La donación es irrevocable por definición (artículo 1443 del Código Civil), pero admite excepciones. El donante puede revocarla a su arbitrio mientras la aceptación no le haya sido notificada (artículo 1469) y, después, solo por ingratitud del donatario, dentro de los cuatro años siguientes a que conoció el hecho ofensivo (artículos 1485 y 1487). La rescisión procede si el donatario incumple la carga impuesta (artículo 1483) o si la donación menoscabó la legítima de los herederos forzosos, caso en el que estos reclaman la restitución del exceso y no la nulidad (artículos 1482 y 1245).
La donación entre vivos es irrevocable por naturaleza, según la definición del artículo 1443 del Código Civil, pero esa irrevocabilidad no es absoluta: la ley permite que el donante la revoque en dos hipótesis puntuales y que se rescinda en otras dos, cada una con sus propios legitimados y plazos. ¿En qué casos se puede echar atrás una donación y cuánto tiempo hay para hacerlo?
La donación es irrevocable por regla general.
Que la donación sea irrevocable significa que, una vez perfeccionada, el donante no puede arrepentirse porque cambió de opinión, porque se peleó con el donatario o porque le hizo falta el bien.
Esa es la regla, y tiene una razón práctica: si el donante pudiera deshacer la donación a su antojo, nadie podría confiar en la titularidad de lo donado ni el donatario podría disponer del bien con seguridad.
Ahora bien, la irrevocabilidad no equivale a intangibilidad. Existen cuatro caminos para deshacer una donación, y conviene no confundirlos:
- Revocación por arbitrio del donante, mientras la aceptación no le haya sido notificada.
- Revocación por ingratitud del donatario.
- Rescisión por incumplimiento de la carga impuesta al donatario.
- Rescisión por lo excesivamente donado, cuando la donación menoscaba la legítima de los herederos forzosos.
A ellos se suma la nulidad, que es una figura distinta porque ataca la validez del contrato y la declara un juez por causales propias, materia que desarrollamos en el artículo sobre la nulidad de la donación.
Casos en que el donante puede revocar la donación.
La revocación es un acto que solo le compete al donante, y en un caso a sus herederos.
Revocación antes de que se notifique la aceptación.
Mientras el donatario no acepte, o mientras habiendo aceptado esa aceptación no se le haya notificado al donante, la donación puede deshacerse sin dar explicaciones.
Lo dispone el artículo 1469 del Código Civil:
«Mientras la donación entre vivos no ha sido aceptada, y notificada la aceptación al donante, podrá éste revocarla a su arbitrio.»
Cuando la norma dice «a su arbitrio» está señalando que no se requiere causa, motivo ni autorización: basta la voluntad del donante. En la práctica, si la donación se hizo por escritura pública, esa revocación se instrumenta también por escritura pública en la misma notaría; si fue por documento privado, basta con una manifestación escrita comunicada al donatario.
Este es el único caso en que la donación se deshace sin acudir a un juez, y por eso el momento de la notificación de la aceptación es determinante: después de él, el donante ya no puede echar para atrás por su sola voluntad.
Revocación por ingratitud del donatario.
Aceptada y notificada la donación, el donante conserva un solo camino para revocarla: la ingratitud.
Señala el artículo 1485 del Código Civil:
«La donación entre vivos puede revocarse por ingratitud.
Se entiende por acto de ingratitud cualquier hecho ofensivo del donatario que le hiciere indigno de heredar al donante.»
La norma no inventa un catálogo propio: remite a las causales de indignidad para heredar del artículo 1025 del Código Civil, entre las que se cuentan el homicidio o el atentado contra la vida del donante o de sus parientes cercanos, las lesiones graves, el abandono cuando se debía asistencia, y la falsificación o supresión del testamento.
Por eso conviene bajar la expectativa: un disgusto familiar, la ingratitud moral o el desagradecimiento no bastan. Se necesita un hecho ofensivo de la gravedad que la ley exige para privar a alguien de la herencia.
Si la revocación prospera, el donatario debe restituir el bien y es considerado poseedor de mala fe desde el día en que cometió el hecho ofensivo, según el artículo 1486 del Código Civil, lo que significa que también debe devolver los frutos que haya percibido desde entonces.
Quién puede ejercer la acción revocatoria.
La acción es del donante. Pero si él no puede ejercerla, la ley habilita a otras personas para hacerlo en su nombre.
Dispone el artículo 1488 del Código Civil que, cuando el donante se halle imposibilitado de intentar la acción por haber perdido el juicio o por otro impedimento, podrán ejercerla a su nombre mientras viva, y dentro del plazo legal, su guardador, cualquiera de sus descendientes o ascendientes, o su cónyuge.
