La sanción por corrección solo se paga cuando la corrección aumenta el valor a pagar o disminuye el saldo a favor. No hay sanción cuando el impuesto disminuye, cuando el saldo a favor aumenta, cuando los valores no cambian, cuando se corrige antes de que venza el plazo para declarar o cuando el error obedece a una interpretación razonable de una norma que admite varias lecturas. Conviene revisar dos excepciones: las declaraciones que se tienen por no presentadas sí generan una sanción especial al subsanarse, y las correcciones que disminuyen el impuesto tienen un plazo más corto que las demás.
- Correcciones que no generan sanción.
- Escenarios posibles al corregir una declaración.
- Cuando el valor a pagar disminuye.
- Cuando el saldo a favor se incrementa.
- Cuando el valor a pagar no varía.
- Cuando se corrige antes del vencimiento del plazo para declarar.
- Cuando hay diferencia de criterio.
- Correcciones que sí generan sanción aunque no cambie el impuesto.
- Situaciones que suelen confundirse.
- Consecuencias de no corregir aunque no haya sanción.
- Preguntas frecuentes.
- ¿Hay sanción si al corregir disminuye el valor a pagar?
- ¿Hay sanción si aumenta el saldo a favor?
- ¿Y si al corregir no cambia nada?
- ¿Debo liquidar extemporaneidad si corrijo después del plazo sin que cambien los valores?
- ¿Corregir solo el anticipo genera sanción?
- ¿La diferencia de criterio hay que probarla?
- ¿Esto aplica también al ICA?
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No toda corrección de una declaración tributaria obliga a pagar sanción. La sanción por corrección del artículo 644 del estatuto tributario solo procede cuando de la corrección resulta un mayor valor a pagar o un menor saldo a favor, de modo que si el error no perjudicó al fisco no hay base para liquidarla. ¿En qué casos concretos se puede corregir sin pagar nada?
Correcciones que no generan sanción.
De acuerdo con los artículos 588, 589 y 644 del estatuto tributario, el contribuyente no debe liquidar sanción por corrección en cinco situaciones:
- Cuando el valor a pagar disminuye.
- Cuando el saldo a favor se incrementa.
- Cuando el valor a pagar o el saldo a favor no varían.
- Cuando la corrección se hace antes de que venza el plazo para declarar.
- Cuando el error obedece a una diferencia de criterio sobre el derecho aplicable.
En todos los demás casos hay que liquidar la sanción del 10% o del 20%, según si la corrección se hace antes o después del emplazamiento para corregir. Enseguida analizamos cada escenario y las confusiones más frecuentes que genera.
Escenarios posibles al corregir una declaración.
Antes de entrar en el detalle conviene tener el mapa completo, porque la respuesta depende únicamente de cómo se mueve el renglón final de la declaración:
| Resultado de la corrección | ¿Se paga sanción? |
|---|---|
| El valor a pagar se incrementa | Sí |
| El valor a pagar disminuye | No |
| El valor a pagar no varía | No |
| El saldo a favor se incrementa | No |
| El saldo a favor disminuye | Sí |
| El saldo a favor no varía | No |
| El saldo a favor desaparece y queda valor a pagar | Sí |
Para determinar esa variación no se tienen en cuenta los intereses moratorios ni las sanciones que se liquiden en la corrección, porque la sanción se paga sobre el impuesto dejado de liquidar y no sobre sí misma, como lo dispone el parágrafo 3 del artículo 644.
Cuando el valor a pagar disminuye.
Si al corregir el impuesto a pagar resulta menor, no hay sanción, porque el error perjudicó al contribuyente y no al Estado: pagó más de lo que debía.
Estas correcciones se hacen por el procedimiento especial del artículo 589 del estatuto tributario, y el parágrafo 4 del artículo 644 las excluye expresamente de la sanción.
Hay que tener presente un límite que suele pasarse por alto: el artículo 589 exige presentar la corrección dentro del año siguiente al vencimiento del término para declarar, plazo mucho más corto que los tres años de que se dispone para las correcciones que aumentan el impuesto.
El mismo artículo 589 cubre las correcciones que implican incrementar el anticipo del impuesto para aplicarlo a los ejercicios siguientes, de modo que corregir únicamente el anticipo tampoco genera sanción.
Queda una duda práctica: ¿qué pasa con lo pagado de más? El formulario no tiene un renglón para convertirlo en saldo a favor, así que debe solicitarse su devolución como pago en exceso o de lo no debido.
Cuando el saldo a favor se incrementa.
Ocurre lo mismo por la misma razón. Si al corregir el saldo a favor aumenta, o si había valor a pagar y con la corrección resulta saldo a favor, no hay sanción.
