La distinción entre el contrato laboral y el contrato por prestación de servicios radica en la subordinación y autonomía de las partes involucradas. El contrato laboral, definido por el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, implica que un trabajador se compromete a realizar un servicio bajo la dependencia del empleador a cambio de un salario, mientras que el contrato de prestación de servicios permite al contratista ejecutar tareas de manera independiente y recibir honorarios, sin generar relación laboral. Esta diferencia es crucial, ya que afecta derechos como prestaciones sociales y la naturaleza de la relación entre las partes.
- Qué es el contrato de trabajo.
- Qué es el contrato de prestación de servicios.
- Cuadro comparativo entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios.
- Veinte diferencias entre el contrato de trabajo y el contrato de servicios.
- La diferencia esencial: subordinación frente a autonomía.
- El contrato realidad: cuando el contrato de servicios esconde una relación laboral.
- La seguridad social en el contrato de prestación de servicios.
- Preguntas frecuentes.
- ¿Cuál es la principal diferencia entre el contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios?
- ¿El contrato de prestación de servicios es un contrato laboral?
- ¿Qué derechos tiene un trabajador por prestación de servicios?
- ¿Puedo contratar por prestación de servicios labores como aseo, jardinería o mantenimiento por horas?
- ¿Un médico o profesional contratado por prestación de servicios puede configurar un contrato realidad?
- ¿Tengo derecho a liquidación y prestaciones si trabajé por prestación de servicios?
- ¿Una mujer embarazada con contrato de prestación de servicios está protegida?
- ¿Puedo seguir cotizando a pensión con contrato de prestación de servicios luego de recibir la indemnización sustitutiva?
- ¿Qué diferencia hay entre el contrato de obra o labor y el de prestación de servicios?
- ¿Qué es un contrato por OPS?
- ¿Qué significa "contrato social"?
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La diferencia entre el contrato laboral y el contrato por prestación de servicios la fija el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, que exige la subordinación como elemento del contrato de trabajo, mientras que en el contrato de prestación de servicios prima la autonomía del contratista, según el artículo 34 del mismo código y, en el sector público, el numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 de 1993. ¿Cómo se distinguen en la práctica y qué está en juego al elegir una u otra figura?
Qué es el contrato de trabajo.
El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo continuada subordinación y a cambio de un salario, tal como lo define el artículo 22 del CST.
El artículo 23 precisa los tres elementos que deben concurrir para que exista:
«1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato (…); y c) Un salario como retribución del servicio.»
No olvidemos que, reunidos esos tres elementos, existe contrato de trabajo «y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen», como lo señala el numeral 2 del mismo artículo. Este es el punto que da origen al llamado contrato realidad, que abordamos más adelante.
En el contrato de trabajo las partes se denominan empleador y trabajador, y la relación se rige por el Código Sustantivo del Trabajo y las demás normas laborales.
Qué es el contrato de prestación de servicios.
En el contrato de prestación de servicios una persona se obliga a ejecutar una labor a favor de otra con plena autonomía técnica y directiva, sin subordinación, a cambio de honorarios. Es, por naturaleza, un contrato de resultado y no de medios.
En el ámbito privado, esta figura se corresponde con la del contratista independiente que define el artículo 34 del CST, modificado por el artículo 44 de la ley 2466 de 2025:
«Son contratistas y subcontratistas, personas naturales o jurídicas quienes contraten en beneficio de terceros, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la ejecución de obras, trabajos o la prestación de servicios, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.»
En consecuencia, el contrato de prestación de servicios entre particulares se rige por las normas civiles o comerciales, no por las laborales.
En el sector público se conoce como contrato de prestación de servicios, y a la orden que lo formaliza suele llamársele OPS (orden de prestación de servicios). Lo regula el numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 de 1993:
«Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.»
Aquí las partes se denominan contratante y contratista, y lo que se paga son honorarios, no salario. Es un contrato de prestación de servicios habitual en Colombia tanto en el sector privado como en el estatal.
Cuadro comparativo entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios.