Nótese que actúan a nombre del donante y mientras este viva: no es una acción propia de los familiares.
Plazo para revocar por ingratitud.
El término es corto y tiene una particularidad que suele pasarse por alto. Establece el artículo 1487 del Código Civil:
«La acción revocatoria termina en cuatro años, contados desde que el donante tuvo conocimiento del hecho ofensivo, y se extingue por su muerte, a menos que haya sido intentada judicialmente durante su vida, o que el hecho ofensivo haya producido la muerte del donante o ejecutándose después de ella.
En estos casos la acción revocatoria se transmitirá a los herederos.»
De esa norma se extraen tres reglas. La primera, que el plazo es de cuatro años y corre desde que el donante conoció el hecho, no desde que ocurrió. La segunda, que la acción se extingue con la muerte del donante, de manera que los herederos no pueden revocar por ingratitud lo que el donante en vida decidió tolerar. La tercera, que hay tres excepciones: si la demanda ya se había presentado, si el hecho ofensivo causó la muerte del donante o si se ejecutó después de ella, la acción sí se transmite a los herederos.
Casos en que se puede rescindir la donación.
La rescisión no la decide el donante por sí solo: hay que acudir a un juez y probar la causal.
Rescisión por incumplimiento de la carga impuesta al donatario.
Cuando el donante impuso al donatario una obligación —cuidar de alguien, destinar el bien a un fin, pagar una deuda— y este no la cumple, el donante puede escoger entre exigir el cumplimiento o pedir que se deshaga la donación.
Así lo establece el artículo 1483 del Código Civil:
«Si el donatario estuviere en mora de cumplir lo que en la donación se le ha impuesto, tendrá derecho el donante o para que se obligue al donatario a cumplirlo, o para que se rescinda la donación.
En este segundo caso será considerado el donatario como poseedor de mala fe para la restitución de las cosas donadas y los frutos, siempre que sin causa grave hubiere dejado de cumplir la obligación impuesta.
Se abonará al donatario lo que haya invertido hasta entonces en desempeño de su obligación, y de que se aprovechare el donante.»
Dos precisiones importantes. La primera, que se requiere que el donatario esté en mora, es decir, que se le haya requerido para el cumplimiento. La segunda, que el donatario se reputa poseedor de mala fe solo si incumplió sin causa grave, y que en todo caso se le reconoce lo que ya invirtió en cumplir.
El plazo es breve: la acción rescisoria termina en cuatro años contados desde el día en que el donatario fue constituido en mora, conforme al artículo 1484 del Código Civil.
Rescisión por lo excesivamente donado.
Esta causal no protege al donante sino a sus herederos forzosos, y solo puede ejercerse después de su muerte.
El artículo 1482 del Código Civil es breve pero decisivo: son rescindibles las donaciones en el caso del artículo 1245. Y ese artículo 1245, modificado por la ley 1934 de 2018, dispone:
«Si fuere tal el exceso, que no sólo absorba la parte de los bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio, sino que menoscabe las legítimas rigurosas, tendrán derecho los legitimarios para la restitución de lo excesivamente donado, procediendo contra los donatarios, en un orden inverso al de las fechas de las donaciones, esto es, comenzando por las más recientes. La insolvencia de un donatario no gravará a los otros.»
Como se observa, la norma no ordena anular la donación sino restituir el exceso. La donación se mantiene válida y solo se recorta en lo necesario para completar la legítima, empezando por las donaciones más recientes.
Qué es la legítima rigurosa.
La legítima es la cuota de los bienes del difunto que la ley asigna a ciertos herederos llamados legitimarios, que son los descendientes y, a falta de ellos, los ascendientes, conforme al artículo 1240 del Código Civil.
Con la ley 1934 de 2018, vigente desde el 1 de enero de 2019, se eliminó la cuarta de mejoras. Hoy, habiendo legitimarios, la masa de bienes se divide en dos: la mitad legitimaria, que constituye la legítima rigurosa, y la mitad de libre disposición, de la que el causante puede disponer a su arbitrio y que es la parte que puede donar si esa es su voluntad.
Así lo dispone el artículo 1242 del Código Civil:
«Habiendo legitimarios, la mitad de los bienes, previas las deducciones de que habla el artículo 1016 y las agregaciones indicadas en los artículos 1243 a 1245, se dividen por cabezas o estirpes entre los respectivos legitimarios, según las reglas de la sucesión intestada; lo que cupiere a cada uno de esta división es su legítima rigurosa. La mitad de la masa de bienes restantes constituyen la porción de bienes de que el testador ha podido disponer a su arbitrio.»
