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Nulidad de la donación

La donación es nula cuando el contrato nació viciado: falta de insinuación, ausencia de escritura pública o de registro en inmuebles, falta de inventario solemne, objeto o causa ilícita e incapacidad absoluta generan nulidad absoluta; el error, la fuerza, el dolo y la incapacidad relativa generan nulidad relativa. La absoluta puede pedirla cualquiera con interés y prescribe en diez años; la relativa solo la alega aquel a quien protege la ley y prescribe en cuatro. Afectar la legítima rigurosa no anula la donación: lo que procede es la restitución de lo excesivamente donado.

Una donación puede ser anulada por un juez cuando el contrato con el que se hizo nació viciado, ya sea porque se omitió una solemnidad que la ley exige o porque hubo un vicio en el consentimiento de las partes, según los artículos 1740 a 1743 del Código Civil; pero no todo lo que perjudica a los herederos es causal de nulidad, y confundir las figuras suele costar el proceso. ¿Cuándo procede realmente la nulidad, quién puede pedirla y en qué plazo?

Qué significa que una donación sea nula.

La nulidad es la sanción que la ley impone a un negocio que nació con un defecto. No la declaran las partes ni el notario: la declara un juez en una sentencia.

Conviene distinguirla de otras dos figuras con las que se confunde a diario. La revocación la hace el propio donante. La rescisión procede cuando el donatario incumple una carga o cuando el donante donó más de lo que podía. Ambas las tratamos en el artículo sobre la revocación y la rescisión de la donación.

La nulidad, en cambio, ataca la validez misma del contrato: se alega que la donación nunca debió producir efectos.

Cuándo es nula una donación.

El Código Civil distingue dos clases de nulidad, y la diferencia no es teórica: de ella dependen quién puede demandarla y en qué plazo.

Causales de nulidad absoluta de la donación.

El artículo 1741 del Código Civil las enuncia así:

«La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.

Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.

Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.»

Llevada esa norma al terreno de la donación, las causales de nulidad absoluta que se presentan con más frecuencia son estas:

  • Falta de insinuación. Cuando la donación supera los 50 salarios mínimos mensuales y no fue autorizada por el notario, conforme al artículo 1458 del Código Civil. Es la causal más común y la desarrollamos en el artículo sobre la insinuación de donación.
  • Insinuación ante notario incompetente. Insinuar por fuera del domicilio del donante equivale a no insinuar.
  • Falta de escritura pública o de registro en la donación de inmuebles. Lo exige el artículo 1457 del Código Civil.
  • Falta de inventario solemne en la donación a título universal. El artículo 1464 del Código Civil lo exige expresamente so pena de nulidad.
  • Falta de escritura que exprese el plazo o la condición. En la donación a plazo o bajo condición, según el artículo 1460 del Código Civil.
  • Objeto o causa ilícita. Por ejemplo, la donación que se hace para insolventarse frente a un acreedor o para encubrir un pago prohibido.
  • Incapacidad absoluta. Cuando el donante o el donatario es absolutamente incapaz y el acto se otorgó sin la intervención judicial que corresponde.

Todas estas causales tienen algo en común: son defectos que miran a la naturaleza del acto, no a la calidad de las personas, y por eso la ley reacciona con la sanción más severa.

Causales de nulidad relativa de la donación.

Hay nulidad relativa cuando el vicio no está en la forma del acto sino en la voluntad de quien lo celebró o en la capacidad relativa de las partes.

En la donación se presenta, sobre todo, en estos casos:

  • El donante creyó estar firmando otra cosa, o se equivocó sobre la identidad del donatario o sobre el bien donado.
  • El donante fue presionado o amenazado para donar.
  • El donatario indujo al donante a donar mediante engaños o maniobras.
  • Incapacidad relativa. Cuando interviene una persona que no tiene plena capacidad de ejercicio sin la representación o autorización debidas.

Es frecuente en donaciones de adultos mayores, cuando un familiar aprovecha el deterioro cognitivo del donante o su dependencia para hacerse a un bien. Ahí no falta una solemnidad: lo que falla es el consentimiento.

La afectación de la legítima rigurosa no anula la donación.

Este es el punto que más consultas genera, y la respuesta suele sorprender: cuando una persona dona en vida un bien y con ello desconoce la cuota que la ley reserva a sus herederos forzosos, esa donación no es nula.

La legítima es la parte de los bienes del difunto que la ley asigna a ciertos herederos llamados legitimarios, conforme al artículo 1240 del Código Civil, y su protección no se logra anulando la donación sino recortándola en lo que exceda de la parte de libre disposición.

