📄 Leer resumen
Cuando una persona realiza una donación que afecta la legítima rigurosa de sus herederos forzosos, esta no puede ser anulada simplemente por ese motivo. Según el artículo 1242 del Código Civil, la donación es válida pero puede ser reducida en el exceso que invada la legítima. La ley protege la legítima a través de la acción de restitución, permitiendo que los legitimarios reclamen el exceso donado tras la muerte del causante, comenzando por las donaciones más recientes. La nulidad solo procede en casos específicos, como falta de insinuación o simulación.
Cuando una persona dona en vida un bien y con ello desconoce o afecta la legítima rigurosa que corresponde a sus herederos forzosos, suele pensarse que ese acto puede atacarse mediante la nulidad absoluta. No obstante, la afectación de la legítima no es, por sí sola, una causal de nulidad de la donación. ¿Qué acción procede entonces y cuál es el precedente que lo respalda?
- La donación es válida, pero se reduce en el exceso.
- Qué es la legítima rigurosa.
- Por qué afectar la legítima no anula la donación.
- La acción que procede: restitución de lo excesivamente donado.
- Cómo saber si hubo donación en exceso.
- Cuándo sí se puede pedir la nulidad de la donación.
- El precedente jurisprudencial.
- Ejemplo.
- Qué pasa si el donatario ya vendió el bien donado.
- Preguntas frecuentes.
- Artículos relacionados
La donación es válida, pero se reduce en el exceso.
El artículo 1242 del Código Civil reserva a los legitimarios la mitad legitimaria de los bienes, y esa protección no se logra anulando la donación, sino reduciéndola en lo que exceda de la parte de libre disposición.
La donación que menoscaba la legítima rigurosa no es nula por ese solo hecho. Es un acto válido que, tras la muerte del donante, puede reducirse mediante la restitución de lo excesivamente donado, en la medida en que haya invadido la legítima.
Esto es así porque la ley protege la legítima por vía de reducción y no de nulidad: el donatario conserva la donación hasta el límite de lo que el causante podía disponer libremente y solo restituye el exceso.
Qué es la legítima rigurosa.
La legítima es la cuota de los bienes del difunto que la ley asigna a ciertos herederos llamados legitimarios (descendientes y ascendientes), conforme al artículo 1240 del Código Civil.
Con la Ley 1934 de 2018, vigente desde el 1 de enero de 2019, se eliminó la cuarta de mejoras. Hoy, habiendo legitimarios, la masa de bienes se divide en dos: la mitad legitimaria, que constituye la legítima rigurosa, y la mitad de libre disposición, de la que el causante puede disponer a su arbitrio, y es la parte que puede donar si es su voluntad.
Así lo dispone el artículo 1242 del Código Civil:
«Habiendo legitimarios, la mitad de los bienes, previas las deducciones de que habla el artículo 1016 y las agregaciones indicadas en los artículos 1243 a 1245, se dividen por cabezas o estirpes entre los respectivos legitimarios, según las reglas de la sucesión intestada; lo que cupiere a cada uno de esta división es su legítima rigurosa. La mitad de la masa de bienes restantes constituyen la porción de bienes de que el testador ha podido disponer a su arbitrio.»
Recordemos que este reparto por mitades aplica a las sucesiones que se rigen por la nueva ley; los testamentos otorgados antes del 1 de enero de 2019 conservan el esquema anterior de legítima rigurosa, cuarta de mejoras y cuarta de libre disposición. Puede ampliarse esta distinción en nuestro artículo sobre la cuarta de mejoras y de libre disposición.
Además, el artículo 1250 del Código Civil establece que la legítima rigurosa no admite condición, plazo, modo o gravamen alguno, lo que refuerza su carácter intangible.
Por qué afectar la legítima no anula la donación.
La nulidad absoluta es una sanción reservada para vicios estructurales del acto: objeto o causa ilícita, incapacidad absoluta o la omisión de un requisito exigido en consideración a la naturaleza del acto, según el artículo 1741 del Código Civil. La afectación de la legítima no encaja en ninguna de esas causales.
Mientras el donante vive, sus herederos apenas tienen una mera expectativa sobre la herencia, de modo que no pueden atacar la donación. Solo con la muerte del causante se consolida el derecho de los legitimarios y nace la posibilidad de reclamar.
Por eso la ley no afecta la donación que afecta la legitima rigurosa con nulidad: la deja intacta en lo que corresponde a la libre disposición y ordena restituir únicamente el exceso que lesionó la legítima.
Ahora, que si el total del bien donado afecta la legítima rigurosa, se puede reclamar el total, puesto que en ese evento el exceso corresponde al 100% de la donación.
La acción que procede: restitución de lo excesivamente donado.
La herramienta que la ley concede al legitimario es la acción de rescisión para la restitución de lo excesivamente donado, prevista en el artículo 1482 del Código Civil, que remite al artículo 1245.
