que no la contemplan.
Eventualmente un trabajador vinculado mediante un contrato de prestación de servicios puede reclamar la licencia por luto, siempre que previamente se declare la existencia de un contrato de trabajo realidad.
Es decir que mientras no se desvirtúe el contrato de servicios el contratista no puede reclamar la licencia remunerada por luto.
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