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Pérdida, deterioro y destrucción de inventarios en renta

En este artículo 35 secciones

Cuando no es posible conocer el costo real de los bienes vendidos, el artículo 82 del Estatuto Tributario permite que la DIAN fije un costo estimado con base en operaciones similares o, en último caso, lo presuma en el 75% del valor de la venta. La figura existe porque no hay ingreso sin costo, pero no es una forma de reemplazar las facturas que el contribuyente no tiene. ¿Cuándo procede, cuándo no y qué debe hacer el contribuyente para pedirla?

Qué es el costo presunto y para qué existe.

Toda venta de mercancía supone, por lo menos, el costo de comprarla o producirla. Si la DIAN desconociera ese costo por completo, el impuesto recaería sobre los ingresos brutos y no sobre la renta, con un resultado confiscatorio.

El costo presunto reconoce ese principio económico en casos excepcionales: cuando el costo es real, pero no hay forma de probar directamente su valor. No es un beneficio que el contribuyente elija, sino un mecanismo que se aplica dentro de un proceso de fiscalización.

Qué dice el artículo 82 del Estatuto Tributario.

El artículo 82 del Estatuto Tributario establece dos métodos, uno subsidiario del otro:

«Cuando existan indicios de que el costo informado por el contribuyente no es real o cuando no se conozca el costo de los activos enajenados ni sea posible su determinación mediante pruebas directas, tales como las declaraciones de renta del contribuyente o de terceros, la contabilidad o los comprobantes internos o externos, el funcionario que esté adelantando el proceso de fiscalización respectivo, puede fijar un costo acorde con los incurridos durante el año o período gravable por otras personas que hayan desarrollado la misma actividad del contribuyente, o hayan hecho operaciones similares de enajenación de activos, atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales, por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, por el Banco de la República, por la Superintendencia de Industria y Comercio, por la Superintendencia de Sociedades u otras entidades cuyas estadísticas fueren aplicables.»

Y en su inciso final agrega el segundo método:

«Si lo dispuesto en este artículo no resultare posible, se estimará el costo en el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la respectiva enajenación, sin perjuicio de las sanciones que se impongan por inexactitud de la declaración de renta o por no llevar debidamente los libros de contabilidad.»

En resumen, el costo se determina en tres escalones sucesivos:

Escalón Cómo se determina el costo
1. Prueba directa Con facturas, contabilidad, declaraciones y comprobantes del contribuyente o de terceros
2. Estimación indirecta Con datos estadísticos o estudios de costos de operaciones similares de otros contribuyentes
3. Estimación objetiva En el 75% del valor de la venta, solo si no hay operaciones comparables

Solo se pasa al siguiente escalón cuando el anterior no es posible. Por eso el 75% es el último recurso, no la regla.

Las reglas del Consejo de Estado sobre el costo presunto.

La sección cuarta del Consejo de Estado sistematizó el alcance del artículo 82 en la sentencia 29037 del 5 de junio de 2025, reiterada en la sentencia 27343 del 26 de junio de 2025 y aplicada en 2026 en la sentencia 30110. Entre sus criterios se destacan estos:

«Los métodos de estimación indirecta y de estimación objetiva del artículo 82 del ET no derogan las exigencias probatorias a cargo de quien solicita el reconocimiento de costos en la venta de activos fijos o movibles, ni lo eximen de las consecuencias derivadas de la negligencia probatoria.»

De esas reglas se desprenden las pautas prácticas que desarrollamos a continuación:

  • El contribuyente puede pedir la estimación indirecta del costo en el proceso administrativo, como mecanismo subsidiario si la DIAN desestima sus pruebas directas.
  • Quien la pide debe aportar el dato estadístico, su certificación o el estudio económico de costos comparables, para que la DIAN lo aplique o lo controvierta.
  • El 75% solo procede cuando se demuestra que no hay operaciones comparables, nunca como consecuencia de no haber pedido la estimación indirecta con los requisitos.
  • Ninguno de los métodos sirve para estimar costos de servicios ni gastos deducibles.
  • Tampoco proceden si no se probó la existencia de la venta y de la adquisición o producción del bien.

