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Demandas laborales contra los herederos del empleador

Cuando el empleador persona natural fallece adeudando salarios y prestaciones, el trabajador puede demandar a sus herederos para que la deuda se pague con los bienes de la sucesión. Lo permite el artículo 87 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y lo ha reconocido de antaño la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. ¿A quién se demanda y qué debe pedirse?

Qué ocurre cuando muere el empleador.

La muerte del empleador persona natural no extingue las obligaciones laborales. Lo que ocurre es que los herederos entran a ocupar su lugar en las relaciones jurídicas que él tenía.

La Sala Laboral lo explicó en la sentencia 7755 del 7 de marzo de 1996, con ponencia del magistrado Francisco Escobar:

«Y frente a los argumentos que esgrime la censura, importa aclarar que cuando el empleador fallece no es que sus herederos pasen a ser sus representantes en los mismos términos previstos por el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que entran a ocupar su lugar en las correspondientes relaciones jurídicas, de forma que en lo que hace al contrato de trabajo suele darse la sustitución de patronos en los términos previstos por el articulo 67 ibidem, o sencillamente si es el caso se produce la subrogación en la deuda laboral pendiente después de fenecido el nexo laboral.»

De ahí salen dos situaciones distintas, que conviene separar porque el trabajador se encuentra en una o en otra:

Situación Qué ocurre
El contrato seguía vigente al fallecer el empleador Opera la sustitución patronal del artículo 67 del CST: los herederos continúan el contrato
El contrato ya había terminado Opera la subrogación en la deuda: los herederos responden por lo adeudado

En el primer caso el vínculo no se interrumpe y el nuevo empleador responde por las obligaciones anteriores y posteriores, como desarrollamos en sustitución patronal. En el segundo, lo que hay es una deuda que debe pagarse con los bienes de la sucesión.

La norma que permite demandar a los herederos.

El Código Procesal del Trabajo no previó esta situación, y por eso se acude al Código General del Proceso por remisión de su artículo 145.

La norma aplicable es el artículo 87 del Código General del Proceso, que regula precisamente la demanda contra herederos determinados e indeterminados:

«Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este código. Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados.»

El inciso tercero regula el caso contrario, que es el más frecuente cuando ya se abrió la sucesión:

«Cuando haya proceso de sucesión, el demandante, en proceso declarativo o ejecutivo, deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquel, los demás conocidos y los indeterminados, o solo contra estos si no existieren aquellos, contra el albacea con tenencia de bienes o el administrador de la herencia yacente, si fuere el caso, y contra el cónyuge si se trata de bienes o deudas sociales.»

De manera que la demanda se dirige contra personas distintas según el estado del proceso sucesorio, y no saber quiénes son los herederos no impide demandar: la ley prevé el emplazamiento de los indeterminados.

La Sala Laboral admitió esta remisión en la misma sentencia 7755 de 1996, cuando la norma equivalente era el artículo 81 del derogado Código de Procedimiento Civil:

«Concretamente estima la Sala que el artículo 81 de este último estatuto es un precepto que corresponde cumplir en los juicios laborales cuando se trata de demandar a herederos determinados o Indeterminados, pues su filosofía garantiste en modo alguno riñe con los principios que informan el procedimiento del trabajo. En efecto, el citado canon busca identificar a los herederos del deudor, con lo cual no sólo garantiza el derecho de defensa de estos sino que también otorga seguridad al acreedor, quien actuará sin sombra de duda en lo atinente al sujeto pasivo del crédito que aduce.»

No olvidemos que la sentencia es anterior al Código General del Proceso, de modo que el artículo 81 que menciona es el del Código de Procedimiento Civil, hoy derogado. La norma vigente es el artículo 87 del Código General del Proceso, cuyo contenido es el mismo: identificar a los herederos del deudor para garantizar su derecho de defensa y dar certeza al acreedor sobre contra quién dirigir la demanda.

La deuda laboral queda afecta a la sucesión.

La Corte Constitucional abordó el punto desde el establecimiento de comercio, en la sentencia T-334 de 2003:

«Siguiendo esta línea de razonamiento, se tiene que en los casos en que el empresario dueño del establecimiento es una persona natural, y muere, el establecimiento de comercio quedará afecto al correspondiente proceso sucesorio, incluyendo los pasivos derivados de su ordinaria operación, sean estos últimos de índole comercial o laboral.»