Recordemos que este reparto por mitades aplica a las sucesiones que se rigen por la nueva ley; los testamentos otorgados antes del 1 de enero de 2019 conservan el esquema anterior de legítima rigurosa, cuarta de mejoras y cuarta de libre disposición, distinción que ampliamos en nuestro artículo sobre la cuarta de libre disposición. Puede consultarse también quiénes son los herederos forzosos y el alcance de la legítima rigurosa.
Cómo se determina si hubo exceso.
Para saber si la donación fue excesiva no basta con mirar los bienes que quedaron al morir el donante: hay que reconstruir idealmente su patrimonio sumándole las donaciones que hizo en vida. A ese ejercicio se le llama formación de los acervos imaginarios.
Donación hecha a un legitimario. Cuando el bien se donó a un heredero forzoso, por ejemplo a un hijo, esa donación se entiende por regla general como un anticipo de su legítima y se acumula imaginariamente a la herencia para computar las cuotas, según el artículo 1243 del Código Civil. Si lo recibido supera lo que le correspondía, el exceso se imputa a la libre disposición y, de sobrar, se restituye.
Donación hecha a un extraño. Cuando el bien se donó a quien no es legitimario, opera el segundo acervo imaginario del artículo 1244 del Código Civil. Si la suma de las donaciones a extraños excede la mitad del conjunto formado por esas donaciones y el acervo imaginario, ese exceso se agrega idealmente y da lugar a la restitución en favor de los legitimarios.
El detalle del cálculo puede consultarse en nuestro artículo sobre el acervo imaginario.
Ejemplo de donación excesiva.
Supongamos que una persona tiene dos hijos y su único bien relevante es un inmueble avaluado en $400.000.000, que dona en vida, en su totalidad, a un tercero que no es su heredero. Al morir no deja otros bienes.
Bajo el esquema vigente, el causante solo podía disponer libremente de la mitad de sus bienes, es decir, $200.000.000. La otra mitad, $200.000.000, estaba reservada a la legítima rigurosa de sus hijos.
Como donó los $400.000.000 completos, no solo agotó su parte de libre disposición, sino que invadió la legítima en $200.000.000.
En consecuencia, la donación no se anula: se mantiene válida por los $200.000.000 de libre disposición y el donatario debe restituir los $200.000.000 que menoscabaron la legítima. Ese valor se reparte entre los dos hijos, correspondiendo $100.000.000 a cada uno.
Conviene precisar que la liquidación exacta exige formar el acervo imaginario conforme a los artículos 1243 a 1245 del Código Civil; el ejemplo ilustra el principio de que se restituye el exceso y no se anula toda la donación.
Quiénes pueden pedir la restitución y en qué plazo.
Están legitimados los legitimarios, esto es, los herederos forzosos cuya legítima resultó menoscabada, y pueden hacerlo solo después de la muerte del donante, porque antes apenas tienen una expectativa.
Como el Código no fijó un término especial para esta acción, se aplican las reglas generales de los artículos 1750 y 1751 del Código Civil, esto es, cuatro años contados desde la muerte del donante, según lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-683 de 2014.
De acuerdo con nuestro criterio, ese plazo es corto y suele vencerse mientras la familia discute la sucesión, de modo que quien vea afectada su legítima por una donación debe actuar apenas se abra la sucesión y no esperar a que termine la liquidación.
Qué pasa si el donatario ya vendió el bien donado.
Es una duda frecuente cuando el donatario, antes de que se le reclame, ya enajenó el inmueble a un tercero.
Si la donación es válida y apenas resulta excesiva, la acción del artículo 1245 del Código Civil se dirige «contra los donatarios», no contra quien luego adquirió el bien, y no persigue la cosa sino un valor: el legitimario reclama el equivalente en dinero de lo excesivamente donado.
Por eso, si el donatario ya vendió, el legitimario no demanda al comprador ni pide anular la compraventa; le cobra al donatario el valor con que se menoscabó la legítima. La compraventa queda intacta y la buena fe del comprador ni siquiera entra en juego, porque la acción nunca apunta al bien.
Lo confirma la parte final del mismo artículo 1245 cuando señala que la insolvencia de un donatario no gravará a los otros. Si la acción persiguiera la cosa, la insolvencia sería irrelevante, pues bastaría con recuperar el bien. Como la ley contempla ese riesgo, se entiende que se trata de un cobro por valor; y, de acuerdo con nuestro criterio, si el donatario vendió y además es insolvente, ese riesgo lo asume el legitimario.