Estas reglas corrigen dos ideas frecuentes: que la DIAN puede ignorar la solicitud a su arbitrio, y que basta con invocar el artículo 82 para obtener el 75%. El contribuyente puede pedir la estimación, pero debe hacer el trabajo probatorio.

Casos en que no procede el costo presunto.

La jurisprudencia ha delimitado con precisión los supuestos en que el artículo 82 no puede aplicarse.

Cuando lo que falta es el soporte.

La simple falta de facturas no habilita el costo presunto. En la sentencia 30110 de 2026 el Consejo de Estado negó el costo presunto a un comerciante de prendas de vestir no obligado a llevar contabilidad que no aportó ninguna prueba de sus costos, y reiteró que el artículo 82 no está hecho para suplir la inactividad probatoria.

El no obligado a llevar contabilidad no queda relevado de probar sus costos: puede hacerlo con cualquier medio de prueba, pero debe hacerlo. Los soportes exigidos se explican en el artículo sobre cómo soportar costos y deducciones.

Cuando las compras son simuladas.

No se puede estimar el costo de algo que no existió. En la sentencia 20983 del 13 de octubre de 2016 la sección cuarta rechazó el costo presunto sobre compras simuladas:

«Conforme con las normas trascritas, no es posible estimar el costo de operaciones que no existieron.»

El costo presunto parte de que el costo es real y lo único que se desconoce es su valor. Si la operación es ficticia, no hay costo que presumir.

En los gastos y en la prestación de servicios.

El artículo 82 se refiere al costo de los activos enajenados, de modo que no alcanza a los gastos de administración o ventas, como precisó la sentencia 20684 del 10 de agosto de 2017, ni a quienes prestan servicios. La sentencia 17845 del 25 de junio de 2012 lo dijo así:

«Y, como se precisó, el artículo 82 del E.T. permite estimar el costo pero de los activos enajenados, no de los servicios prestados.»

Existen costos presuntos, pero no gastos ni deducciones presuntas. El profesional o la empresa de servicios debe probar cada costo que declara.

En la venta de activos fijos.

El costo de los activos fijos tiene reglas propias en los artículos 69 a 71 del Estatuto Tributario, por lo que la sentencia 20125 del 8 de noviembre de 2017 excluyó el artículo 82 en la venta de un inmueble del contribuyente.

La excepción es el bien que para el contribuyente es inventario y no activo fijo: el vehículo es activo fijo para una fábrica, pero mercancía para un concesionario.

Sobre una parte de los costos o sobre ingresos omitidos.

Tampoco procede fraccionar el costo en una parte real y otra presunta, como señaló la sentencia 21185 del 19 de mayo de 2016: si la DIAN solo rechaza algunas compras, no hay lugar a presumir su costo.

Y cuando la DIAN adiciona ingresos omitidos, el contribuyente no puede limitarse a pedir el costo presunto sobre ellos. La sentencia 17628 del 4 de agosto de 2011 exigió demostrar por qué esos costos no estaban ya incluidos entre los declarados y por qué no pueden determinarse directamente.

Casos en que sí puede proceder.

El costo presunto tiene espacio cuando hay ventas reales de bienes con costo real, pero su valor no puede probarse por razones distintas a la negligencia del contribuyente. Por ejemplo:

  • Una liquidación de aforo a quien no declaró, en la que la DIAN reconstruye ingresos a partir de la información exógena y debe reconocer el costo de la mercancía vendida.
  • Un comerciante informal cuyas compras constan en información de terceros, pero sin soportes completos, que aporta estadísticas de márgenes del sector.
  • Un contribuyente cuyos costos declarados presentan indicios de no ser reales, pero cuyas ventas de mercancía están probadas.

En todos esos casos, lo prudente es aportar dentro del proceso un estudio o dato estadístico de costos del sector, porque es el contribuyente quien debe llevar esa prueba.

El costo presunto no se declara: se solicita en fiscalización.

El artículo 82 no autoriza al contribuyente a llevar a su declaración un costo del 75% sin soportes. Quien lo haga se expone al rechazo del costo y a la sanción por inexactitud.

El costo presunto solo se discute dentro del proceso de fiscalización, cuando la DIAN cuestiona los costos declarados o reconstruye la renta. Allí el contribuyente puede solicitar la estimación indirecta y aportar la prueba que la sustente.

