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Acuerdo de pago en procesos ejecutivos: suspensión o terminación del proceso

Dentro de un proceso ejecutivo el deudor y el acreedor pueden celebrar un acuerdo de pago y, con base en él, pedir al juez que suspenda el proceso por un tiempo determinado, como lo permite el numeral 2 del artículo 161 del Código General del Proceso, o que lo dé por terminado mediante transacción o pago, según los artículos 312 y 461 del mismo código. La decisión entre suspender o terminar no es menor: de ella depende qué pasa si el deudor vuelve a incumplir. ¿Cómo se hace el acuerdo, qué debe contener y cuál conviene?

Para qué sirve el acuerdo de pago en un proceso ejecutivo.

El proceso ejecutivo busca que el deudor pague, y la forma más rápida y barata de lograrlo suele ser un arreglo directo: el deudor reconoce la deuda y se compromete a pagarla en cuotas o en una fecha, y el acreedor se abstiene de seguir adelante con la ejecución. Para el acreedor evita el remate, que es lento y a menudo recupera menos del avalúo; para el deudor evita perder sus bienes y seguir pagando intereses de mora y costas.

El acuerdo se celebra entre ejecutante y ejecutado (o sus abogados con facultad expresa), no con el juzgado. El juez se limita a reconocer sus efectos: suspender el proceso, terminarlo o levantar las medidas cautelares, según lo que las partes le pidan.

Suspensión del proceso ejecutivo por acuerdo de pago.

La opción más usada es suspender el proceso mientras el deudor cumple el acuerdo. La autoriza el numeral 2 del artículo 161 del CGP:

«Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.»

Basta con que ambas partes, o sus apoderados facultados, radiquen la solicitud indicando el plazo de suspensión, que debe coincidir con el plazo del acuerdo de pago. El proceso queda suspendido desde ese momento, y el juez lo declara por auto conforme al artículo 162. Mientras dure la suspensión no corren términos ni se dictan providencias, y al vencerse el plazo el proceso se reanuda de oficio o a petición de parte, según el artículo 163.

Qué pasa con los embargos. La suspensión no levanta las medidas cautelares. Estas se mantienen como garantía del acuerdo, salvo que el ejecutante pida su levantamiento (numeral 1 del artículo 597 del CGP). Lo prudente para el acreedor es mantener por lo menos las medidas sobre bienes que no afecten la capacidad de pago del deudor, y levantar, por ejemplo, el embargo del salario para que pueda cumplir las cuotas.

Si el deudor incumple. El ejecutante simplemente pide al juez reanudar el proceso y seguir adelante con la ejecución por el saldo, sin necesidad de nueva demanda ni de nuevo mandamiento. Esa es la gran ventaja de suspender en lugar de terminar.

Si el deudor cumple. El ejecutante lo informa al juez y pide la terminación del proceso por pago, con levantamiento de las medidas, en los términos del artículo 461 del CGP.

Un detalle a favor del deudor: el tiempo de suspensión por acuerdo de las partes no se cuenta para el desistimiento tácito, según el literal a) del numeral 2 del artículo 317 del CGP, de modo que el acreedor no pierde el proceso por inactividad durante el acuerdo.

Terminación del proceso ejecutivo por acuerdo de pago o transacción.

La otra opción es terminar el proceso. Aquí hay que distinguir tres figuras que en la práctica se confunden.

Terminación por pago.

Si el deudor paga la totalidad (capital, intereses y costas), el artículo 461 del CGP dispone que, antes del remate, el juez declara terminado el proceso y cancela los embargos con la sola manifestación del ejecutante o con la consignación de la liquidación por el ejecutado. Esta es la terminación natural cuando el acuerdo se cumplió.

Terminación por transacción.

La transacción es el contrato por el cual las partes terminan un litigio haciéndose concesiones recíprocas, según el artículo 2469 del Código Civil, y produce efecto de cosa juzgada conforme al artículo 2483. En el proceso, el artículo 312 del CGP permite presentarla en cualquier estado; el juez la acepta y declara terminado el proceso, total o parcialmente.