Antes de entrar al detalle, veamos en un cuadro las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios:
| Aspecto | Contrato de trabajo | Contrato de prestación de servicios |
|---|---|---|
| Partes | Empleador y trabajador. | Contratante y contratista. |
| Elemento que lo define | Subordinación o dependencia. | Autonomía e independencia. |
| Remuneración | Salario. | Honorarios. |
| Prestaciones sociales | Sí: cesantías, intereses, prima y vacaciones. | No genera prestaciones sociales. |
| Seguridad social | Afiliación y aportes compartidos entre empleador y trabajador. | El contratista se afilia como independiente y asume el total del aporte. |
| Herramientas | Generalmente las aporta el empleador. | Por regla general las aporta el contratista. |
| Horario | Sujeto a jornada y horario. | Organiza su tiempo con libertad. |
| Régimen normativo | Código Sustantivo del Trabajo. | Normas civiles o comerciales; ley 80 de 1993 en el sector público. |
| Terminación | Despido con o sin justa causa, con indemnización cuando aplica. | Termina por vencimiento o incumplimiento, sin indemnización laboral. |
Veinte diferencias entre el contrato de trabajo y el contrato de servicios.
Así pues, a continuación enlistamos 20 diferencias que presentan estos dos negocios jurídicos:
- En el contrato de trabajo hablamos de empleador y trabajador como extremos del vínculo; en el contrato de prestación de servicios hablamos de contratante y contratista.
- En el contrato de trabajo hablamos de salario; en el de prestación de servicios, de honorarios.
- En el contrato de trabajo existe dependencia o subordinación del trabajador frente al empleador; en el contrato de prestación de servicios existe independencia o autonomía del contratista respecto del contratante.
- En el contrato de trabajo el trabajador se obliga a prestar el servicio de manera personal; en el de prestación de servicios la labor puede ser realizada por el contratista o por un tercero contratado y remunerado por él.
- En el contrato de trabajo el trabajador generalmente se obliga a cumplir horarios; en el contrato de prestación de servicios el contratista no está sujeto a horarios.
- En el contrato de trabajo el trabajador tiene derecho a prestaciones sociales (cesantías, intereses, prima de servicios, etc.); en el contrato de prestación de servicios el contratista no tiene derecho a esos beneficios.
- En el contrato de trabajo el trabajador cuyo salario sea igual o inferior a dos veces el salario mínimo tiene derecho a dotación de calzado y ropa de labor; en el de prestación de servicios el contratista no tiene esa prerrogativa.
- En el contrato de trabajo el trabajador utiliza herramientas de propiedad de la empresa; en el de prestación de servicios las herramientas, por regla general, las aporta el contratista.
- En el contrato de trabajo el trabajador puede ser despedido; en el de prestación de servicios no existe la figura del despido, pero sí la terminación unilateral por incumplimiento de lo pactado.
- En el contrato de trabajo el trabajador tiene derecho a que el empleador lo afilie a la seguridad social y asuma parte de los aportes; en el de prestación de servicios el contratista se afilia como independiente y cubre con recursos propios el valor total de las cotizaciones.
- En el contrato de trabajo el empleador tiene obligaciones de protección y seguridad para con el trabajador, y este de obediencia y fidelidad para con el empleador; en el contrato de prestación de servicios no existe este tipo de obligaciones.
- En el contrato de trabajo el trabajador tiene derecho a vacaciones remuneradas; en el contrato de prestación de servicios el contratista no disfruta de ese beneficio.
- En el contrato de trabajo el trabajador tiene derecho al pago de recargos por trabajo nocturno, horas extras, dominicales y festivos; en el de prestación de servicios el contratista no cuenta con esas garantías.
- En el contrato de trabajo el trabajador puede ser sancionado por el empleador (llamadas de atención, amonestaciones, suspensiones, etc.); en el de prestación de servicios el contratista no está sometido al régimen disciplinario del contratante.
- En el contrato de trabajo el trabajador no puede ausentarse del lugar de trabajo sin autorización; en el de prestación de servicios el contratista no requiere de dichos permisos pues es autónomo.
- En el contrato de trabajo el trabajador debe escuchar, obedecer y cumplir las órdenes del empleador o sus representantes; en el de prestación de servicios el contratista no está sometido a esa disciplina.
- En el contrato de trabajo la relación se regula por el Código Sustantivo del Trabajo; en el de prestación de servicios se rige por las normas civiles, comerciales o administrativas, según el caso.
- En el contrato de trabajo el trabajador tiene derecho a que a la terminación del vínculo el empleador le expida una certificación laboral; en el de prestación de servicios el contratista no puede exigir una certificación en tal sentido.
- En el contrato de trabajo el trabajador despedido sin justa causa puede tener derecho a reintegro en ciertos eventos; en el de prestación de servicios no, salvo que se haya acordado.