El caso típico es el del contribuyente que olvidó incluir retenciones que le practicaron. Al incluirlas, el impuesto a pagar desaparece y surge un saldo a favor, de modo que la corrección no genera sanción alguna.
La sanción se paga cuando se declara un saldo a favor mayor al real, no cuando se declara uno menor en perjuicio propio.
Cuando el valor a pagar no varía.
Es el escenario más consultado y también el más malinterpretado. Si al corregir no cambia el valor a pagar ni el saldo a favor, no hay base para liquidar la sanción, pues la diferencia es cero.
Así lo resolvió expresamente el inciso 4 del artículo 588 del estatuto tributario:
«La corrección prevista en este artículo también procede cuando no se varíe el valor a pagar o el saldo a favor. En este caso no será necesario liquidar sanción por corrección.»
Esta regla cubre buena parte de las correcciones que se hacen en la práctica: errores de renglón, valores llevados a una casilla equivocada, datos informativos, ingresos no gravados omitidos que no alteran el impuesto, ganancias ocasionales que no generan impuesto adicional, o la duplicación accidental de una corrección que no modificó ningún valor.
Tampoco hay que liquidar sanción por extemporaneidad en esos casos, ni siquiera cuando la corrección se presenta después de vencido el plazo para declarar, porque el ajuste del 5% del parágrafo 1 del artículo 644 se calcula sobre la base de la sanción por corrección, y si esa base es cero, no hay nada que ajustar.
Cuando se corrige antes del vencimiento del plazo para declarar.
El numeral 1 del artículo 644 solo impone la sanción cuando la corrección se hace «después del vencimiento del plazo para declarar».
En consecuencia, quien presenta la declaración anticipadamente y la corrige antes de que venza el plazo no paga sanción por corrección, así la corrección aumente el impuesto a pagar, ni causa intereses moratorios, porque estos corren desde el vencimiento del plazo para pagar según el artículo 634 del estatuto tributario.
Lo determinante es que a la fecha en que debía cumplirse la obligación de declarar el impuesto haya quedado correctamente determinado.
De acuerdo con nuestro criterio, esta es la mejor razón para revisar la declaración inmediatamente después de presentarla y no semanas más tarde: dentro del plazo, corregir no cuesta nada.
Cuando hay diferencia de criterio.
El último caso no depende de los números sino del derecho: no hay sanción cuando el error obedece a una interpretación razonable de la norma aplicable, siempre que los hechos y las cifras declaradas sean completos y verdaderos.
Es la regla que el inciso final del artículo 647 del estatuto tributario prevé para la sanción por inexactitud y que el Consejo de Estado ha extendido a la sanción por corrección. Así lo hizo la sección cuarta en sentencia 23374 del 18 de junio de 2020, con ponencia de la magistrada Stella Carvajal, en un caso en que la incertidumbre sobre la fecha de publicación de un decreto llevó al contribuyente a corregir varias veces:
«Como lo ha expresado la Sala y ahora lo reitera, teniendo en cuenta que, en el caso concreto, precedía una declaración de corrección originada en un error por diferencia de criterios en el derecho aplicable, era procedente la corrección presentada por la actora en la que eliminó la sanción.»
Nótese el detalle procesal: el contribuyente primero corrigió liquidando la sanción y después presentó una segunda corrección, por el procedimiento del artículo 589, para retirarla. Ese es el camino cuando la sanción ya se pagó.
Para que la diferencia de criterio prospere se necesitan dos cosas: que los hechos declarados sean reales y que las dos interpretaciones de la norma sean plausibles. No sirve como excusa para un error de hecho ni para un descuido.
Correcciones que sí generan sanción aunque no cambie el impuesto.
Aquí está la excepción que conviene conocer antes de dar por sentado que una corrección es gratuita.
Las declaraciones que se tienen por no presentadas por las causales de los literales a), b) y d) del artículo 580 del estatuto tributario pueden subsanarse corrigiéndolas, pero pagando una sanción, aunque el impuesto no cambie. Señala el parágrafo 2 del artículo 588:
«Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el presente artículo, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción de que trata el artículo 641 del Estatuto Tributario, sin que exceda de 1.300 UVT.»
Los errores que dan lugar a esa sanción son tres: presentar la declaración en un lugar distinto al señalado, omitir o equivocar la identificación del declarante, y omitir la firma de quien debe cumplir el deber formal de declarar o la del contador o revisor fiscal cuando es obligatoria.
En esos casos la sanción es el 2% de la sanción por extemporaneidad, con tope de 1.300 UVT y con el piso de la sanción mínima, como se explica en el artículo sobre cuándo una declaración se considera no presentada.