Tampoco debe confundirse con el tope indicativo del 60% de costos en rentas de trabajo del artículo 336-1 del Estatuto Tributario. Ese tope no presume costos: obliga a informar en la declaración cuando los costos soportados lo superan, como explicamos en el artículo sobre los costos y deducciones de las personas naturales.

Preguntas frecuentes.

A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.

¿Qué son los costos presuntos?

Son los costos que la DIAN puede estimar, según el artículo 82 del Estatuto Tributario, cuando el costo de los bienes vendidos es real pero no puede probarse directamente. Se estiman con datos de operaciones similares o, en último caso, en el 75% del valor de la venta.

¿Puedo declarar el 75% de mis ventas como costo presunto?

No. El costo presunto no se declara; se reconoce dentro de un proceso de fiscalización cuando se cumplen los supuestos del artículo 82. Declararlo sin soportes expone al rechazo del costo y a sanción por inexactitud.

¿La DIAN está obligada a reconocer el costo presunto?

Depende. Según el Consejo de Estado, el contribuyente puede pedir la estimación indirecta del costo si la DIAN desestima sus pruebas, pero debe aportar los datos estadísticos o estudios que la sustenten. Sin esa prueba, no procede.

¿Hay costo presunto si no tengo facturas de mis compras?

No por esa sola razón. La falta de soportes por negligencia no habilita el artículo 82, según la sentencia 30110 de 2026 del Consejo de Estado. Hay que intentar probar los costos por otros medios.

¿Hay costo presunto en la prestación de servicios?

No. El artículo 82 solo aplica al costo de los bienes vendidos, no a servicios ni a gastos.

¿Hay gastos presuntos?

No. La ley solo contempla costos presuntos sobre activos enajenados. Los gastos deben probarse siempre.

¿El tope del 60% para independientes es un costo presunto?

No. Es un tope indicativo del artículo 336-1 del Estatuto Tributario que obliga a informar cuando los costos soportados lo superan. No permite deducir costos sin soporte.

Los inventarios se pierden por merma, se vencen, se vuelven obsoletos, se deterioran o se los roban, y cada una de esas situaciones tiene un tratamiento distinto en el impuesto de renta. El artículo 64 del Estatuto Tributario acepta los faltantes hasta cierto porcentaje, admite sin límite los inventarios obsoletos debidamente destruidos y exige descontar lo que pague la aseguradora, mientras que el artículo 59 aplaza la deducción del deterioro. ¿Qué pérdidas se reconocen, en qué monto y cómo se documentan?

Qué se entiende por pérdida de inventarios.

Hay pérdida de inventarios cuando las mercancías o materias primas disminuyen sin haberse vendido. Las causas más comunes son:

  • Merma y faltantes: evaporación, roturas, errores de despacho o pequeños hurtos que aparecen al contar el inventario.
  • Obsolescencia: productos que ya no pueden venderse por pasados de moda, tecnológicamente superados o dañados.
  • Vencimiento: alimentos, medicamentos y otros productos con fecha de expiración.
  • Deterioro de valor: mercancía que sigue existiendo, pero vale menos de lo que costó.
  • Robo o siniestro: hurtos, incendios, inundaciones u otros eventos.

La distinción importa porque la ley no trata igual a todas. Veamos cada caso.

Faltantes de inventarios de fácil destrucción: hasta el 3%.

Para los inventarios de fácil destrucción o pérdida, el numeral 1 del artículo 64 del Estatuto Tributario permite disminuirlos hasta un porcentaje sin necesidad de probar la causa. La regla cambia según el sistema de inventarios. Para quienes usan el sistema periódico, dispone:

«Cuando se trate de faltantes de inventarios de fácil destrucción o pérdida, las unidades del inventario final pueden disminuirse hasta en un tres por ciento (3%) de la suma del inventario inicial más las compras. Si se demostrare la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, pueden aceptarse disminuciones mayores.»

Y para quienes usan el sistema permanente:

«Cuando el costo de los inventarios vendidos se determine por el sistema de inventario permanente, serán deducibles las disminuciones ocurridas en inventarios de fácil destrucción o pérdida, siempre que se demuestre el hecho que dio lugar a la pérdida o destrucción, hasta en un tres por ciento (3%) de la suma del inventario inicial más las compras.»