La razón es de técnica jurídica. La nulidad absoluta está reservada para los vicios estructurales que enumera el artículo 1741 del Código Civil, y donar más de lo que se podía no encaja en ninguno de ellos: el donante era capaz, el objeto era lícito y las solemnidades se cumplieron. Simplemente se excedió.

Además, mientras el donante vive, sus herederos apenas tienen una mera expectativa sobre la herencia, de modo que no pueden atacar la donación. Solo con la muerte del causante se consolida el derecho de los legitimarios.

La acción que sí procede: la restitución de lo excesivamente donado.

La herramienta que la ley concede al legitimario es la rescisión por lo excesivamente donado, prevista en el artículo 1482 del Código Civil, que remite al artículo 1245 del mismo código.

Esa norma no habla de anular la donación, sino de restituir el exceso: la donación se mantiene válida hasta el límite de lo que el causante podía disponer libremente, y el donatario solo devuelve lo que invadió la legítima, empezando por las donaciones más recientes. El procedimiento completo, con los acervos imaginarios y un ejemplo numérico, lo desarrollamos en el artículo sobre la revocación y la rescisión de la donación.

El precedente que lo respalda.

El referente más claro es la Corte Constitucional en la sentencia C-683 de 2014, que al comparar las formas de disponer gratuitamente de los bienes precisó que, frente a las donaciones entre vivos, la acción con que cuentan los legitimarios es la de restitución de lo excesivamente donado, y no la nulidad.

En esa providencia la Corte explicó que una persona hábil no puede donar todos sus bienes y que, si lo hace, procede —tras la muerte del causante— la acción de restitución de lo excesivamente donado en cabeza de los legitimarios, ligada a los acervos imaginarios de que tratan los artículos 1243 a 1245 del Código Civil.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional, en sentencia C-641 de 2000, declaró exequibles los artículos 1245 y 1274 del Código Civil, que sustentan tanto la restitución de lo excesivamente donado como la acción de reforma del testamento.

De acuerdo con nuestro criterio, estos pronunciamientos permiten afirmar con seguridad que la sola afectación de la legítima rigurosa no habilita la nulidad de la donación, sino su reducción por vía de la restitución del exceso. Otra cosa es que, junto con el exceso, la donación adolezca de una causal propia de nulidad, como la falta de insinuación: en ese caso el legitimario puede acumular las dos pretensiones.

Quién puede demandar la nulidad de una donación.

La legitimación cambia según la clase de nulidad que se alegue, y equivocarse en este punto conduce al fracaso de la demanda.

Legitimados para pedir la nulidad absoluta.

El artículo 1742 del Código Civil, subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1936, es amplio:

«La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley. Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria.»

De esa norma se desprende que pueden pedirla:

  • El propio donante y el donatario.
  • Los herederos del donante, incluidos los legitimarios.
  • El cónyuge o compañero permanente cuyo patrimonio resulte afectado.
  • Los acreedores del donante que vean comprometida su prenda general.
  • El Ministerio Público, en interés de la moral o de la ley.
  • El juez, de oficio, cuando la nulidad aparezca de manifiesto en el acto o contrato.

El requisito es tener interés en el negocio, entendido como un perjuicio real y actual derivado de la donación, no una simple inconformidad. Quien demanda debe demostrar ese interés en la propia demanda.

Legitimados para pedir la nulidad relativa.

Aquí el círculo se estrecha considerablemente. El artículo 1743 del Código Civil dispone que la nulidad relativa no puede ser declarada de oficio por el juez, ni pedida por el Ministerio Público en el solo interés de la ley, ni alegada sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, o por sus herederos o cesionarios.

Como las causales de nulidad relativa protegen a quien sufrió el vicio, en la donación el legitimado natural es el donante que fue engañado, presionado o que erró, o la persona incapaz que intervino. Muerto el donante, sus herederos y cesionarios pueden ejercer la acción, pero como continuadores suyos, no por derecho propio.

De ahí una consecuencia práctica importante: un acreedor o un tercero interesado no puede pedir la nulidad relativa de la donación, aunque sí puede pedir la absoluta.

En qué plazo prescribe la acción de nulidad de la donación.

Los términos también dependen de la clase de nulidad, y a ello se suma la discusión sobre desde cuándo empiezan a correr.

Nulidad absoluta: diez años.

La nulidad absoluta se sanea por prescripción extraordinaria, según la parte final del artículo 1742 del Código Civil. Ese término era de veinte años, pero el artículo 1 de la ley 791 de 2002 redujo a diez años todas las prescripciones veintenarias del Código Civil, entre ellas, de manera expresa, la del saneamiento de nulidades absolutas.