El riesgo para el acreedor es evidente: si termina el proceso y el deudor incumple la transacción, tendrá que iniciar un nuevo proceso ejecutivo, esta vez con base en el contrato de transacción, y volver a notificar y a embargar.

Terminación por desistimiento de la demanda.

Algunos acreedores optan por desistir de la demanda una vez pagados, según el artículo 314 del CGP. No es recomendable: el desistimiento implica renuncia a las pretensiones y, si el acuerdo estaba pendiente, no podrá volver a demandarse por lo mismo. Además, el artículo 316 impone costas al que desiste, salvo que las partes convengan otra cosa.

¿Suspender o terminar? Nuestra recomendación.

De acuerdo con nuestro criterio, mientras el acuerdo esté pendiente de cumplimiento lo aconsejable es suspender el proceso, no terminarlo, porque el acuerdo de pago es una promesa y no garantiza el pago. Solo cuando el deudor haya pagado la última cuota debe pedirse la terminación por pago.

Si por alguna razón el acreedor decide terminar el proceso antes del pago total (por ejemplo, porque el deudor exige el levantamiento de los embargos para conseguir un crédito con el que pagará), debe hacerlo mediante contrato de transacción que preste mérito ejecutivo y que contenga una cláusula aceleratoria, para poder ejecutar de inmediato el saldo total ante el primer incumplimiento.

El acuerdo de pago como título ejecutivo.

El acuerdo de pago, celebrado dentro o fuera de un proceso, es un documento que proviene del deudor y en el que este reconoce una obligación clara, expresa y exigible; por lo tanto, presta mérito ejecutivo en los términos del artículo 422 del CGP, siempre que esté firmado por el deudor y precise el valor, las cuotas y las fechas.

No es necesario autenticarlo en notaría: el artículo 244 del CGP presume auténticos los documentos privados. La autenticación solo facilita la prueba de la firma si el deudor la niega. Tampoco necesita aprobación judicial para ser título, aunque si se presenta como transacción dentro del proceso, el juez la aprueba y ese auto refuerza su ejecutabilidad.

Ahora bien, el acuerdo de pago no extingue la obligación original ni la sustituye, salvo que las partes lo digan expresamente. Según el artículo 1693 del Código Civil, para que haya novación es necesario que se declare o que aparezca de manera inequívoca; de lo contrario, el título original (la letra, el contrato) sigue vigente y el acuerdo simplemente fija una nueva forma de pago. Por esa razón, el acreedor debe conservar el título original hasta el pago total.

Además, el reconocimiento de la deuda en el acuerdo interrumpe naturalmente la prescripción, según el artículo 2539 del Código Civil, de modo que el plazo de prescripción empieza a contarse de nuevo desde la firma.

Qué debe contener el acuerdo de pago.

Un acuerdo de pago útil dentro de un proceso ejecutivo debe incluir, como mínimo:

  1. Identificación de las partes y del proceso (juzgado, radicado, ejecutante y ejecutado).
  2. Reconocimiento expreso de la deuda por parte del deudor, con el valor de capital e intereses a la fecha.
  3. Plan de pagos: número de cuotas, valor, fechas y medio de pago (cuenta bancaria o depósito judicial).
  4. Intereses que se causarán sobre el saldo durante el plazo.
  5. Cláusula aceleratoria: el incumplimiento de una cuota hace exigible el saldo total.
  6. Efecto procesal: suspensión del proceso por el plazo del acuerdo, o terminación, y qué pasa con las medidas cautelares.
  7. Cláusula de mérito ejecutivo y de conservación del título original.
  8. Firma de las partes o de los apoderados con facultad expresa para transigir.

Modelo de acuerdo de pago dentro de un proceso ejecutivo.

El acuerdo de pago es un documento privado entre ejecutante y ejecutado que se presume auténtico conforme al artículo 244 del Código General del Proceso, de modo que no requiere autenticación ante notario, aunque nada impide hacerla. Ofrecemos a continuación el modelo completo para la vía de la suspensión, que es la que recomendamos, y luego las cláusulas que deben reemplazarse si se opta por terminar el proceso por transacción.