El panorama cambia si la donación no es simplemente excesiva sino nula, por ejemplo por falta de insinuación, porque en ese caso sí procede la acción reivindicatoria contra terceros poseedores, según se explica en el artículo sobre la nulidad de la donación.
Efectos de la revocación y la rescisión frente a terceros.
Cuando el bien donado ya pasó a manos de un tercero, la regla general es que la revocación y la rescisión no lo alcanzan.
Señala el artículo 1489 del Código Civil que la resolución, la rescisión y la revocación no dan acción contra terceros poseedores, ni para extinguir las hipotecas, servidumbres u otros derechos constituidos sobre las cosas donadas, salvo en tres casos:
- Cuando en la escritura pública de donación, inscrita en el registro si la clase de bien lo exigía, se prohibió al donatario enajenar el bien o se expresó la condición.
- Cuando antes de la enajenación se notificó a los terceros interesados que se iba a intentar la acción resolutoria, rescisoria o revocatoria.
- Cuando la enajenación se hizo después de intentada la acción.
Y si el donante no puede perseguir el bien en manos del tercero, la misma norma le concede un remedio: exigirle al donatario el precio de las cosas enajenadas, según el valor que hayan tenido a la fecha de la enajenación.
Diferencias entre revocar, rescindir y anular una donación.
Las tres figuras deshacen la donación, pero no son intercambiables. El siguiente cuadro resume las diferencias.
| Aspecto | Revocación | Rescisión | Nulidad |
|---|---|---|---|
| Quién la ejerce | El donante (o quien actúe a su nombre) | El donante, o los legitimarios tras su muerte | Todo el que tenga interés, según la clase de nulidad |
| Causal | Falta de aceptación notificada o ingratitud | Incumplimiento de la carga o donación excesiva | Vicio de validez del contrato |
| Requiere juez | No, antes de la aceptación; sí, por ingratitud | Sí | Sí |
| Plazo | 4 años desde el conocimiento del hecho ofensivo | 4 años desde la mora o desde la muerte del donante | 10 años (absoluta) o 4 años (relativa) |
| Efecto | El bien vuelve al donante | Restitución del bien o del exceso en valor | El contrato se tiene por no celebrado |
Elegir mal la figura es la causa más frecuente de que estas demandas fracasen, porque cada una tiene causales taxativas y no se pueden mezclar.
Preguntas frecuentes.
A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.
¿Si me donan una casa me la pueden quitar?
Depende. Si la donación se perfeccionó con escritura pública inscrita y con la insinuación que correspondía, y el donatario cumple las cargas que se le impusieron, el bien es suyo y no se lo pueden quitar. Sí puede perderlo, en cambio, si el donante revoca por ingratitud, si incumple la carga, si la donación fue nula o si al morir el donante se establece que la donación menoscabó la legítima de sus herederos forzosos.
¿Se puede revocar una donación ante notario?
Solo antes de que la aceptación del donatario le haya sido notificada al donante. En ese momento la revocación es un acto propio del donante y puede otorgarse ante notario, en la misma forma en que se hizo la donación. Una vez notificada la aceptación, la revocación por ingratitud debe pedirse ante un juez y probarse; el notario no puede deshacerla.
¿Cuál es el plazo para revocar una donación?
Cuatro años contados desde que el donante tuvo conocimiento del hecho ofensivo, según el artículo 1487 del Código Civil. La acción se extingue con la muerte del donante, salvo que ya se hubiera demandado en vida, que el hecho ofensivo le haya causado la muerte o que se haya ejecutado después de ella.
¿Las donaciones son revocables o irrevocables?
Por definición legal son irrevocables, según el artículo 1443 del Código Civil. Esa irrevocabilidad opera desde que la aceptación del donatario se notifica al donante, y admite como excepción la revocación por ingratitud.
¿Se puede impugnar una donación en vida del donante?
Los herederos no, porque mientras el donante viva solo tienen una expectativa sobre la herencia. Sí pueden hacerlo el propio donante, cuando invoca ingratitud o incumplimiento de la carga, y los acreedores del donante que resulten perjudicados por una donación hecha para insolventarse.
¿Se puede devolver una donación?
Sí. Mientras no la haya aceptado, el donatario puede repudiarla libremente. Después de aceptada, nada impide que se la devuelva al donante, pero eso no es una revocación sino una nueva donación en sentido contrario, con las formalidades e impuestos que correspondan según el bien y su valor.