Costo fiscal de los activos fijos

El costo fiscal de los activos fijos es el valor por el que fiscalmente se reconoce un activo para efecto del impuesto de renta y el impuesto a las ganancias ocasionales, puesto que la utilidad o ganancia se obtiene de restar el costo fiscal al valor por el que se vende el activo.

Costo fiscal.

El costo fiscal es el valor o precio por el que se reconoce un activo para efectos tributarios, y que se encuentra expresamente regulado por el estatuto tributario según el tipo de activo.

Por regla general el costo fiscal parte del valor de la compra, adquisición o construcción, pero no necesariamente ese es el costo fiscal, sino que este puede ser modificado o afectado por otros conceptos.

El costo fiscal de los activos fijos está regulado por el estatuto tributario a partir de su artículo 67, y en razón a que hay diferentes activos fijos cada uno con su propia regulación.

Activo fijo.

Un activo fijo es aquel que el contribuyente tiene a largo plazo, y cuyo objetivo no es comercializarlo, sino utilizarlo para su beneficio mediante la generación de ingresos, o simplemente para hacer uso de él, como puede ser la casa donde habita el contribuyente.

El activo fijo hace parte del patrimonio del contribuyente, y debe ser declarado según su costo fiscal, que también será utilizado para determinar la ganancia ocasional en caso que el activo fijo se venda.

Clases de activos fijos para efectos del costo fiscal.

En el estatuto tributario podemos encontrar tres clasificaciones claramente definidas:

  • Bienes inmuebles.
  • Propiedad, planta y equipo.
  • Activos fijos no corrientes mantenidos para la venta.
  • Activos intangibles.
  • Inversiones.
  • Bienes incorporales formados.

La norma define cómo se debe determinar el costo fiscal de cada uno de ellos, y aquí nos ocupamos de los más comunes.

Determinación del costo fiscal de los bienes inmuebles.

La determinación del costo fiscal de los bienes inmuebles está regulada por el artículo 67 del estatuto tributario, y se hace la siguiente clasificación:

  1. Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad.
  2. Los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad.

El tratamiento fiscal depende de si hay obligación o no de llevar contabilidad.

Obligados a llevar contabilidad.Personas y contribuyentes que están obligados a llevar contabilidad, tanto para efectos fiscales como para efectos comerciales.

Costo fiscal de los bienes inmuebles en contribuyentes obligados a llevar contabilidad.

Señala el artículo 67 del estatuto tributario que el costo fiscal de los bienes inmuebles «Para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, será el establecido en los artículos 69 y 69-1 del presente Estatuto.»

En consecuencia, debemos remitirnos a esos artículos, que son los mismos que regulan el costo fiscal de la propiedad, planta y equipo, y de los activos no corrientes destinados para la venta.

Resumiendo, se tiene que el costo fiscal está constituido por el precio de adquisición más los costos en que se incurran hasta que el activo esté disponible para su uso.

Forman parte del costo fiscal las adiciones, mejoras, reparaciones e inspecciones que deban ser capitalizadas y no tratadas como gasto.

Finalmente, el costo fiscal así determinado, es afectado por el valor de la depreciación que sea procedente, y también se adiciona el valor del ajuste o reajuste fiscal contenido en el artículo 70 del estatuto tributario.

Básicamente el costo fiscal de un activo inmueble o activo fijo es el siguiente:

  • Precio de adquisición o compra.
  • (+) Adiciones, reparaciones e inspecciones.
  • (-) Depreciación.
  • (+) Reajuste fiscal.

Sólo es cuestión ponerle los números de cada contribuyente.

Costo fiscal de los bienes inmuebles en contribuyentes obligados a llevar contabilidad.

Señala el artículo 67 del estatuto tributario que el costo fiscal de los bienes inmuebles en los contribuyentes que no están obligado a llevar contabilidad, es el siguiente:

  1. El precio de adquisición.
  2. El costo de las construcciones, mejoras.
  3. Las contribuciones por valorización del inmueble o inmuebles de que trate.

El costo podrá ser incrementado por el reajuste fiscal de que trata el artículo 70 del estatuto tributario.

Los contribuyentes que no están obligados a llevar contabilidad, como el caso de la mayoría de las personas naturales, no puede descontar la depreciación de sus activos.

Costo fiscal de la propiedad, planta y equipo.

Está regulado por el artículo 69 del estatuto tributario y es el mismo que aplica para el caso de los inmuebles.

«Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, el costo fiscal de los elementos de propiedades, planta y equipo, y propiedades de inversión, para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, será el precio de adquisición más los costos directamente atribuibles hasta que el activo esté disponible para su uso, salvo la estimación inicial de los costos de desmantelamiento y retiro del elemento, así como la rehabilitación del lugar sobre el que se asienta, en el caso que le sea aplicable. Adicionalmente harán parte del costo del activo las mejoras, reparaciones mayores e inspecciones, que deban ser capitalizadas de conformidad con la técnica contable y que cumplan con las disposiciones de este Estatuto.