- En el contrato de trabajo el trabajador puede hacer parte del sindicato de base de la empresa; el vinculado por prestación de servicios no tiene esa posibilidad.
La diferencia esencial: subordinación frente a autonomía.
De las veinte diferencias anteriores, todas derivan en realidad de una sola: la subordinación. Es el elemento que decide si estamos ante un contrato de trabajo o ante un contrato de prestación de servicios.
La subordinación, según el literal b) del artículo 23 del CST, es la facultad del empleador de exigir al trabajador «el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo» e imponerle reglamentos. Es decir, el trabajador subordinado obedece: cumple horario, acata instrucciones y se somete al régimen disciplinario.
El contratista, en cambio, actúa con autonomía. Organiza su tiempo, decide cómo ejecutar la labor y responde por un resultado, no por el cumplimiento de órdenes. Esa es también la diferencia entre empleador y contratante: el primero da órdenes; el segundo solo puede coordinar la ejecución del objeto contratado. Puede ampliar este punto en nuestro artículo sobre la subordinación laboral.
De modo que, cuando en un contrato de prestación de servicios el contratante empieza a fijar horarios, a dar órdenes sobre el modo de trabajar y a exigir presencia permanente, la autonomía desaparece y aparece la subordinación. Y con la subordinación, como veremos, aparece el contrato de trabajo.
El contrato realidad: cuando el contrato de servicios esconde una relación laboral.
El contrato de prestación de servicios es perfectamente legal, pero con frecuencia se utiliza para disfrazar una verdadera relación laboral y así evadir el pago de prestaciones sociales y aportes. Cuando eso ocurre, opera lo que se conoce como contrato realidad.
El fundamento es el principio de primacía de la realidad del artículo 53 de la Constitución Política, que ordena dar prevalencia a la «primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales». Lo que importa no es cómo se llame el contrato, sino cómo se ejecuta.
A ello se suma la presunción del artículo 24 del CST: se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. La Corte Constitucional, en la sentencia C-665 de 1998, declaró inexequible el aparte que invertía esa carga en contra del trabajador, de manera que hoy basta con probar la prestación personal del servicio para que se presuma la relación laboral, y es el contratante quien debe desvirtuar la subordinación.
Por eso, así las partes firmen un contrato de prestación de servicios, si en la práctica hay subordinación, horario y prestación personal, se configura un contrato de trabajo con todos sus efectos. Puede consultar el desarrollo completo en nuestro artículo sobre el contrato realidad.
El caso de los médicos y profesionales.
Es una duda frecuente de nuestros lectores: un médico contratado por prestación de servicios debe atender personalmente a sus pacientes, en horarios fijos que impone la IPS y con equipos que son de la clínica. ¿No se configura ahí un contrato realidad? En muchos casos sí, precisamente porque concurren la prestación personal, el horario y la subordinación. No obstante, de acuerdo con nuestro criterio, cada caso debe evaluarse por separado, pues la autonomía técnica propia de las profesiones liberales puede matizar el análisis. Lo determinante seguirá siendo si el profesional recibe órdenes sobre el modo, tiempo y cantidad de trabajo.
El caso del servicio doméstico y de cuidado.
Otra consulta habitual: una persona vinculada como enfermera o para labores de cuidado en una casa de familia, bajo un supuesto contrato de prestación de servicios durante años, cumpliendo horario y bajo dirección de la familia. Si se demuestran la subordinación y la prestación personal, se trata de un contrato de trabajo, y la persona tendría derecho a que se le reconozcan prestaciones sociales, aportes y demás derechos, para lo cual, por lo general, deberá demandar.
Consecuencias de que se configure el contrato realidad.
Cuando un juez declara la existencia del contrato realidad, el contratante deja de ser tal y pasa a ser empleador, con estas consecuencias:
- Prestaciones sociales. Debe pagar cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones por todo el tiempo laborado.
- Aportes a seguridad social. Debe asumir la parte del empleador en los aportes a salud, pensión y riesgos laborales que dejó de pagar.
- Indemnización moratoria. Puede verse obligado a pagar la indemnización del artículo 65 del CST por el no pago oportuno de salarios y prestaciones a la terminación.
- Indemnización por elusión (Ley 2466 de 2025). El nuevo artículo 59A del CST, adicionado por el artículo 48 de la reforma laboral, sanciona las maniobras de elusión invocando expresamente la primacía de la realidad.
