Reforma de la demanda CGP

Las demandas civiles se pueden reformar para hacer aclaraciones o correcciones en los términos que señala el artículo 93 del código general del proceso (CGP).

En qué consiste la reforma de la demanda.

La reforma de la demanda consiste en modificar partes de ella como pretensiones, pruebas, argumentación, e incluso los sujetos procesales como el demandado y el demandante.

La reforma se puede hacer para corregir la demanda en caso en que se advierta algún error o defecto formal, o para aclararla como cuando se presentan confusiones respecto a las pretensiones o a las pruebas.

La reforma de la demanda se puede hacer por una sola vez, y debe presentarse integrada en un solo escrito según el numeral 3 del artículo 93 del código general del proceso.

Cuando se puede reformar la demanda.

Una vez se presenta la demanda y es admitida por el juez y notificado el auto admisorio de la demanda al demandado, el demandante puede reformar la demanda.

La norma señala que hay reforma a la demanda cuando se presentan las siguientes condiciones:

  1. Cuando hay alteración de las partes en el proceso.
  2. Cuando se modifican las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten.
  3. Cuando se pidan o alleguen nuevas pruebas.

No es posible sustituir la totalidad de las partes demandadas o demandantes, ni se pueden cambiar o sustituir todas las pretensiones formuladas en la demanda inicial, pero se pueden retirar algunas e incluir otras.

Oportunidad para reformar la demanda en el código general del proceso.

El artículo 93 del código general del proceso señala en su primer inciso que la reforma de la demanda se puede hacer en cualquier momento antes de que el juez haya señalado la audiencia inicial.

En cuanto a los procesos ejecutivos la reforma solo podrá realizarse hasta los tres días siguientes al vencimiento del término establecido para proponer excepciones.

Notificación de la demanda reformada.

Cuando la demanda se reforma antes de que se notifique el auto admisorio al demandado, no es necesario notificar la reforma, pero si la demanda se reforma luego de haberse notificado la demanda inicial al demandado, sí se debe notificar en los términos del numeral 4 del artículo 93 del código general del proceso:

«En caso de reforma posterior a la notificación del demandado, el auto que la admita se notificará por estado y en él se ordenará correr traslado al demandado o su apoderado por la mitad del término inicial, que correrá pasados tres (3) días desde la notificación. Si se incluyen nuevos demandados, a estos se les notificará personalmente y se les correrá traslado en la forma y por el término señalados para la demanda inicial.»

Una vez notificada la reforma de la demanda, el demandado puede ejercer las mismas facultades que durante la demanda inicial, esto es, puede proponer las excepciones previas a que hay alugar acorde a la demanda reformada.

Excepciones previas en la reforma de la demanda.

Como ya señalamos, si la reforma de la demanda sucede luego de notificado el auto admisorio de la demanda inicial, el demandado puede presentar excepciones previas en relación con la demanda reformada.

Señala el artículo 101 del código general del proceso en la parte pertinente:

«Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado.»

Es obvio que si la demanda cambia el demandado debe actuar con base a la nueva demanda, haciendo procedentes las excepciones previas.

Cuántas veces se puede reformar la demanda.

La demanda inicial sólo se puede reformar por una sola vez al tenor del artículo 93 del código general del proceso en su inciso segundo.

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Déjenos su opinión

8 Opiniones
  1. MANUEL ALMONACID Dice:

    GRACIAS POR ESTA OFERTA, APROBECHO ESTA OPORTUNIDAD PARA PREGUNTAR QUE PASA SI UN JUZGADO ACEPTA LA REFORMA DE DEMANDA PRESENTADA EXTEMPORANEAMENTE Y NO SE PROPUSO ESTE HECHO COMO EXCEPCION. GRACIAS SI RECIBO RESPUESTA A ESTA CONSULTA.
    RESPETUOSAMENTE,
    MANUEL ALMONACID

    Responder
    • LUIS QUINTANA Dice:

      SE PUEDE ATACAR COMO UNA NULIDAD ART 29 DE LA CONSTITUCION NACIONAL

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  2. OFFI Dice:

    Sencillamente quedó en firme la REFORMA.

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    • Juanchin Dice:

      Simplemente la reforma de la demanda no sera tenida en cuenta, y en su oportunidad en la audiencia inicial el juez advertira tal situacion

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  3. levc Dice:

    En lo concerniente a lo dicho que en lo atinente a los procesos ejecutivos la reforma solo podrá realizarse hasta los tres días siguientes al vencimiento del término establecido para proponer excepciones, cual es el sustento jurisprudencial para aseverarlo, puesto que esta disposición era aplicable con el CPC pero fue eliminada en el CGP

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    • ale Dice:

      A mi parecer hay un error en la pagina al aseverar que en los procesos ejecutivos el trámite es diferente, el art 93 del C. G. P es suficientemente claro al mencionar la oportunidad para la reforma de la demanda, es decir, desde su presentación (la presentación de la demanda) y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial.

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  4. JORGE Dice:

    EN LA REFORMA DE LA DEMANDA NO SE PUEDE REEMPLAZAR LA TOTALIDAD DE LA PARTES, DICE LA NORMA.
    SI EN UN PROCESO LAS PARTES ESTAN CONFORMADAS POR UN SOLO SUJETO CADA UNA, ES POSIBLE LA REFORMA, SI SOLO SE PRETENDE CAMBIAR POR EJEMPLO AL DEMANDADO QUE PORE ERROR SE INCLUYO A ALGUIEN DIFERETENTE AL QUE DEBE SER DEMANDADO, PERO QUE TIENE SOPORTE EN LOS HECHOS Y PRUEBAS DE LA DEMANDA?

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  5. APJURIDICA Dice:

    EN LA OPOSICION A LAS EXCEPCIONES EN UN PROCESO DECLARATIVO SE SOLICITÓ CITAR A UNA PERSONA PARA RENDIR TESTIMONIO, ES POSIBLE REFORMAR LA DEMANDA SOLICITANDO LA VINCULACIÓN DE ESTA PERSONA COMO DEMANDADO ?

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