La Corte apoya esa conclusión en el numeral 7 del artículo 516 del Código de Comercio, que incluye entre los elementos del establecimiento los derechos y obligaciones mercantiles derivados de sus actividades propias. Y extiende la regla a los pasivos laborales, porque surgen como consecuencia necesaria de la organización empresarial.

De acuerdo con nuestro criterio, esa es la base más sólida de la reclamación cuando el empleador fallecido era dueño de un establecimiento: la deuda laboral no es una obligación personal que muera con él, sino un pasivo del establecimiento que pasa a la sucesión.

Qué debe pedirse en la demanda.

Aquí conviene distinguir dos escenarios, porque de ellos depende el tipo de proceso.

Si no hay un título que preste mérito ejecutivo, debe demandarse para que la obligación laboral se declare. Es un proceso ordinario laboral contra los herederos, determinados o indeterminados, en el que el trabajador debe probar la relación laboral y lo adeudado.

Si ya existe un título, como una conciliación, un contrato de transacción o una sentencia, la deuda ya está reconocida y es más sencillo cobrarla como deuda hereditaria o testamentaria dentro del proceso de sucesión.

De acuerdo con nuestro criterio, conviene verificar primero si la sucesión ya se liquidó. Si los bienes fueron adjudicados, el cobro se complica considerablemente, porque habrá que perseguir a cada heredero en proporción a lo recibido, y por eso la oportunidad del reclamo es decisiva en estos casos.

La prescripción sigue corriendo.

La muerte del empleador no suspende ni interrumpe la prescripción de los derechos laborales: los tres años siguen corriendo desde que cada obligación se hizo exigible.

De modo que el trabajador no puede esperar a que la sucesión avance para reclamar. Conviene presentar el reclamo escrito, que interrumpe la prescripción por una sola vez, mientras se identifica a los herederos y el estado del proceso sucesorio.

Qué ocurre si el empleador era una sociedad.

Conviene delimitarlo, porque la consulta llega con frecuencia confundida.

Nada de lo anterior aplica cuando el empleador es una persona jurídica. La muerte de un socio o del representante legal no afecta el contrato de trabajo ni las obligaciones de la sociedad, que es un sujeto distinto de quienes la integran.

Si lo que ocurre es la liquidación de la sociedad, la situación es otra y se rige por las reglas de prelación de créditos, en las que las obligaciones laborales son de primera clase, como tratamos en qué hacer cuando la empresa no tiene cómo pagar.

Preguntas frecuentes.

A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.

¿Puedo demandar a los herederos de mi empleador fallecido?

Sí, cuando la sucesión no se ha liquidado, para que la deuda se pague con los bienes sucesorales. Lo permite el artículo 87 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión.

¿Qué pasa si no sé quiénes son los herederos?

Puede demandarse a herederos indeterminados. El artículo 87 del Código General del Proceso está previsto precisamente para ese caso y ordena emplazarlos.

¿Los herederos responden con su propio patrimonio?

Responden con los bienes de la sucesión. Si esta ya se liquidó y los bienes fueron adjudicados, el cobro se complica y habría que perseguir a cada heredero en proporción a lo recibido.

¿Qué pasa si el contrato seguía vigente?

Opera la sustitución patronal del artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo: los herederos continúan el contrato y responden por las obligaciones anteriores y posteriores.

¿Debo demandar o puedo cobrar directamente?

Si no hay un título que preste mérito ejecutivo, debe demandar para que la obligación se declare. Si ya existe una conciliación o una sentencia, puede cobrarla como deuda hereditaria dentro de la sucesión.

¿La muerte del empleador suspende la prescripción?

No. Los tres años siguen corriendo, de modo que conviene presentar el reclamo escrito mientras se identifica a los herederos.

¿Aplica si mi empleador era una empresa?

No. La muerte de un socio o del representante legal no afecta las obligaciones de la sociedad, que es un sujeto distinto.

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Forma de citar este artículo (APA):

Gerencie.com. (2026, octubre 6). Demandas laborales contra los herederos del empleador [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/demandas-laborales-contra-los-herederos-del-empleador.html

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2 comentarios

  1. ¿Alguna otra sentencia que hable de esto? Si es posible, una más actualizada.

    Responder a GP 1 respuesta
    1. En una búsqueda rápida en Google encontramos la sentencia AL3179-2022, pero no detalla en profundidad el asunto de su interés. La sentencia demandada trata sobre la condena a los herederos a pagar las obligaciones laborales.