Situaciones que suelen confundirse.
Estas son las consultas que llegan con más frecuencia y que no se resuelven con la simple regla de si el impuesto varió o no.
La corrección de la información exógena.
La información exógena no es una declaración tributaria, de modo que su corrección no se rige por el artículo 644 sino por el artículo 651 del estatuto tributario, que sanciona el suministro de información errónea, incompleta o extemporánea.
Además, el Consejo de Estado ha sostenido que los errores que no causan daño a la administración ni obstaculizan su labor de fiscalización no son sancionables, criterio aplicable, por ejemplo, cuando la corrección se limita a totalizar una columna sin que cambie ningún valor reportado ni se afecte a los terceros informados.
El error en el periodo declarado.
Cuando el error consiste en haber declarado un periodo distinto al que correspondía, el problema no es de sanción sino de validez: los periodos son independientes y una declaración no se puede «corregir» para cambiarle el periodo.
Lo que procede es presentar la declaración del periodo omitido, que será extemporánea, y evaluar qué hacer con la que se presentó por el periodo que no correspondía, sobre todo si respecto de ese periodo no existía obligación de declarar.
Las declaraciones que arrastran saldos a favor.
Si se corrige una declaración cuyo saldo a favor fue imputado en la declaración del periodo siguiente, hay que corregir también esa declaración, porque el valor imputado dejó de corresponder con el declarado.
Y en la declaración siguiente sí puede haber sanción: si el saldo a favor imputado disminuye, disminuye también el saldo a favor de ese periodo, y la norma no distingue el origen de esa disminución. Es una consecuencia que conviene calcular antes de corregir el primer periodo, porque un error puede terminar generando varias sanciones.
El pago en exceso o de lo no debido.
Corregir para disminuir el impuesto no genera sanción, pero tampoco devuelve automáticamente lo pagado en exceso.
El formulario no tiene un renglón donde convertir ese mayor pago en saldo a favor, de modo que hay que solicitar su devolución como pago en exceso o de lo no debido. Conviene evaluar si el valor lo justifica, porque la solicitud puede atraer la revisión de las declaraciones del contribuyente.
Consecuencias de no corregir aunque no haya sanción.
Que la corrección no genere sanción no significa que pueda omitirse. Una declaración con datos que no corresponden a la realidad sigue siendo inexacta, y la Dian puede iniciar la fiscalización con base en esa información.
Además, el costo de no corregir crece rápidamente: quien corrige voluntariamente paga el 10%; quien lo hace después del emplazamiento para corregir, el 20%; y quien no corrige y deja que la Dian profiera el requerimiento especial se expone a la sanción por inexactitud, que puede llegar al 100% o al 200% del mayor impuesto.
Por lo anterior, cuando hay un error y la corrección no cuesta nada, no hay ninguna razón para no hacerla.
Preguntas frecuentes.
A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.
¿Hay sanción si al corregir disminuye el valor a pagar?
No. El error perjudicó al contribuyente y no al fisco. La corrección se hace por el procedimiento del artículo 589 del estatuto tributario, dentro del año siguiente al vencimiento del plazo para declarar, y el parágrafo 4 del artículo 644 la excluye expresamente de la sanción.
¿Hay sanción si aumenta el saldo a favor?
No. Solo se sanciona la disminución del saldo a favor, porque es la que perjudica al Estado. Si el saldo a favor aumenta o si un valor a pagar se convierte en saldo a favor, la corrección no genera sanción.
¿Y si al corregir no cambia nada?
No hay sanción, porque la base sería cero. El inciso 4 del artículo 588 del estatuto tributario permite expresamente corregir sin liquidar sanción cuando no varía el valor a pagar ni el saldo a favor.
¿Debo liquidar extemporaneidad si corrijo después del plazo sin que cambien los valores?
No. El ajuste del 5% del parágrafo 1 del artículo 644 se calcula sobre la base de la sanción por corrección, y si no hay base porque los valores no cambiaron, no hay nada que ajustar.
¿Corregir solo el anticipo genera sanción?
No. El parágrafo del artículo 589 del estatuto tributario cubre las correcciones que implican incrementar el anticipo para aplicarlo a los ejercicios siguientes, de modo que esa corrección no liquida sanción.
¿La diferencia de criterio hay que probarla?
Sí, y con dos elementos: que los hechos y cifras declarados sean completos y verdaderos, y que la interpretación del contribuyente sea razonable frente a una norma que admite más de una lectura. No cubre errores de hecho ni descuidos.
¿Esto aplica también al ICA?
