Las demandas civiles se pueden reformar para hacer aclaraciones o correcciones en los términos que señala el artículo 93 del Código General del Proceso (CGP).
- En qué consiste la reforma de la demanda.
- Cuándo se puede reformar la demanda.
- Oportunidad para reformar la demanda en el Código General del Proceso.
- Notificación de la demanda reformada.
- Término para contestar reforma a la demanda.
- Excepciones previas en la reforma de la demanda.
- Cuántas veces se puede reformar la demanda.
- Diferencia entre corrección, aclaración y reforma de la demanda.
En qué consiste la reforma de la demanda.
La reforma de la demanda consiste en modificar partes de ella, como pretensiones, pruebas, argumentación e, incluso, los sujetos procesales, como el demandado y el demandante.
La reforma se puede hacer para corregir la demanda en caso de que se advierta algún error o defecto formal, o para aclararla, como cuando se presentan confusiones respecto a las pretensiones o a las pruebas.
La reforma de la demanda se puede hacer por una sola vez y debe presentarse integrada en un solo escrito, según el numeral 3 del artículo 93 del Código General del Proceso.
Cuándo se puede reformar la demanda.
Una vez se presenta la demanda y es admitida por el juez, y notificado el auto admisorio de la demanda al demandado, el demandante puede reformar la demanda.
La norma señala que hay reforma a la demanda cuando se presentan las siguientes condiciones:
- Cuando hay alteración de las partes en el proceso.
- Cuando se modifican las pretensiones o los hechos en que ellas se fundamenten.
- Cuando se pidan o alleguen nuevas pruebas.
No es posible sustituir la totalidad de las partes demandadas o demandantes, ni se pueden cambiar o sustituir todas las pretensiones formuladas en la demanda inicial, pero se pueden retirar algunas e incluir otras.
Oportunidad para reformar la demanda en el Código General del Proceso.
El artículo 93 del Código General del Proceso señala en su primer inciso que la reforma de la demanda se puede hacer en cualquier momento antes de que el juez haya señalado la audiencia inicial.
Notificación de la demanda reformada.
Cuando la demanda se reforma antes de que se notifique el auto admisorio al demandado, no es necesario notificar la reforma, pero si la demanda se reforma luego de haberse notificado la demanda inicial al demandado, sí se debe notificar en los términos del numeral 4 del artículo 93 del Código General del Proceso:
«En caso de reforma posterior a la notificación del demandado, el auto que la admita se notificará por estado y en él se ordenará correr traslado al demandado o su apoderado por la mitad del término inicial, que correrá pasados tres (3) días desde la notificación. Si se incluyen nuevos demandados, a estos se les notificará personalmente y se les correrá traslado en la forma y por el término señalados para la demanda inicial.»
Una vez notificada la reforma de la demanda, el demandado puede ejercer las mismas facultades que durante la demanda inicial; esto es, puede proponer las excepciones previas que haya lugar acorde a la demanda reformada.
Término para contestar reforma a la demanda.
El término para contestar la reforma a la demanda es la mitad del término que se tenía para contestar la demanda inicial. Así, si el término para contestar la demanda inicial era de 20 días, el término para responder la reforma es de 10 días.
Señala el numeral 4 del artículo 93 del Código General del Proceso:
«En caso de reforma posterior a la notificación del demandado, el auto que la admita se notificará por estado y en él se ordenará correr traslado al demandado o su apoderado por la mitad del término inicial, que correrá pasados tres (3) días desde la notificación. Si se incluyen nuevos demandados, a estos se les notificará personalmente y se les correrá traslado en la forma y por el término señalados para la demanda inicial.»
Lo anterior se puede resumir de la siguiente forma:
- Notificación de la reforma: Cuando hay una reforma en el proceso después de haber notificado al demandado, el auto que admite esta reforma se notificará por estado. Esto significa que se dará a conocer mediante publicación en algún lugar oficial o accesible al público.
- Correr traslado al demandado: Tras la notificación de la reforma, se ordenará correr traslado al demandado o a su apoderado. Correr traslado se refiere a darle conocimiento a la otra parte de los cambios o novedades en el caso.
- Plazo para correr traslado: El traslado al demandado se realizará por la mitad del término inicial. Es decir, se le concede un plazo menor al que se le otorgó inicialmente.
- Inicio del plazo para el traslado al demandado: Este plazo de traslado comienza a correr tres (3) días después de la notificación de la reforma por estado.
- Inclusión de nuevos demandados: Si la reforma incluye nuevos demandados, a estos se les notificará personalmente. Además, se les correrá traslado en la forma y por el término señalados para la demanda inicial. Esto implica que se seguirán los mismos procedimientos y plazos establecidos originalmente para la presentación de la demanda.
Además, si la reforma a la demanda se hace antes de que sea notificada al demandado, el término que se aplica es el inicial, puesto que aún no ha empezado a correr debido a la falta de notificación.
Excepciones previas en la reforma de la demanda.
Como ya señalamos, si la reforma de la demanda sucede luego de notificado el auto admisorio de la demanda inicial, el demandado puede presentar excepciones previas en relación con la demanda reformada.
Señala el artículo 101 del Código General del Proceso en la parte pertinente:
«Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado.»
Es obvio que si la demanda cambia, el demandado debe actuar con base en la nueva demanda, haciendo procedentes las excepciones previas.
Cuántas veces se puede reformar la demanda.
La demanda inicial solo se puede reformar por una sola vez al tenor del artículo 93 del Código General del Proceso en su inciso segundo.