En ambos casos el tope es el 3% del inventario inicial más las compras. En el sistema periódico, las disminuciones superiores se aceptan si se prueba fuerza mayor o caso fortuito; en el permanente, hay que demostrar el hecho que causó la pérdida.

Supongamos que un supermercado inició el año con un inventario de $100.000.000, compró $400.000.000 y al cierre encontró faltantes por $20.000.000:

Concepto Valor
Inventario inicial más compras 500.000.000
Tope del 3% 15.000.000
Faltantes encontrados 20.000.000
Faltante aceptado sin probar fuerza mayor 15.000.000
Exceso que requiere prueba de fuerza mayor o caso fortuito 5.000.000

Estas disminuciones forman parte del costo de ventas, no son una deducción adicional. Por eso no pueden tomarse dos veces, como costo y como gasto.

Inventarios dados de baja por obsolescencia.

Por fuera del 3%, el numeral 2 del artículo 64 del Estatuto Tributario permite deducir los inventarios obsoletos que se destruyen:

«Los inventarios dados de baja por obsolescencia y debidamente destruidos, reciclados o chatarrizados; siempre y cuando sean diferentes a los previstos en el numeral 1 de este artículo, serán deducibles del impuesto sobre la renta y complementarios en su precio de adquisición, más costos directamente atribuibles y costos de transformación en caso de que sean aplicables. Para la aceptación de esta disminución de inventarios se requiere como mínimo un documento donde conste la siguiente información: cantidad, descripción del producto, costo fiscal unitario y total y justificación de la obsolescencia o destrucción, debidamente firmado por el representante legal o quien haga sus veces y las personas responsables de tal destrucción y demás pruebas que sean pertinentes.»

Aquí la ley no fija un límite. Se deduce todo el inventario obsoleto que se pruebe, siempre que se haya destruido, reciclado o chatarrizado, porque si el producto sigue existiendo podría venderse después. El documento que exige la norma es el acta de destrucción, cuyo contenido mínimo está en la misma disposición.

Modelo de acta de destrucción de inventarios.

El siguiente formato recoge la información mínima que exige el numeral 2 del artículo 64. Conviene complementarlo con fotografías, el certificado del gestor de residuos y la constancia de la autoridad sanitaria cuando aplique:

ACTA DE DESTRUCCIÓN DE INVENTARIOS No. ___

Empresa: ____________________   NIT: ____________   Fecha: ___/___/____

Lugar de la destrucción: ____________________

Justificación: los productos relacionados se dan de baja por (obsolescencia / vencimiento / daño / orden sanitaria), según ____________________.

Relación de productos: código, descripción, cantidad, costo fiscal unitario y costo fiscal total, según anexo.

Costo fiscal total dado de baja: $____________

Método de destrucción: (destrucción / reciclaje / chatarrización), realizado por ____________________, NIT ____________.

Firman: representante legal, responsable del inventario, revisor fiscal o contador, y gestor de la destrucción.

Cada acta debe numerarse y conservarse con sus anexos al menos durante el término de firmeza de la declaración en que se dedujo la pérdida.

Productos vencidos o destruidos por orden sanitaria.

Los alimentos, medicamentos o productos que deben destruirse por vencimiento o por medidas sanitarias encajan en el numeral 2 del artículo 64 y son deducibles sin límite, con el acta correspondiente.

Incluso antes de que la ley lo previera expresamente, la sección cuarta del Consejo de Estado ya lo aceptaba. En la sentencia 15564 de 2008 concluyó que el valor de los medicamentos retirados del inventario para su destrucción conforme a las normas de control sanitario debía aceptarse como deducción, aunque la sociedad llevara inventario permanente.

La razón es que esos productos no pueden venderse de ninguna forma, de modo que su costo se perdió en desarrollo de la actividad.

El deterioro de inventarios no es deducible hasta la venta.