«Son rescindibles las donaciones en el caso del artículo 1245.»
Y el artículo 1245, modificado por la Ley 1934 de 2018, precisa:
«Si fuere tal el exceso, que no sólo absorba la parte de los bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio, sino que menoscabe las legítimas rigurosas, tendrán derecho los legitimarios para la restitución de lo excesivamente donado, procediendo contra los donatarios, en un orden inverso al de las fechas de las donaciones, esto es, comenzando por las más recientes. La insolvencia de un donatario no gravará a los otros.»
Como se observa, la norma no habla de anular la donación, sino de restituir el exceso. La donación se mantiene válida y solo se recorta en lo necesario para completar la legítima, empezando por las donaciones más recientes.
Cómo saber si hubo donación en exceso.
Para saber si hubo exceso hay que reconstruir el patrimonio del causante mediante los acervos imaginarios, que suman idealmente a la herencia las donaciones hechas en vida.
Donación hecha a un legitimario.
Cuando el bien se donó a un heredero forzoso —por ejemplo, a un hijo—, esa donación se entiende, por regla general, como un anticipo de su legítima y se acumula imaginariamente a la herencia para computar las cuotas. Si lo recibido supera lo que le correspondía, el exceso se imputa a la libre disposición y, de sobrar, se restituye conforme se ha explicado previamente.
Donación hecha a un extraño.
Cuando el bien se donó a quien no es legitimario, opera el segundo acervo imaginario del artículo 1244 del Código Civil. Si la suma de las donaciones a extraños excede la mitad del conjunto formado por esas donaciones y el acervo imaginario, ese exceso se agrega idealmente y da lugar a la restitución en favor de los legitimarios.
Cuándo sí se puede pedir la nulidad de la donación.
Ha quedado claro que la afectación de la legítima no anula la donación, pero existen causales propias que sí pueden hacerla nula, y conviene no confundirlas.
Falta de insinuación. Las donaciones cuyo valor exceda de 50 salarios mínimos mensuales requieren insinuación ante notario (artículo 1458 del Código Civil, en concordancia con el Decreto 1712 de 1989). Si falta ese requisito, la donación es nula, nulidad que debe declarar un juez.
Objeto o causa ilícita e incapacidad. Si la donación adolece de objeto o causa ilícita, o la otorga un incapaz absoluto, procede la nulidad absoluta conforme al artículo 1741 del Código Civil, pero por esas causas y no por afectar la legítima.
Donación disfrazada de compraventa (simulación). Es frecuente que, para despojar a los herederos, se disfrace una donación bajo la apariencia de una compraventa. En ese caso los legitimarios pueden pedir que se declare la simulación y, develada la verdadera donación, atacar su validez (por ejemplo, por falta de insinuación) o pedir la restitución del exceso. Aquí la nulidad no proviene de afectar la legítima, sino de la simulación del acto.
El precedente jurisprudencial.
El referente más claro es la Corte Constitucional en la sentencia C-683 de 2014, que al comparar las formas de disponer gratuitamente de los bienes precisó que, frente a las donaciones entre vivos, la acción con que cuentan los legitimarios es la de restitución de lo excesivamente donado, y no la nulidad.
En esa providencia la Corte explicó que una persona hábil no puede donar todos sus bienes y que, si lo hace, procede —tras la muerte del causante— la acción de restitución de lo excesivamente donado en cabeza de los legitimarios, ligada a los acervos imaginarios de que tratan los artículos 1243 a 1245 del Código Civil.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional, en sentencia C-641 de 2000, declaró exequibles los artículos 1245 y 1274 del Código Civil, que sustentan tanto la restitución de lo excesivamente donado como la acción de reforma del testamento.
De acuerdo con nuestro criterio, estos pronunciamientos permiten afirmar con seguridad que la sola afectación de la legítima rigurosa no habilita la nulidad de la donación, sino su reducción por vía de la restitución del exceso.
Ejemplo.
Supongamos que una persona tiene dos hijos y su único bien relevante es un inmueble avaluado en $400.000.000, que dona en vida, en su totalidad, a un tercero que no es su heredero. Al morir no deja otros bienes.
Bajo el esquema vigente, el causante solo podía disponer libremente de la mitad de sus bienes, es decir, $200.000.000. La otra mitad, $200.000.000, estaba reservada a la legítima rigurosa de sus hijos.
Como donó los $400.000.000 completos, no solo agotó su parte de libre disposición, sino que invadió la legítima en $200.000.000.
En consecuencia, la donación no se anula: se mantiene válida por los $200.000.000 de libre disposición y el donatario debe restituir los $200.000.000 que menoscabaron la legítima. Ese valor se reparte entre los dos hijos, correspondiendo $100.000.000 a cada uno.