Diferencia entre corrección, aclaración y reforma de la demanda.
Tanto la corrección, aclaración y reforma de la demanda están reguladas en el mismo artículo 93 del Código General del Proceso, por lo que empezaremos a definir la reforma de la demanda:
«Solamente se considerará que existe reforma de la demanda cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, o se pidan o alleguen nuevas pruebas.»
A partir de la definición que la norma hace de la reforma a la demanda, podemos definir las diferencias que existen con corrección y aclaración de la demanda.
En la reforma hay alteración en las partes del proceso, en las pretensiones de la demanda y en los hechos alegados. En la corrección no se alteran estos presupuestos, sino que se corrigen por algún error que se haya advertido.
Por ejemplo, si en la demanda se incluyó mal el número de cédula del demandado, se modifica la demanda para corregir dicho valor, pero no hay cambio en las partes procesales, puesto que el demandado sigue siendo el mismo; solo que estaba incorrectamente identificado, por lo que estamos ante una corrección y no una reforma de la demanda.
La aclaración de la demanda se da cuando las pretensiones de la misma no fueron precisas ni claras. No hay errores en lo que se pretende, pero no hay claridad respecto a lo que se pretende, siendo necesario precisarla, como en una demanda por incumplimiento y daños o perjuicios en la que se especifica cuál es el daño causado que se busca resarcir.
Forma de citar este artículo (APA):
Gerencie.com. (2023, noviembre 21). Reforma de la demanda CGP [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/oportunidad-para-reformar-aclarar-y-corregir-la-demanda-en-el-procedimiento-civil.html
¿Qué parte de la norma establece que: “En cuanto a los procesos ejecutivos, la reforma solo podrá realizarse hasta los tres días siguientes al vencimiento del término establecido para proponer excepciones”? ¿Y cómo se contabiliza ese término? Gracias.
Es un rezago del Código de Procedimiento Civil que se nos pasó actualizar. Era algo que contemplaba el artículo 89 del CPC, que no contempla el artículo 93 del Código General del Proceso.
Buenos días,
¿Puede una demanda ser reformada antes de ser admitida? El juez inadmite una demanda, da un tiempo para subsanar y decide si rechaza la demanda, y la contraparte presenta una reforma a la misma. ¿Es posible eso o se necesita que la demanda esté admitida?
Mil gracias.
No comprendemos la pregunta en cuanto a que la contraparte reforma la demanda, puesto que si la demanda no ha sido inadmitida aún no hay contraparte, pues la demanda al no haberse admitido la contraparte no ha sido notificada.
En todo caso, si la demanda no ha sido admitida puede ser modificada, tanto para subsanarla como para incluir nuevos elementos, y en ese punto no se habla de reforma a la demanda, pues la reforma se da luego de haberse admitido la demanda.
Si la demanda no ha sido admitida, jurídicamente la demanda no existe y se pueden hacer las modificaciones que el demandante considere oportunas.
Saludos
La pregunta, creo, va dirigida a cuando se acepta, se notifica o se interpone un recurso contra el auto admisorio y se establece como precedente que la solicitud de demanda adolece de uno de los requisitos. Si el juez tiene razón, revoca e inadmite la demanda. Como el accionante no puede subsanar dentro del término de 5 días, propone un escrito subsanando (pero reformulando la demanda) para esquivar el error, con el fin de que no se rechace.
Si este es el panorama, al suscrito le parece que no es procedente, ya que la instancia en la que se encuentra es para que el accionante subsane los errores encontrados y no reformule los hechos y pretensiones, esquivando las deficiencias de su escrito inicial.
Gracias por el aporte.
¿Qué pasa si la reforma de la demanda es solicitada una vez que se ha contestado la misma y esta trata de resolver las observaciones hechas en la contestación realizada?
En la oposición a las excepciones en un proceso declarativo, se solicitó citar a una persona para rendir testimonio. ¿Es posible reformar la demanda solicitando la vinculación de esta persona como demandado?
En la reforma de la demanda no se puede reemplazar la totalidad de las partes, dice la norma. Si en un proceso las partes están conformadas por un solo sujeto cada una, es posible la reforma si solo se pretende cambiar, por ejemplo, al demandado que por error se incluyó alguien diferente al que debe ser demandado, pero que tiene soporte en los hechos y pruebas de la demanda.
En lo concerniente a lo mencionado sobre que, en relación con los procesos ejecutivos, la reforma solo podrá realizarse hasta tres días después del vencimiento del término establecido para proponer excepciones, ¿cuál es el sustento jurisprudencial para aseverarlo? Esto se debe a que esta disposición era aplicable con el Código de Procedimiento Civil (CPC), pero fue eliminada en el Código General del Proceso (CGP).
A mi parecer, hay un error en la página al aseverar que en los procesos ejecutivos el trámite es diferente. El artículo 93 del Código General del Proceso es suficientemente claro al mencionar la oportunidad para la reforma de la demanda, es decir, desde su presentación (la presentación de la demanda) y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial.
De acuerdo. En una sentencia del Tribunal Superior de Pereira (Rad. No. 66001310300320210002401), se señala que cuando no se celebre la audiencia inicial por ausencia de oposición, en un proceso ejecutivo en el que se propongan excepciones, la oportunidad para reformar se extiende hasta antes del auto que ordena continuar con la ejecución.
Se puede atacar como una nulidad el artículo 29 de la Constitución Nacional.
Simplemente, la reforma de la demanda no será tenida en cuenta, y en su oportunidad, en la audiencia inicial, el juez advertirá tal situación.