«En atención al principio de primacía de la realidad, se prohíbe al empleador el uso fraudulento de las prerrogativas diferenciadas otorgadas a determinados sectores productivos o a las microempresas y pequeñas empresas, con el propósito de desconocer o menoscabar los derechos laborales reconocidos al trabajador (…) el trabajador tendrá derecho a una indemnización equivalente al valor de un (1) día de salario por cada día de ejecución de la conducta (…) sin que en ningún caso exceda el término de veinticuatro (24) meses.»
Como se puede observar, la reforma laboral (ley 2466 de 2025) no convirtió el contrato de prestación de servicios en contrato de trabajo, pero sí reforzó las herramientas contra su uso fraudulento.
Una diferencia práctica de mucho peso es la seguridad social. En el contrato de trabajo el empleador afilia al trabajador y asume la mayor parte del aporte. En el contrato de prestación de servicios el contratista debe afiliarse y cotizar como trabajador independiente, y asumir el valor total.
El contratista cotiza mes vencido sobre una base mínima del 40% del valor mensualizado del contrato, sin incluir el IVA. Debe cotizar a salud, pensión y, cuando la labor lo amerite, a riesgos laborales (ARL). Puede ampliar el cálculo en nuestro artículo sobre los aportes a seguridad social de los trabajadores independientes.
Supongamos un ejemplo.
Un contratista firma un contrato por $12.000.000 con una duración de tres meses. El valor mensualizado es de $4.000.000, y la base de cotización será el 40% de esa suma, es decir, $1.600.000, sobre la cual liquidará sus aportes a salud, pensión y ARL.
No olvidemos que la afiliación a riesgos laborales es especialmente importante en labores con algún nivel de riesgo, como aseo, jardinería, mantenimiento o construcción, para evitar que el contratista quede sin cobertura ante un accidente y que el contratante llegue a responder por ello.
Preguntas frecuentes.
A continuación respondemos las preguntas frecuentes que nos plantean nuestros lectores.
¿Cuál es la principal diferencia entre el contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios?
La subordinación. En el contrato de trabajo el trabajador está subordinado y debe cumplir órdenes y horarios; en el contrato de prestación de servicios el contratista actúa con autonomía e independencia. De ese único rasgo se derivan las demás diferencias, como el salario frente a los honorarios y el derecho o no a prestaciones sociales.
¿El contrato de prestación de servicios es un contrato laboral?
No. El contrato de prestación de servicios no es un contrato laboral y no genera relación laboral ni prestaciones sociales. Sin embargo, si en la práctica hay subordinación, se configura un contrato realidad y se considerará contrato de trabajo, sin importar el nombre que le hayan dado las partes.
¿Qué derechos tiene un trabajador por prestación de servicios?
Un contratista por prestación de servicios no tiene derechos laborales como prestaciones sociales, vacaciones o recargos, porque no es trabajador. Tiene derecho al pago de los honorarios pactados y a afiliarse a la seguridad social como independiente. Si demuestra subordinación, podrá reclamar los derechos laborales por la vía del contrato realidad.
¿Puedo contratar por prestación de servicios labores como aseo, jardinería o mantenimiento por horas?
Depende. Es posible contratar por prestación de servicios labores como el mantenimiento de una piscina o la jardinería, incluso por pocas horas y con pago mensual, siempre que no exista subordinación ni control de horarios y funciones que deriven en ella. Debe asegurarse de que el contratista esté cubierto por la seguridad social, en especial por riesgos laborales, para evitar situaciones en las que tenga que responder.
¿Un médico o profesional contratado por prestación de servicios puede configurar un contrato realidad?
Sí, en muchos casos. Cuando el profesional debe prestar el servicio personalmente, en horarios fijos y bajo dirección del contratante, suele configurarse un contrato de trabajo realidad. En todo caso, de acuerdo con nuestro criterio, cada situación debe evaluarse en particular para determinar si se justifica demandar el reconocimiento.
¿Tengo derecho a liquidación y prestaciones si trabajé por prestación de servicios?
Depende. Si la vinculación fue realmente autónoma, no hay lugar a prestaciones. Pero si trabajó de forma subordinada, con horario y bajo órdenes, aunque el contrato se llame de prestación de servicios, podría demandar el contrato realidad para que se le reconozcan prestaciones sociales, aportes y demás derechos.
¿Una mujer embarazada con contrato de prestación de servicios está protegida?