En las mediciones posteriores de estos activos se mantendrá el costo determinado en el inciso anterior. Para efectos fiscales estos activos se depreciarán según las reglas establecidas en el artículo 128 de este Estatuto.

Cuando un activo se transfiere de inventarios o de activo no corriente mantenido para la venta a propiedad, planta y equipo, propiedades de inversión o viceversa, el costo fiscal corresponderá al valor neto que posea el activo en el inventario o activo no corriente mantenido para la venta.

Cuando estos activos se enajenen, al resultado anterior se adiciona el valor de los ajustes a que se refiere el artículo 70 de este Estatuto; y se resta, cuando fuere el caso, la depreciación o amortización, siempre y cuando haya sido deducida para fines fiscales.

PARÁGRAFO 1o. Las propiedades de inversión que se midan contablemente bajo el modelo de valor razonable, para efectos fiscales se medirán al costo.

PARÁGRAFO 2o. Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad el costo de los bienes enajenados de los activos fijos o inmovilizados de que trata el artículo 60 de este estatuto, está constituido por el precio de adquisición o el costo declarado en el año inmediatamente anterior, según el caso, más los siguientes valores:

a) El costo de las adiciones y mejoras, en el caso de bienes muebles;

b) El costo de las construcciones, mejoras, reparaciones locativas no deducidas y el de las contribuciones por valorización, en el caso de inmuebles.

PARÁGRAFO 3o. Cuando un activo se transfiere de inventarios o de activo no corriente mantenido para la venta a propiedad, planta y equipo, propiedades de inversión o viceversa, el costo fiscal corresponderá al costo que posea el activo en el inventario o activo no corriente mantenido para la venta, menos las deducciones a que se hayan tomado para efectos fiscales.

PARÁGRAFO 4o. Las inversiones en infraestructura de que trata el artículo 4o de la Ley 1493 de 2011, se capitalizarán hasta que el activo se encuentre apto para su uso, de conformidad con lo establecido en este estatuto.»

El procedimiento es igual: costo de adquisición, adiciones, reparaciones, depreciación y reajuste fiscal, precisando el costo fiscal de las personas no obligadas a llevar contabilidad igual que en el caso de los bienes inmuebles.

Salta a la vista una vez más que la norma tributaria se impone al contable, pues exige el reconocimiento al costo, aunque contablemente se haya reconocido según el valor razonable.

Costo fiscal de los activos fijos no corrientes mantenidos para la venta.

En cuanto a costo fiscal de los activos no corrientes pero que están destinados para la venta, dice el artículo 69-1 del estatuto tributario respecto a su costo fiscal, se determinará de la siguiente forma:

  1. Precio de adquisición.
  2. Costos directos atribuibles en la medición inicial.
  3. Menos cualquier deducción que haya sido realizada para fines del impuesto sobre la renta y complementarios.
  4. Cuando estos activos se enajenen, al resultado anterior se adiciona el valor de los ajustes a que se refiere el artículo 70 de este Estatuto.

Básicamente lo mismo excepto que se debe descontar deducciones que se hayan aplicado previamente como el caso de la depreciación.

Alternativas para fijar el costo fiscal de los activos fijos.

El estatuto tributario ofrece alternativas por las que el contribuyente puede fijar el costo fiscal de sus activos fijos, alternativas que dan un cierto margen para hacer planeación tributaria.

Alternativas en los contribuyentes obligados a llevar contabilidad.

En el caso de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, los artículos 69 y 69-1 fijan las reglas que se han de seguir, pero el artículo 72 del mismo artículo es una opción más que el contribuyente puede elegir para fijar el costo fiscal de sus activos fijos.

El avalúo catastral como costo fiscal.

El artículo 72 del estatuto tributario ofrece la posibilidad de utilizar el avalúo catastral como costo fiscal en los siguientes términos:

«El avalúo declarado para los fines del Impuesto Predial Unificado, en desarrollo de lo dispuesto por los artículos 13 y 14 de la ley 44 de 1990 y 155 del Decreto 1421 de 1993, y los avalúos formados o actualizados por las autoridades catastrales, en los términos del artículo 5o. de la Ley 14 de 1983, podrán ser tomados como costo fiscal para la determinación de la renta o ganancia ocasional que se produzca en la enajenación de inmuebles que constituyan activos fijos para el contribuyente. Para estos fines, el autoavalúo o avalúo aceptable como costo fiscal, será el que figure en la declaración del Impuesto Predial Unificado y/o declaración de renta, según el caso, correspondiente al año anterior al de la enajenación. Para este propósito no se tendrán en cuenta las correcciones o adiciones a las declaraciones tributarias ni los avalúos no formados a los cuales se refiere el artículo 7o. de la Ley 14 de 1983.