Sí. Son normas de procedimiento de aplicación general, que las entidades territoriales deben aplicar conforme al artículo 59 de la ley 788 de 2002, aunque pueden fijar montos menores de sanción.
Se realizó una solicitud a la DIAN para la reducción de anticipo de renta acorde a los requisitos del E.T. por falta de ingresos en lo corrido de 2026 y que el otro año es probable no se alcance a generar impuesto a cargo; sin embargo, la solicitud se realizó un mes antes del vencimiento de la declaración y no se alcanzó a obtener respuesta para ese instante.
¿Qué pasa si la solicitud fue contestada de manera satisfactoria por la DIAN accediendo a disminuir el anticipo, pero esta respuesta fue posterior a la presentación y pago de la declaración AG 2025, la cual se liquidó con el valor del anticipo de renta completo? ¿Se podría realizar la corrección de esta declaración para quitar este valor del anticipo y el valor total a pagar disminuya, sin que esto genere pagar una sanción? Así, posteriormente, solicitar la devolución del mayor valor pagado. ¿Es mejor no corregir y esperar a que el otro año se realice la declaración y que al no tener impuesto a cargo esto se convierta en saldo a favor?
Sí, es viable lo que plantea, pero si el valor no es representativo, no se justifica porque de ello puede derivar una fiscalización de la Dian. Es invitarla a que revise las declaraciones del contribuyente, y si existe riesgo de auditoría, no se justifica, así que debe analizarse el costo oportunidad.
Otra alternativa es no liquidar el anticipo, y si luego la Dian no le acepta la reducción, corrigen la declaración para incluir el anticipo aplicando el parágrafo del artículo 589, que permite corregir sin sanción.
Corregir únicamente el anticipo (que no se había liquidado), ¿genera sanción?
No debe pagar sanción. Consulte el parágrafo del artículo 589 del Estatuto Tributario.
Lo mismo aplicaría para la corrección de las presentaciones del ICA Barranquilla?
Sí, es una norma procedimental de aplicación general.
Buen día, una declaración de renta inicial año gravable 2024 de persona natural presentada oportunamente con saldo a favor fue “corregida” este mes generando un impuesto por pagar. Al revisar dicha “corrección”, se da cuenta de que tiene errores y al plantear nuevamente la declaración da un saldo a favor inferior al presentado inicialmente. Aquí procede sanción por corrección?… Al momento de presentar la declaración final, en el renglón donde solicita el dato del formulario a corregir se coloca el inicial o el “corregido”?… Muchas gracias por su colaboración.
Si al corregir la sanción corregida para disminuir el impuesto de la primera corrección no se paga sanción por corrección, porque no hay base. La sanción se paga cuando se incrementa el impuesto a pagar o se disminuye el saldo a favor, y se coloca el corregido, que es la última declaración presentada, ya que cualquier corrección reemplaza la anterior para todos sus efectos.
¿Se paga sanción por corrección cuando en la declaración de renta que se presentó en la fecha que debía presentarse se hizo, pero no se reportó los ingresos por ganancia ocasional y estos no generaron modificación en el impuesto a pagar?
No se paga sanción por corrección si el valor a pagar no cambia.
Una declaración de renta con impuesto a pagar (el cual se pagó) al ser corregida da un menor impuesto a pagar. ¿Qué pasa con lo pagado de más? ¿En qué renglón se puede incluir esa diferencia para que quede como saldo a favor?
El formulario de renta no tiene un renglón para ello, y deberá solicitarse la devolución como un pago en exceso o de lo no debido.
¿Si presento la declaración de IVA y me faltó incluir un certificado de retención de IVA y el saldo a pagar disminuye, debo solicitar la devolución a la Dian del valor que pagué de más o qué se hace con el valor pagado de más?
Se debe solicitar la devolución con base en el valor incluido en la declaración de IVA, la haya corregido o no. Si la retención es importante, lo correcto es corregir la declaración y luego solicitar la devolución.
Buenas noches, tengo una duda. Yo presenté mi declaración antes de la fecha de vencimiento y debo hacer una corrección, pero ya está fuera de la fecha de presentación. Cabe aclarar que con la corrección realizada no aumenta el impuesto ni disminuye el saldo a favor. Al realizar la corrección, ¿debo incluir sanción por extemporaneidad?
No debe incluir la sanción por extemporaneidad porque no hay sanción por corrección, y por lo tanto, no hay base para incrementarla en un 5% en los términos del parágrafo primero del artículo 644 del Estatuto Tributario.
Me requirieron de la DIAN por haber corregido la información exógena de una persona jurídica; sin embargo, la corrección solo fue por no totalizar la columna del ingreso bruto. La información no cambia en absolutamente nada ni afectó al tercero reportado, porque todo estaba; solo era el total. ¿Debo liquidar sanción?