Sí. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia (entre otras, la sentencia SU-070 de 2013), ha reconocido estabilidad laboral reforzada a la mujer gestante vinculada por contrato de prestación de servicios, lo que puede obligar al contratante a renovar el contrato al menos hasta terminar la licencia de maternidad. Este tema lo desarrollamos en el artículo sobre la estabilidad laboral reforzada en el contrato de servicios.
¿Puedo seguir cotizando a pensión con contrato de prestación de servicios luego de recibir la indemnización sustitutiva?
Sí. Una persona que recibió la indemnización sustitutiva puede ser contratada nuevamente y seguir cotizando a pensión, salud y ARL. Explicamos cómo hacerlo en este artículo.
¿Qué diferencia hay entre el contrato de obra o labor y el de prestación de servicios?
El contrato de obra o labor es una modalidad del contrato de trabajo (artículo 46 del CST, modificado por la ley 2466 de 2025): hay subordinación y prestaciones sociales, pero la duración depende de la obra contratada. El de prestación de servicios, en cambio, no es laboral: hay autonomía y no genera prestaciones.
¿Qué es un contrato por OPS?
OPS significa orden de prestación de servicios. Es la forma como las entidades estatales vinculan a los contratistas para actividades que no puede asumir el personal de planta o que requieren conocimientos especializados. Se rige por el numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 de 1993 y no genera relación laboral ni prestaciones sociales.
Es un concepto distinto. El contrato social es el acuerdo de voluntades mediante el cual se constituye una sociedad y se fijan sus reglas de funcionamiento; nada tiene que ver con el contrato de trabajo ni con el de prestación de servicios, que regulan la prestación de un servicio por una persona natural.
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Las diferencias entre el contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios radican principalmente en la existencia o no de subordinación y dependencia, el tipo de relación entre las partes, y las obligaciones y derechos que se derivan de cada uno.
Diferencias clave
Aspecto Contrato de Trabajo Contrato de Prestación de Servicios
Relación entre partes Empleador y trabajador (subordinación) Contratante y contratista (autonomía e independencia)
Naturaleza de la relación Relación laboral, con dependencia y subordinación Relación comercial o civil, sin subordinación
Forma de pago Salario fijo Honorarios por tarea o proyecto
Horarios y controles Horarios establecidos y cumplimiento obligatorio Libre organización del trabajo y horarios
Prestaciones sociales Derecho a prestaciones sociales (cesantías, primas) No tiene derecho a prestaciones sociales
Seguridad social Afiliación y aportes compartidos (empleador y trabajador) Afiliación independiente, aportes a cargo del contratista
Herramientas de trabajo Generalmente proporcionadas por el empleador Contratista suele aportar sus propias herramientas
Duración y terminación Puede incluir protecciones contra despido Terminación pactada o unilateral sin protecciones
Personalidad en trabajo El trabajador debe prestar el servicio personalmente Puede subcontratar o delegar el servicio
Obligaciones adicionales Obligaciones de fidelidad, obediencia y seguridad No existen esas obligaciones adicionales
La diferencia esencial es que en el contrato de trabajo hay subordinación y dependencia directa, con derechos y obligaciones laborales protegidos, mientras que en el contrato de prestación de servicios el contratista actúa con autonomía, sin subordinación ni derecho a prestaciones laborales, siendo responsable de sus propios impuestos y seguridad social.
Estas diferencias implican consecuencias importantes en cuanto a derechos laborales, cargas fiscales y forma de organización del trabajo. Es crítico elegir adecuadamente el tipo de contrato según la naturaleza de la relación y las necesidades específicas de ambas partes.
Gracias por el aporte.
El contrato de trabajo reconoce a la persona, no solo al servicio; cuida su bienestar, salud y su futuro. El de prestación de servicio, en cambio, contrata la tarea, no al ser humano detrás de ella.
Es una forma de verlo, aunque en el fondo se trata de trabajo personal y no necesariamente hay una diferencia en el trato.
¿Cuál es la principal diferencia entre un contrato de trabajo y un contrato de prestación de servicios en términos de subordinación y autonomía en la ejecución de labores?
El contrato de trabajo implica subordinación del trabajador al empleador, mientras que el contrato de prestación de servicios implica autonomía del contratista en la ejecución de su labor, es decir, que mientras en el contrato de trabajo hay subordinación y no hay autonomía, o esta es menor, en el contrato de servicios hay autonomía y ausencia de subordinación, o la hay en menor grado.
Contrato de trabajo
Contrato de prestación de servicios
Gracias por aclarar y despejar mis dudas, muy buen contenido.