En caso de tomarse como costo fiscal el avalúo o autoavalúo, en el momento de la enajenación del inmueble, se restarán del costo fiscal las depreciaciones que hayan sido deducidas para fines fiscales.»

Este es un costo fiscal optativo al que se aplica al momento de determinar la ganancia ocasional, es decir, al momento de vender el activo.

Como la norma habla de avalúo catastral se sobreentiende que aplica para bienes raíces o inmuebles sujetos al impuesto predial.

El avalúo catastral como costo fiscal puede ser utilizado por cualquier contribuyente, obligado o no a llevar contabilidad.

Alternativas en los contribuyentes que no están obligados a llevar contabilidad.

Los contribuyentes que no están obligados a llevar contabilidad, además de la forma clásica de construir el costo fiscal de sus activos (valor de compra + reparaciones, adiciones), puede optar por el avalúo catastral como costo fiscal en los términos del artículo 72 del estatuto tributario, y el costo fiscal que regula el artículo 73 del mismo estatuto.

Ajuste histórico de los activos fijos.

El artículo 73 del estatuto tributario contempla el ajuste histórico como una forma de fijar el costo de los activos fijos en las personas naturales en los siguientes términos:

«Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán ajustar el costo de adquisición de tales activos, en el incremento porcentual del valor de la propiedad raíz, o en el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, respectivamente, que se haya registrado en el período comprendido entre el 1o. de enero del año en el cual se haya adquirido el bien y el 1o. de enero del año en el cual se enajena. El costo así ajustado, se podrá incrementar con el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que se hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces.

Cuando el contribuyente opte por determinar el costo fiscal de los bienes raíces, aportes o acciones en sociedades, con base en lo previsto en este artículo, la suma así determinada debe figurar como valor patrimonial en sus declaraciones de renta, cuando se trate de contribuyentes obligados a declarar, sin perjuicio de que en años posteriores pueda hacer uso de la alternativa prevista en el artículo 72 de este Estatuto, cumpliendo los requisitos allí exigidos.»

Cada año el gobierno saca un decreto donde lista los porcentajes de incremento que se han de aplicar según el año en el que se adquirió el activo en cumplimiento del inciso 3 del mismo artículo

«Los incrementos porcentuales aplicables al costo de adquisición de los bienes raíces, de las acciones o de los aportes, previstos en este artículo, serán publicados por el gobierno nacional con base en la certificación que al respecto expidan, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, respectivamente.»

Luego señala el mismo artículo:

«Los ajustes efectuados de conformidad con el inciso primero del artículo 70, no serán aplicables para determinar la renta o la ganancia ocasional prevista en este artículo.»

Es decir que el reajuste fiscal del artículo 70 no es compatible con el artículo 73 del estatuto tributario, en vista a que este último ya incorpora ese reajuste fiscal año a año.

Por último, señala el parágrafo único del artículo 73 del estatuto tributario:

«En el momento de la enajenación del inmueble, se restará del costo fiscal determinado de acuerdo con el presente artículo, las depreciaciones que hayan sido deducidas para fines fiscales.»

Esta alternativa puede ser utilizada por toda persona natural, esté o no obligada a llevar contabilidad, pero en el caso de las personas obligadas a llevar contabilidad que hayan deducido del impuesto a la renta las depreciaciones, tendrán que descontarlas para determinar la ganancia ocasional o la renta que genere al vender el activo.

En resumen, tenemos las siguientes alternativas.

Alternativa/Art. E.T Obligados a llevar contabilidad. No obligados a llevar contabilidad.
General (67, 69, 69-1) Si. Si.
Avalúo catastral (72) Si. Si.
Ajuste histórico (73) No. Si (Sólo personas naturales)

Limitaciones en los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad.

Si bien los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad y las personas naturales tienen alternativas a elegir para determinar el costo fiscal de los activos fijos, al momento de presentar la declaración de renta la ley les obliga a elegir uno de ellos en los términos del artículo 277 del estatuto tributario:

«Los contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad deben declarar los inmuebles por el mayor valor entre el costo de adquisición, el costo fiscal, el autoavalúo o el avalúo catastral actualizado al final del ejercicio, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de este Estatuto. Las construcciones o mejoras no incorporadas para efectos del avalúo o el costo fiscal del respectivo in mueble deben ser declaradas por separado.»

¿Cómo es eso de que me permiten elegir y luego me dicen cuál elegir?

Sucede que las alternativas ofrecidas por los artículos 72 y 73 del estatuto tributario, son para determinar la ganancia ocasional o utilidad al enajenar el activo fijo, de manera que si bien la ley obliga a declarar por el mayor de todos, para determinar la ganancia ocasional cuando se venda el activo se permite elegir, pero si ya se declaró por el método que arrojó el mayor costo fiscal, no tiene sentido elegir uno menor, a no ser que la opción del artículo 73 sea más atractiva en algunos casos.