Buenas tardes, Paula.
Considerando que ese error no perjudica los intereses de la Dian, ni obstaculiza su labor, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de estado no debe pagar sanción. Consulte más información aquí.
Saludos
Buenas tardes. La DIAN me requiere para corregir información exógena de una persona jurídica. Sin embargo, se corrigió por forma, sin que se modificara ningún valor; simplemente no se totalizaron los ingresos brutos. ¿Debo liquidar sanción?
No se debería liquidar sanción porque no hay base para liquidarla.
Buen día, ¿qué pasa si evidencio que en una declaración de renta del 2019 se terminó con un saldo a favor, y en la declaración del 2020 se equivocaron de renglón y lo llevaron como un anticipo del año anterior? Si corrijo, no cambia ni el valor a pagar ni el saldo a favor. Sin embargo, la DIAN tiene una cuenta por cobrar por ese anticipo que no era un anticipo. ¿Se debe pagar sanción?
Si al corregir los errores de imputación no varía el saldo a favor, no se liquida la sanción por corrección. En su caso, ese error no altera el resultado final si se corrige.
Con todo respeto, para Roger, como señala el incumplimiento por parte de una entidad del Estado, debe hacer la reclamación directa a la entidad para que emita el acto que reconozca sus derechos. En caso negativo, mediante el mismo acto y con las consideraciones y motivaciones pertinentes, debe negar la reclamación, pero concediendo los recursos de ley, es decir, el recurso de reposición y el recurso de apelación. Agotado esto, debe acudir a una eventual conciliación ante la Procuraduría General de la Nación. Si finalmente no se obtiene el reconocimiento de los derechos, entonces queda la vía de la justicia administrativa, ante la cual se debe presentar una demanda.
En los procesos tributarios no se contempla la intervención de la Procuraduría en la vía gubernativa administrativa. Su intervención es necesaria solo en la vía judicial administrativa.
Buenas tardes. Si las declaraciones no arrastran saldo, no se corrigen las siguientes, pero si arrastran saldo de la que se corrigió, claro que sí se deben corregir las siguientes, porque se modifica el saldo a favor y es un saldo a favor menor.
Si se corrige una declaración cuyo saldo a favor fue arrastrado, se hace necesario corregir las siguientes declaraciones debido a que los valores imputados en ellas cambiaron.
Buenas tardes. Si debo corregir las declaraciones de 2019, 2020 y 2021 por un menor saldo a favor, cuyo error se cometió en la declaración inicial de 2019, una vez castigada con la sanción y corregida la declaración de 2019, ¿debo corregir también las de 2020 y 2021 aplicando la sanción a cada una de ellas, o ya habiendo aplicado la sanción a 2019, donde se generó el error, sería suficiente?
Si al corregir la declaración del 2019 se modificaron valores que fueron imputados en las declaraciones del 2020 y 2021, también se deben corregir, porque presentan valores que no se corresponden con los declarados.
El impuesto a pagar es de cero. Le faltó incorporar las retenciones en la fuente a su favor, lo que resulta en que la declaración por corrección muestra un saldo a favor debido al 100% de las retenciones en la fuente que no incluyó. ¿Tiene sanción?
En ese caso, no se paga sanción por corrección, porque al corregir para incluir las retenciones se genera un saldo a favor, y la sanción solo se paga cuando se disminuye el saldo a favor.
Buenas, se ingresó incorrectamente el valor de ingresos en industria y comercio. Se le impondrá una sanción por corrección.
Si se declararon ingresos menores a los reales y ello deriva en un mayor impuesto, sí se debe pagar sanción por corrección.
Es probable que, aun cuando se haya declarado menos ingresos, el impuesto a pagar no se incremente; en ese caso, no hay que pagar sanción. Por ello, se toma como referencia el impuesto a pagar, no los valores previos a este.
Buenos días, me equivoqué en la Declaración de Activos en el Exterior del año 2021 y registré el año 2020, pero el valor y el plazo para declarar están correctos. ¿Puedo corregirlo?
La Dian emitió un oficio diciendo que no se había declarado el año 2021. Lo raro es que, cuando se presentó la declaración con el año errado, debió pedir una sanción por extemporaneidad y no lo hizo.
Agradezco su gentil atención y apoyo para solucionar este caso.
Cuando el error es de periodo, no se puede corregir, puesto que los periodos son independientes. En ese caso, deberá presentar la declaración de 2021 y, si no estaba obligado a declarar en 2020, esa declaración no tiene validez, pero se puede cambiar para sustituir la del 2021.