Distinto es el caso de la mercancía que sigue en bodega pero vale menos de lo que costó. Contablemente se reconoce un deterioro por ajuste al valor neto realizable, pero fiscalmente no se deduce en ese momento. Lo dispone el literal a del numeral 1 del artículo 59 del Estatuto Tributario:

«Las pérdidas por deterioro de valor parcial del inventario por ajustes a valor neto de realización, solo serán deducibles al momento de la enajenación del inventario.»

En consecuencia, el deterioro registrado en la contabilidad genera una diferencia con el valor fiscal del inventario, que se controla en la conciliación fiscal. La pérdida se reconoce fiscalmente cuando la mercancía se vende por menos de su costo, o cuando se destruye con los requisitos del numeral 2 del artículo 64.

Robo o hurto de mercancías.

Los pequeños hurtos que aparecen como faltantes quedan cubiertos por el 3% del numeral 1 del artículo 64. El problema surge con un robo de mayor cuantía, que supera ese tope.

En el sistema periódico, la pérdida superior al 3% se acepta si se prueba fuerza mayor o caso fortuito, lo que exige un hecho imprevisible e irresistible. De acuerdo con nuestro criterio, un hurto rara vez cumple esa condición, porque es un riesgo previsible frente al cual pueden adoptarse medidas de seguridad; un asalto armado o un siniestro natural tienen mejores argumentos.

Algunos contribuyentes intentan deducir el robo como pérdida de activos por el artículo 148 del Estatuto Tributario. Esa norma, sin embargo, se refiere a los activos fijos, y la jurisprudencia ha sido reacia a extenderla a los inventarios, como explicamos en el artículo sobre la pérdida de activos fijos. En cualquier caso, conviene conservar la denuncia penal y las pruebas del hecho.

Inventarios asegurados.

Si la mercancía perdida estaba asegurada, el numeral 3 del artículo 64 del Estatuto Tributario limita lo deducible:

«En aquellos eventos en que los inventarios se encuentren asegurados, la pérdida fiscal objeto de deducción será la correspondiente a la parte que no se hubiere cubierto por la indemnización o seguros. El mismo tratamiento será aplicable a aquellos casos en los que el valor de la pérdida sea asumido por un tercero.»

Es decir que solo se deduce la parte no indemnizada. No se deduce la pérdida completa para luego declarar la indemnización como ingreso. Si la indemnización se recibe en un año posterior al que se dedujo la pérdida, se genera una renta por recuperación de deducciones.

Preguntas frecuentes.

A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.

¿Qué dice el artículo 64 del Estatuto Tributario?

Que los faltantes de inventarios de fácil destrucción pueden disminuirse hasta el 3% del inventario inicial más las compras; que los inventarios obsoletos debidamente destruidos son deducibles sin límite con un acta que cumpla los requisitos legales; y que en inventarios asegurados solo se deduce lo que no cubra el seguro.

¿El deterioro de inventarios es deducible en renta?

No en el momento en que se registra. Según el artículo 59 del Estatuto Tributario, el deterioro por ajuste al valor neto realizable solo es deducible cuando se vende el inventario. Si la mercancía se destruye con los requisitos legales, se deduce en ese momento.

¿Los faltantes de inventario son deducibles?

Sí, hasta el 3% del inventario inicial más las compras cuando se trata de inventarios de fácil destrucción. Por encima de ese porcentaje, se requiere probar fuerza mayor o caso fortuito, o el hecho que causó la pérdida.

¿Qué documento se necesita para dar de baja un inventario vencido?

Un acta con la cantidad, descripción, costo fiscal unitario y total, y la justificación de la destrucción, firmada por el representante legal y los responsables de la destrucción, más las demás pruebas pertinentes.

¿Es deducible la mercancía robada?

Solo dentro del 3% de faltantes o si se prueba fuerza mayor o caso fortuito, lo que es difícil en un hurto. Conviene conservar la denuncia y demás pruebas.

¿Me pueden descontar del salario los faltantes de inventario?

Solo con autorización escrita del trabajador para ese descuento concreto. El artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo prohíbe al empleador deducir o compensar sumas del salario sin orden suscrita por el trabajador.

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Forma de citar este artículo (APA):

Gerencie.com. (2026, septiembre 12). Pérdida, deterioro y destrucción de inventarios en renta [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/deduccion-por-perdida-de-inventarios.html

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