Modelo de acuerdo de pago con suspensión del proceso.

Recordemos que los apoderados solo pueden firmarlo si tienen facultad expresa para transigir y recibir, según el numeral 3 del artículo 77 del Código General del Proceso; si no la tienen, deben firmar las partes.

ACUERDO DE PAGO

Proceso: ejecutivo singular de [mínima / menor / mayor] cuantía.

Ejecutante: [nombre completo], C.C./NIT [número].

Ejecutado: [nombre completo], C.C./NIT [número].

Juzgado: [número] Civil [Municipal / del Circuito] de [ciudad].

Radicado: [número de 23 dígitos].

Entre los suscritos, [nombre del ejecutante], identificado como aparece al pie de su firma, quien para efectos de este documento se denominará EL EJECUTANTE, y [nombre del ejecutado], identificado como aparece al pie de su firma, quien se denominará EL EJECUTADO, hemos convenido celebrar el presente acuerdo de pago, que se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERA. RECONOCIMIENTO DE LA DEUDA.

El ejecutado reconoce adeudar al ejecutante la suma de [valor en letras] pesos ($[valor]) por concepto de capital, y la suma de [valor en letras] pesos ($[valor]) por intereses moratorios liquidados hasta el [fecha], para un total de [valor en letras] pesos ($[valor]), obligación contenida en [descripción del título: pagaré número X / letra de cambio número X / sentencia del [fecha]] que se cobra en el proceso de la referencia.

SEGUNDA. FORMA DE PAGO.

El ejecutado pagará la suma total reconocida en [número] cuotas mensuales, así:

a) [Número] cuotas de [valor en letras] pesos ($[valor]) cada una, pagaderas el día [día] de cada mes, a partir del [fecha de la primera cuota].

b) [Si aplica: una cuota inicial de $[valor] pagadera el [fecha], y el saldo en las cuotas indicadas en el literal anterior.]

Los pagos se harán mediante [consignación en la cuenta [tipo] número [número] del banco [nombre], a nombre de [titular] / depósito judicial a órdenes del Juzgado [número] Civil [Municipal / del Circuito] de [ciudad], a órdenes del proceso de la referencia], y el ejecutado remitirá el comprobante al correo [correo] dentro de los tres (3) días siguientes a cada pago.

Sobre los saldos insolutos se causará un interés remuneratorio del [tasa] % mensual, que en ningún caso podrá exceder el límite de usura certificado por la Superintendencia Financiera.

TERCERA. IMPUTACIÓN DE LOS PAGOS.

Conforme al artículo 1653 del Código Civil, cada pago se imputará primero a las costas y agencias en derecho, luego a los intereses y por último al capital, salvo que el ejecutante acepte por escrito una imputación distinta.

CUARTA. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO.

[Opción 1: las costas y agencias en derecho causadas en el proceso quedan a cargo del ejecutado y se incluyen dentro de la suma reconocida en la cláusula primera.] [Opción 2: el ejecutante renuncia al cobro de las costas y agencias en derecho causadas hasta la fecha, como contraprestación del presente acuerdo.]

QUINTA. SUSPENSIÓN DEL PROCESO.

Las partes solicitarán al juzgado, mediante memorial conjunto, la suspensión del proceso por el término de [número] meses, con fundamento en el numeral 2 del artículo 161 del Código General del Proceso. El ejecutante se abstendrá de impulsar la ejecución mientras el acuerdo se cumpla.

SEXTA. MEDIDAS CAUTELARES.

Las medidas cautelares practicadas se mantendrán vigentes hasta el pago total de la obligación, salvo la que recae sobre [identificación del bien], cuyo levantamiento solicitará el ejecutante dentro de los [número] días siguientes a la firma de este acuerdo [o: dentro de los [número] días siguientes al pago de la cuota número [número]].

El ejecutante autoriza desde ya la entrega al ejecutado de los títulos de depósito judicial que superen el saldo de la obligación.

SÉPTIMA. GARANTÍAS.