Ajuste fiscal a los activos fijos.

El costo fiscal de los activos fijos determinado según las normas anteriores, puede ser reajustado en los términos del artículo 70 del estatuto tributario en el porcentaje que anualmente señala el gobierno.

Ajuste fiscal al costo de los activos fijos.El costo fiscal de los activos fijos puede ser ajustado en los porcentajes que fije anualmente el gobierno de acuerdo al artículo 70 del E.T

Adicional al anterior juste fiscal, el contribuyente tiene la opción de determinar su renta o ganancia ocasional aplicando ajuste histórico contenido en el artículo 73 del estatuto tributario, que es el ideal para ajustar el costo fiscal de activos que fueron adquiridos muchos años atrás, cuando su valor nominal era insignificante respecto al valor de venta actual, donde el valor de compra se contaba por miles y no por millones como actualmente.

Ajuste fiscal histórico en activos fijos de personas naturales – Artículo 73 E.T..Determinación del costo fiscal de los activos fijos según los ajustes históricos permitidos por el artículo 73 del estatuto tributario.

Se precisa que estos ajustes son excluyentes; o se aplica el artículo 70 o se aplica el artículo 73 del estatuto tributario.

¿Por qué es importante el costo fiscal?

El costo fiscal es importante porque es una de las variables utilizada para determinar la ganancia ocasional o la utilidad en la enajenación de un activo fijo.

Ganancia ocasional en la venta de activos fijos.La venta de activos fijos como bienes inmuebles genera ganancia ocasional para quien la vende debiendo pagar el impuesto respectivo.

Si el costo fiscal es elevado la ganancia es menor, y si el costo fiscal es bajo, la ganancia es mayor.

Además, el costo fiscal de los activos incide directamente en el monto del patrimonio líquido del contribuyente, que tiene importancia tributaria por la renta presuntiva cuando existía y el impuesto a la riqueza o el impuesto al patrimonio según el nombre que tome en cada reforma tributaria.

Autoavalúo como costo fiscal.

El autoavalúo, el que se hace para efecto del impuesto predial cuando los municipios consideran tal posibilidad de acuerdo con la ley 44 de 1990 en sus artículos 12 y siguientes, es válido como costo fiscal en los términos del artículo 72 del estatuto tributario.

En este caso, el autoavalúo debe figurar en la declaración del impuesto predial, o en la declaración de renta del año gravable anterior. No es requisito que figure tanto en la declaración del predial como en la declaración de renta. Es suficiente con que figure en el predial.

El autoavalúo no ser por obra y voluntad del contribuyente, y deberá corresponder al que hayan dispuesto en cada municipio según la ley 44 de 1990 que fija las pautas para determinar el autoavalúo, como la base mínima a utilizar.

Preguntas frecuentes.

A continuación, damos respuesta a las preguntas frecuentes realizadas por nuestros lectores.

La calidad de activo fijo no la determina el valor del activo, sino su uso o destinación, por lo que no existe un valor mínimo que sirva como referencia para clasificar un activo como fijo o no.

Lo que existe en la norma fiscal es la posibilidad de depreciar un activo en un solo año, cuando estos tienen un valor fiscal igual o inferior a 50 Uvt.

De otra parte, en las políticas contables se pueden definir los criterios para que elementos de cierto valor sean llevados directamente al gasto en lugar de clasificarlos como activos, como puede ser el caso de lapiceros, agendas, que por su poca materialidad de llevan directamente como gasto.

Los inmuebles se declaran como un activo, en el renglón Propiedades, planta y equipo,  que para el 2023 corresponde al renglón 42.

No es posible consultar el valor fiscal de un vehículo por placa. A lo sumo se puede consultar su valor para efecto del impuesto de vehículos, el cual es se determina por categorías, modelos y año de cada vehículo, más no por placa.

Guía Laboral 2024

Conozca sus derechos y obligaciones laborales como trabajador o como empleador, y evítese problemas. Ver más.

Recomendados.

Compártalo en Facebook Compártalo en Twitter
Deje su opinión o su pregunta.

Regístrese para informarle cuando se responda su pregunta.

  1. ANA MILENA LOBATÓN (septiembre 29 de 2022)

    Gerencia. com. ó los profesionales que tiene gerencia.com, me parecen excelente, siempre despejan dudas y se nota que lo hacen por vocación más no por dinero. Los felicito que Dios les bendiga.

    Responder
  2. Blanca Díaz (enero 29 de 2024)

    Me encanta consultarlos, son muy claros y prácticos todos sus artículos, gracias

    Responder

Este sitio web utiliza cookies propias y de terceros para ofrecer un mejor servicio. Al seguir navegando acepta su uso.