Gracias por su comentario.
Buenas tardes. Trabajé como enfermera en una casa de familia bajo contrato de prestación de servicios durante 2 años. Me enfermé y, aunque tenía incapacidad, me descontaron esos días. Me retiré y me dicen que no tengo derecho a liquidación por no ser empleada. Nunca me dieron primas, ni vacaciones, ni nada. ¿Puedo hacer algo al respecto? Gracias.
En principio parece que está frente a un contrato de trabajo realidad, por lo que podría demandar para que se le reconozca y se condene al empleador a pagar prestaciones sociales y demás conceptos.
Saludos
Actualmente cuento con un contrato de prestación de servicios. En el transcurso del año, he quedado en embarazo y mi contrato culmina antes de iniciar el periodo de lactancia. Recibí información no oficial por parte de compañeros de trabajo que indica que podría ser despedida.
¿Podría ser despedida o tendría derecho a alguna protección especial por ser madre gestante y, posteriormente, madre lactante?
Así esté vinculada con un contrato de prestación de servicios, en criterio de la Corte constitucional en reiterada jurisprudencia tiene estabilidad laboral reforzada por cuenta del embarazo, lo que obligaría al contratista a renovarle el contrato por lo menos hasta terminar la licencia de maternidad.
Este tema puede consultarlo en este artículo
Si el contratista se niega a renovar el contrato, tendría que demandar.
Saludos
Buenas tardes. Cordial saludo: Si una persona, en este caso una mujer, trabajó alrededor de 11 años en colegios, y la entidad le hizo los aportes respectivos, realizó las diligencias correspondientes, y Colpensiones le devolvió el monto ahorrado porque no le alcanzaron las semanas para pensionarse,
pregunta: ¿puede ser contratada nuevamente por una empresa y seguir cotizando el pago de pensión en el fondo de Colpensiones, así como en salud y la ARL?
Muchas gracias.
Sí. La persona puede ser contratada nuevamente y continuar cotizando al fondo de pensiones Colpensiones, así como en salud y ARL, siempre que la empresa esté obligada a hacerlo.
Buenas tardes, cordial saludo:
Si una persona, en este caso una mujer, trabajó alrededor de 11 años en colegios y la entidad realizó los aportes respectivos, hizo las diligencias correspondientes y Colpensiones le devolvió lo establecido porque no le alcanzaron las semanas para pensionarse, ¿puede ser contratada nuevamente por una empresa y seguir cotizando el pago de pensión en el fondo de pensiones de Colpensiones, así como también para la salud y la ARL?
Muchas gracias.
Si, puede seguir cotizando a pensión conforme se explica en este artículo.
Saludos
Hola, buenas noches.
¿Qué pasa con los médicos contratados por prestación de servicios sin relación laboral, dado que su trabajo tiene que ser personal? Un cirujano no puede delegar en otro la atención de su paciente.
La empresa que los contrata, normalmente IPS (clínicas y hospitales), tiene contratos con las EPS que les obligan a brindar la atención en jornadas fijas u horarios fijos. Por ende, el servicio del médico tiene que ser personal y en horarios fijos. Las tecnologías para desarrollar su trabajo pertenecen a la IPS (el médico no siempre puede aportar los equipos y tecnologías). El contratante no da órdenes ni sanciona nada, pero al ser el trabajo contratado por honorarios, así las partes no lo quieran, los elementos anteriores están siempre presentes. Sin embargo, el contrato firmado es por prestación de servicios, hora-labor sin relación laboral… ¿Cómo evitar en este caso un contrato realidad?
Gracias por las orientaciones.
En general este tipo de vinculación deriva en un contrato de trabajo realidad, pero en todo caso depende de cada caso particular que se debe evaluar para determinar si se justifica demandar el reconocimiento del contrato realdiad.
Saludos
Buenas tardes,
Quiero saber si puedo contratar, por contrato de servicios, la labor de mantenimiento de piscina y jardinería durante una hora diaria y cómo se debe plantear ese contrato. ¿Sería con pago mensual?
Gracias.
Es posible contratarlo con mediante un contrato de prestación de servicios, siempre que no exista subordinación, ni un control de horarios y funciones que deriven precisamente en subordinación.
Debe tener en cuenta que el contratista debe estar cubierto por el sistema de seguridad social, en especial, de riesgos laborales para evitar situaciones en las que el contratista tenga que responder.
Saludos!