[Si aplica: como garantía del cumplimiento, [nombre], identificado con la cédula [número], se constituye en deudor solidario de las obligaciones aquí contraídas, y suscribe pagaré en blanco con su respectiva carta de instrucciones, que se anexa. / Si no hay garantías adicionales, esta cláusula se suprime.]

OCTAVA. INCUMPLIMIENTO Y ACELERACIÓN.

El no pago de una (1) cuota en la fecha pactada hará exigible de plazo vencido la totalidad del saldo insoluto, sin necesidad de requerimiento previo, pues las partes renuncian expresamente al requerimiento para constituir en mora, conforme al numeral 1 del artículo 1608 del Código Civil.

En tal caso, el ejecutante podrá solicitar la reanudación del proceso y que se siga adelante la ejecución por el saldo, con los intereses moratorios a la tasa máxima legal causados desde la fecha del incumplimiento.

NOVENA. NO HAY NOVACIÓN.

Este acuerdo no constituye novación de la obligación original, pues no es intención de las partes extinguirla, sino conceder un plazo para su pago. En consecuencia, y conforme al artículo 1693 del Código Civil, subsisten el título ejecutivo, las garantías y las medidas cautelares. El ejecutante conservará el título en su poder hasta el pago total.

DÉCIMA. MÉRITO EJECUTIVO.

Este documento contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo del ejecutado y presta mérito ejecutivo conforme al artículo 422 del Código General del Proceso, sin perjuicio del título que dio origen al proceso.

UNDÉCIMA. TERMINACIÓN POR PAGO.

Pagada la totalidad de la obligación, el ejecutante lo informará al juzgado dentro de los [número] días siguientes, solicitará la terminación del proceso por pago total y el levantamiento de todas las medidas cautelares, y devolverá al ejecutado el título valor con la constancia de cancelación.

DUODÉCIMA. COMUNICACIONES.

Las comunicaciones entre las partes se surtirán a los correos electrónicos [correo del ejecutante] y [correo del ejecutado], y se entenderán recibidas dos (2) días hábiles después de su envío.

Para constancia se firma en [ciudad], el [fecha], en dos (2) ejemplares del mismo tenor.

EL EJECUTANTE                                        EL EJECUTADO

[Nombre]                                                  [Nombre]

C.C./NIT [número]                                    C.C./NIT [número]

[Apoderado del ejecutante, con facultad expresa para transigir y recibir]

[Apoderado del ejecutado, con facultad expresa para transigir]

Firmado el acuerdo, no basta con guardarlo: hay que radicar el memorial conjunto, porque la suspensión solo produce efectos cuando el juez la decreta.

Memorial conjunto para solicitar la suspensión.

Este es el escrito con el que se lleva el acuerdo al juzgado:

Señor

JUEZ [NÚMERO] CIVIL [MUNICIPAL / DEL CIRCUITO] DE [CIUDAD]

S. D.

Referencia: Proceso ejecutivo de [ejecutante] contra [ejecutado]. Radicado [número].

Asunto: Solicitud conjunta de suspensión del proceso.

[Nombres de las partes o de sus apoderados], en las calidades que obran en el expediente, respetuosamente manifestamos al despacho que hemos celebrado un acuerdo de pago que anexamos, y con fundamento en el numeral 2 del artículo 161 del Código General del Proceso solicitamos:

Primero. Suspender el proceso de la referencia por el término de [número] meses contados desde la ejecutoria del auto que así lo disponga.

Segundo. Mantener vigentes las medidas cautelares practicadas, salvo la que recae sobre [bien], cuyo levantamiento solicitamos conforme a lo pactado.

Tercero. Tener en cuenta que este acuerdo no constituye novación de la obligación ni desistimiento de las pretensiones.

Anexo: acuerdo de pago suscrito el [fecha].

Atentamente,

[Firmas y datos de quienes suscriben]

Vencido el término de suspensión, el proceso se reanuda de pleno derecho, de manera que si el acuerdo se está cumpliendo conviene pedir una nueva suspensión antes del vencimiento, y si se incumplió, basta un memorial pidiendo seguir adelante la ejecución por el saldo.

Cláusulas alternativas si se opta por terminar el proceso.