Conviene precisar que la liquidación exacta exige formar el acervo imaginario conforme a los artículos 1244 y 1245 del Código Civil; el ejemplo ilustra el principio de que se restituye el exceso y no se anula toda la donación.
Qué pasa si el donatario ya vendió el bien donado.
Una duda frecuente surge cuando el donatario, antes de que se reclame la legítima, ya enajenó el inmueble a un tercero. ¿Puede el legitimario perseguir el bien en manos del comprador? La respuesta depende de si la donación fue simplemente inoficiosa o si adolece de una causal de nulidad.
Si la donación es válida, se restituye el valor, no el bien.
Cuando la donación es válida y apenas resulta inoficiosa, la acción del artículo 1245 del Código Civil se dirige «contra los donatarios», no contra quien luego adquirió el bien. Y no persigue la cosa, sino un valor: el legitimario reclama el equivalente en dinero de lo excesivamente donado.
Por eso, si el donatario ya vendió el inmueble, el legitimario no demanda al comprador ni pide anular la compraventa; le cobra al donatario el valor con que se menoscabó la legítima. La compraventa queda intacta, y la buena fe del comprador ni siquiera entra en juego, porque la acción nunca apunta al bien.
Así lo confirma el mismo artículo 1245 cuando señala:
«La insolvencia de un donatario no gravará a los otros.»
Si la acción persiguiera la cosa, la insolvencia del donatario sería irrelevante, pues bastaría con recuperar el bien. Como la ley contempla ese riesgo, se entiende que se trata de un cobro por valor: de acuerdo con nuestro criterio, si el donatario vendió y además es insolvente, ese riesgo lo asume el legitimario, que no puede perseguir el inmueble en poder del comprador.
Si la donación es nula, la reivindicación sí alcanza al tercero.
El panorama cambia cuando la donación no es simplemente inoficiosa, sino nula, por ejemplo, por falta de insinuación. El artículo 1748 del Código Civil dispone:
«La nulidad judicialmente pronunciada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores, sin perjuicio de las excepciones legales.»
En consecuencia, la nulidad sí puede alcanzar al tercero por vía reivindicatoria. A diferencia de la resolución de los contratos, en la que la reivindicación no procede contra subadquirentes de buena fe (artículos 1547 y 1548 del Código Civil), en la nulidad la sola buena fe del comprador no lo blinda de manera automática cuando se trata de inmuebles. El tercero tendría que ampararse en una excepción legal, por lo general la prescripción adquisitiva del dominio.
Si la donación se disfrazó de compraventa.
Si lo que existió fue una simulación (una donación oculta bajo la apariencia de una compraventa) y el adquirente aparente revendió el inmueble a un tercero que compró de buena fe y a título oneroso, la declaración de simulación no puede oponerse a ese tercero.
En este caso sí opera con plenitud la protección del tercero de buena fe, de modo que el comprador conserva el bien y el legitimario deberá dirigir su reclamación contra quien recibió el precio.
Preguntas frecuentes.
A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.
¿Se puede pedir la nulidad absoluta de la donación solo porque afecta la legítima rigurosa?
No. La afectación de la legítima no es una causal de nulidad. La donación es válida y lo que procede es la restitución de lo excesivamente donado, conforme a los artículos 1482 y 1245 del Código Civil.
¿Desde cuándo pueden reclamar los herederos?
Depende de la muerte del donante. Mientras el donante vive, los herederos solo tienen una mera expectativa y no pueden atacar la donación. El derecho a reclamar surge con la apertura de la sucesión.
¿En qué plazo prescribe la acción?
Como el Código no fijó un término especial para la restitución de lo excesivamente donado, se aplican las reglas generales de los artículos 1750 y 1751 del Código Civil, esto es, cuatro años contados desde la muerte del donante, según lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-683 de 2014.
¿Qué pasa si la donación se hizo aparecer como una compraventa?
En ese caso puede pedirse la declaración de simulación. Develada la donación, los legitimarios podrán atacar su validez (por ejemplo, por falta de insinuación) o solicitar la restitución del exceso.
¿La falta de insinuación anula la donación del inmueble?
Sí, pero en lo que exceda de 50 salarios mínimos mensuales. El artículo 1458 del Código Civil exige la insinuación para donaciones superiores a ese valor, y su omisión hace nula la donación en el exceso.
-
Herramientas profesionales
Calculadoras y guías desarrolladas por Gerencie.com
- Liquidador de intereses propiedad horizontal
- Guía Laboral 2026
- Liquidador de obligaciones laborales
- Proyección y planeación pensional
- Liquidador Pro de intereses moratorios - Dian
- Liquidador de pensiones en Colpensiones
- Liquidador de intereses judiciales y comerciales
Únete a nuestro canal de WhatsApp para recibir las últimas actualizaciones
Consultoría
Recomendados
Contacto
Legal
Temario
Zona de clientes