En este artículo 17 secciones
- El abuso del derecho a litigar en el proceso ejecutivo.
- Normas que ordenan la indemnización en el proceso ejecutivo.
- Requisitos para que proceda la indemnización.
- Qué perjuicios se pueden reclamar.
- Cómo se reclama la indemnización.
- La caución del ejecutante como garantía de la indemnización.
- Casos en que no procede la indemnización.
- Preguntas frecuentes.
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Quien es demandado ejecutivamente sin razón, o sufre embargos desproporcionados, puede reclamar los perjuicios que le causaron el proceso y las medidas cautelares; el Código General del Proceso lo prevé en el numeral 3 del artículo 443 cuando las excepciones prosperan totalmente, en el artículo 597 cuando se levantan las medidas, y en el artículo 80 como responsabilidad por actuaciones temerarias o de mala fe, pero la Corte Suprema de Justicia ha precisado que esa condena no es automática: exige probar el daño y la conducta reprochable del ejecutante. ¿Cuándo procede la indemnización, qué hay que probar y cómo se reclama?
El abuso del derecho a litigar en el proceso ejecutivo.
Demandar es un derecho, pero ejercerlo con temeridad o mala fe genera responsabilidad. En el proceso ejecutivo el riesgo es mayor que en otros, porque el ejecutante obtiene embargos desde el inicio y sin caución, de modo que un cobro infundado puede paralizar cuentas, salarios y negocios del ejecutado durante meses o años.
Se configura abuso, por ejemplo, cuando:
- Se demanda con un título que el ejecutante sabe pagado, prescrito o alterado, o que no proviene del deudor.
- Se ejecuta una suma notoriamente superior a la debida, incluyendo intereses o conceptos no pactados.
- Se piden embargos muy por encima del límite del doble del crédito, o sobre bienes que se sabe inembargables, para presionar el pago.
- Se utilizan incidentes, nulidades o recursos manifiestamente improcedentes para dilatar el levantamiento de las medidas.
El artículo 79 del CGP presume la temeridad o mala fe, entre otros casos, cuando es manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda o la excepción, cuando se aduce a sabiendas hechos contrarios a la realidad, o cuando se usa el proceso con fines claramente ilegales o fraudulentos.
Normas que ordenan la indemnización en el proceso ejecutivo.
Cuando prosperan totalmente las excepciones.
El numeral 3 del artículo 443 del CGP dispone:
«La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso.»
Es el caso típico: el ejecutado prueba que ya había pagado o que la deuda estaba prescrita, el proceso termina y el juez condena al ejecutante en costas y perjuicios. Cómo se proponen y deciden esas excepciones de mérito lo explicamos en artículo aparte.
Cuando se revoca el mandamiento de pago.
Según el numeral 3 del artículo 442, si prospera una excepción previa y el ejecutante no subsana la demanda en 5 días, se revoca el mandamiento con condena en costas y perjuicios. Lo mismo ocurre cuando el juez, al resolver la reposición, encuentra que el título no reúne los requisitos formales y revoca la orden de pago.
Cuando se levantan las medidas cautelares.
El artículo 597 del CGP, después de enumerar las causales de levantamiento del embargo y secuestro, ordena:
«Siempre que se levante el embargo o secuestro en los casos de los numerales 1, 2, 4, 5 y 8 del presente artículo, se condenará de oficio o a solicitud de parte en costas y perjuicios a quienes pidieron tal medida, salvo que las partes convengan otra cosa.»
Esos numerales cubren el levantamiento pedido por el propio ejecutante, el desistimiento de la demanda, la terminación del proceso ejecutivo por revocatoria del mandamiento o por cualquier otra causa, y el incidente del tercero poseedor. Las reglas de las medidas cautelares en el proceso ejecutivo las tratamos en artículo dedicado.
Responsabilidad general por temeridad o mala fe.
Además de las normas anteriores, el artículo 80 del CGP establece que cada parte responde por los perjuicios que con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe cause a la otra, y que el juez impondrá la condena en la sentencia o en el auto que decida el trámite, liquidando los perjuicios mediante incidente. Esta norma permite reclamar aun cuando el proceso no termine con sentencia de excepciones, por ejemplo cuando el ejecutante desiste al ver que va a perder.
Requisitos para que proceda la indemnización.
Aunque las normas dicen «se condenará», la condena en perjuicios no opera de manera automática ni objetiva. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC1144-2025, precisó que para que prospere la indemnización deben acreditarse tres elementos:
- La existencia de un daño: una pérdida patrimonial o un agravio concreto sufrido por el ejecutado.
- La conducta procesal temeraria, negligente o de mala fe del acreedor al promover el proceso ejecutivo o al solicitar las medidas cautelares.
- Un nexo de causalidad, fáctico y jurídico, entre esa conducta y el daño.
La Corte recordó que la responsabilidad por abuso del derecho a litigar no surge del simple fracaso de las pretensiones: un acreedor puede perder el proceso de buena fe, por ejemplo porque discutía razonablemente si la prescripción se había interrumpido. Por eso es impreciso afirmar que la condena en perjuicios implique una responsabilidad automática del ejecutante por el solo hecho de haber sido vencido.