Cuando las partes prefieren terminar el proceso, el acuerdo se presenta como transacción para que el juez lo apruebe conforme al artículo 312 del Código General del Proceso. En ese caso se reemplazan las cláusulas quinta, sexta y undécima por las siguientes:

QUINTA. TRANSACCIÓN Y TERMINACIÓN DEL PROCESO.

Las partes celebran el presente acuerdo a título de transacción, en los términos del artículo 2469 del Código Civil, y solicitarán conjuntamente al juzgado su aprobación y la terminación del proceso de la referencia. Las partes declaran conocer que la transacción aprobada hace tránsito a cosa juzgada y que, en caso de incumplimiento, el cobro del saldo deberá adelantarse en un nuevo proceso ejecutivo con base en este documento y en el auto que la apruebe.

SEXTA. MEDIDAS CAUTELARES.

Como consecuencia de la terminación, las medidas cautelares practicadas se levantarán. [Si aplica: el ejecutado constituye en garantía [descripción: hipoteca, prenda, deudor solidario, pagaré con carta de instrucciones], que sustituye las cautelas levantadas.]

UNDÉCIMA. EFECTOS DEL PAGO.

Pagada la totalidad de la obligación, el ejecutante devolverá el título valor con constancia de cancelación y expedirá paz y salvo, y ninguna de las partes tendrá reclamación alguna contra la otra por los hechos objeto de este acuerdo.

Insistimos en que esta vía es la más riesgosa para el acreedor: termina el proceso, levanta los embargos y lo obliga a empezar de nuevo si el deudor incumple, razón por la cual solo la aconsejamos cuando el pago es de contado o quedan garantías reales que sustituyan las cautelas.

Acuerdo de pago con bancos, cooperativas y entidades públicas.

Cuando el ejecutante es un banco o una entidad financiera, el acuerdo suele instrumentarse como reestructuración del crédito, con levantamiento de embargos y, a veces, con la firma de un nuevo pagaré; el proceso se suspende o termina según lo que la entidad acepte. Las gestiones de cobro deben respetar la Ley 2300 de 2023 sobre horarios y canales de cobranza.

Cuando la deuda es con la DIAN o con una entidad territorial, el acuerdo de pago no se hace en el proceso judicial sino ante la administración, mediante la facilidad de pago del artículo 814 del Estatuto Tributario, que suspende el cobro coactivo.

Preguntas frecuentes.

A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.

¿El acuerdo de pago debe autenticarse en notaría para que sea título ejecutivo?

No. Los documentos privados se presumen auténticos. Basta con la firma del deudor y una obligación clara, expresa y exigible. La autenticación es opcional y solo sirve para facilitar la prueba de la firma.

¿Puedo hacer el acuerdo de pago con el juzgado?

No. El acuerdo se hace con el acreedor; el juzgado solo suspende o termina el proceso cuando ambas partes se lo piden. Si el acreedor no quiere negociar, el proceso sigue su curso.

¿Qué pasa si el acreedor no pide la reanudación del proceso cuando incumplo?

Vencido el plazo de suspensión el proceso se reanuda de oficio o a petición de cualquiera de las partes. Si el acreedor deja el proceso inactivo por más de dos años después de reanudado (o uno si no hay orden de seguir adelante), el juez puede terminarlo por desistimiento tácito.

¿El acuerdo de pago se rige por el Código Civil?

Sí. Es un contrato que se rige por las reglas generales de las obligaciones y contratos del Código Civil, o del Código de Comercio si la obligación es mercantil, y según su contenido puede ser una simple modificación del plazo, una transacción o, si así se pacta, una novación.

¿Se levantan los embargos con la firma del acuerdo?

Solo si el ejecutante lo pide. La suspensión del proceso no levanta las medidas por sí sola; por eso el deudor debe negociar expresamente qué embargos se levantan y cuáles se mantienen.

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Forma de citar este artículo (APA):

Gerencie.com. (2026, septiembre 7). Acuerdo de pago en procesos ejecutivos: suspensión o terminación del proceso [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/acuerdo-de-pago-en-procesos-ejecutivos.html

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