De acuerdo con nuestro criterio, la lectura de la Corte debe entenderse así: la sentencia que declara probadas las excepciones impone la condena en abstracto, pero en el incidente de liquidación el ejecutado debe probar el daño, su cuantía y que el ejecutante actuó con dolo, temeridad o culpa al demandar o embargar; sin esa prueba, el incidente fracasa y solo quedan las costas.
Qué perjuicios se pueden reclamar.
Los perjuicios se rigen por las reglas generales de la responsabilidad civil y deben probarse. Los más comunes en el ejecutivo son:
| Perjuicio | Ejemplos |
|---|---|
| Daño emergente | Intereses y sanciones pagados por no poder disponer del dinero embargado; honorarios del abogado en la parte no cubierta por las costas; gastos de cauciones para levantar embargos. |
| Lucro cesante | Utilidades dejadas de percibir por el cierre de un negocio cuyas cuentas fueron embargadas; renta de un inmueble secuestrado; contratos perdidos. |
| Perjuicios morales | Afectación a la reputación comercial o al buen nombre, cuando el embargo se hizo público o afectó relaciones con clientes y bancos. |
Supongamos que una empresa es ejecutada por $50.000.000 con base en una factura que ya había pagado, se le embargan las cuentas por $75.000.000 durante 18 meses y, por falta de liquidez, tuvo que financiarse con un crédito al 2 % mensual. Prosperada la excepción de pago, podrá reclamar como daño emergente los intereses del crédito y como lucro cesante la rentabilidad probada que dejó de obtener con el dinero retenido, siempre que demuestre que el ejecutante sabía o debía saber que la factura estaba pagada.
Cómo se reclama la indemnización.
La condena se impone en abstracto en la sentencia de excepciones o en el auto que levanta las medidas, y se concreta mediante incidente de liquidación, que según el artículo 283 del CGP debe promoverse dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia que impuso la condena. Vencido ese término sin promoverlo, se extingue el derecho.
El incidente se tramita conforme a los artículos 127 y siguientes del CGP: se presenta la solicitud con la estimación de los perjuicios y las pruebas, se corre traslado al ejecutante por 3 días, se practican las pruebas y el juez decide por auto apelable. El ejecutado debe cumplir la carga del juramento estimatorio del artículo 206, con el riesgo de sanción si la estimación excede en más del 50 % lo probado.
Cuando el proceso terminó sin condena en abstracto (por ejemplo, por desistimiento del ejecutante sin pronunciamiento sobre perjuicios), el ejecutado puede acudir a un proceso declarativo de responsabilidad civil con fundamento en el artículo 2341 del Código Civil, dentro del término de prescripción de esa acción.
La caución del ejecutante como garantía de la indemnización.
Para que la condena no quede en el papel, el inciso quinto del artículo 599 del CGP permite al ejecutado que propone excepciones de mérito pedir que el ejecutante preste caución de hasta el 10 % del valor de la ejecución, para responder por los perjuicios de las medidas cautelares, so pena de levantamiento. Si al final se condena al ejecutante, la caución se hace efectiva directamente. Esta caución no se exige a las entidades financieras vigiladas ni a las entidades públicas.
Casos en que no procede la indemnización.
- Cuando el proceso termina por desistimiento tácito por inactividad (numeral 2 del artículo 317 del CGP), que expresamente excluye la condena en costas y perjuicios.
- Cuando el proceso termina por pago o por acuerdo de las partes, salvo que en el acuerdo se pacte algo distinto.
- Cuando las excepciones prosperan solo parcialmente, pues en ese caso se ordena seguir adelante la ejecución por el saldo, sin condena en perjuicios.
- Cuando el ejecutante actuó de buena fe y con fundamento razonable, aunque haya perdido.
Preguntas frecuentes.
A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.
¿Si gano el proceso ejecutivo me deben pagar automáticamente los perjuicios?
No. La sentencia impone la condena en abstracto, pero usted debe promover el incidente de liquidación dentro de los 30 días siguientes y probar el daño, su valor y la conducta temeraria o negligente del ejecutante.
¿Puedo reclamar perjuicios si el ejecutante desistió de la demanda?
Sí. El desistimiento de la demanda es una de las causales de levantamiento del embargo que, según el artículo 597 del CGP, conlleva condena en costas y perjuicios a quien pidió la medida, salvo acuerdo en contrario.
¿Qué pasa si el ejecutante no tiene con qué pagar la indemnización?
La condena en perjuicios liquidada en el incidente presta mérito ejecutivo y puede cobrarse en un proceso ejecutivo contra el antiguo ejecutante. Por eso conviene pedir la caución del 10 % desde que se proponen las excepciones.
¿Un banco responde por perjuicios si me ejecutó por una deuda ya pagada?
Sí, con las mismas reglas: si prosperan las excepciones se le condena en costas y perjuicios, y usted deberá probar el daño en el incidente. La única diferencia es que a las entidades financieras vigiladas no se les puede exigir la caución del artículo 599.