Así que hoy la acción de nulidad absoluta de la donación debe ejercerse dentro de los diez años siguientes al momento en que el término empieza a correr.

Nulidad relativa: cuatro años.

El plazo para pedir la rescisión, es decir, la nulidad relativa, es de cuatro años, conforme al artículo 1750 del Código Civil, que además precisa desde cuándo se cuentan:

«El plazo para pedir la rescisión durara cuatro años.

Este cuatrienio se contará, en el caso de violencia, desde el día en que ésta hubiere cesado; en el caso de error o de dolo, desde el día de la celebración del acto o contrato.

Cuando la nulidad proviene de una incapacidad legal, se contara el cuatrienio desde el día en que haya cesado esta incapacidad.»

Tratándose de herederos, el artículo 1751 del Código Civil señala que los mayores de edad gozan del cuatrienio entero si no había empezado a correr, o del residuo en caso contrario, y que a los menores el término empieza a correr desde que llegan a la mayoría de edad, sin que en ningún caso pueda pedirse la declaración de nulidad pasados treinta años desde la celebración del acto.

Desde cuándo se cuenta el término: derecho propio y derecho hereditario.

Este es el punto más delicado, porque el mismo hecho puede estar prescrito o no, según a qué título demande el heredero.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC4063-2020 del 26 de octubre de 2020, con ponencia del magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, distinguió dos escenarios:

  • Ejercicio del derecho propio (iure proprio). El heredero demanda porque la donación lesiona un derecho que solo nace con la muerte del causante, como las asignaciones forzosas. El término de prescripción se cuenta desde el fallecimiento del donante.
  • Ejercicio del derecho hereditario (iure hereditatis). El heredero demanda ocupando el lugar del causante, como continuador de su posición jurídica. El término se cuenta desde la celebración del contrato de donación, porque hereda el plazo ya iniciado.

En el caso resuelto, la Corte concluyó que la demandante invocaba únicamente su calidad de heredera universal de su padre, esto es, actuaba iure hereditatis, y por eso el término se computó desde la fecha del acto atacado y no desde la muerte del donante.

La lección práctica es clara: la demanda debe precisar a qué título se actúa. Si el legitimario reclama en defensa de su legítima, debe decirlo expresamente, porque de esa calificación depende que la acción esté o no prescrita.

Para los terceros con interés legítimo, como los acreedores del donante que temen una insolvencia fraudulenta, el término se cuenta desde el acto impugnado o desde el momento en que surgió su interés, según el caso, pues su pretensión no deriva de la herencia sino de un perjuicio directo.

Efectos de la nulidad de la donación.

Declarada la nulidad, las cosas vuelven al estado anterior: el bien regresa al patrimonio del donante o, si este murió, a la masa sucesoral, y entra a repartirse entre todos los herederos.

La nulidad también alcanza a los terceros. Dispone el artículo 1748 del Código Civil:

«La nulidad judicialmente pronunciada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores, sin perjuicio de las excepciones legales.»

Esto marca una diferencia importante frente a otras figuras. En la nulidad, la buena fe del comprador que adquirió del donatario no lo blinda de manera automática cuando se trata de inmuebles: el tercero tendría que ampararse en una excepción legal, por lo general la prescripción adquisitiva del dominio. En cambio, si la donación es válida y apenas resulta excesiva, el legitimario no persigue el bien sino su valor, punto que ampliamos en el artículo sobre la revocación y la rescisión de la donación.

La donación disfrazada de compraventa.

Es la maniobra más frecuente. Para dejar a otros herederos por fuera, o para burlar a un acreedor, en lugar de hacer un contrato de donación se firma una escritura de compraventa con un precio que nunca se paga.

En ese caso no se demanda directamente la nulidad, sino la simulación: se pide que el juez declare que el negocio real fue una donación y no una venta.

Develada la donación oculta, el interesado puede entonces atacar su validez, por ejemplo por falta de insinuación, o pedir la restitución de lo excesivamente donado. Lo que no procede es pedir la nulidad de la compraventa alegando sin más que hubo donación: primero hay que romper la apariencia.

Conviene advertir que, si el adquirente aparente revendió el inmueble a un tercero que compró de buena fe y a título oneroso, la declaración de simulación no puede oponerse a ese tercero, y el legitimario deberá dirigir su reclamación contra quien recibió el precio.

Preguntas frecuentes.

A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.

¿Se puede anular una escritura de donación?

Sí, cuando se acredita una causal de nulidad, como la falta de insinuación, la ausencia de registro tratándose de inmuebles o un vicio del consentimiento. Quien esté legitimado debe demandar ante la jurisdicción civil para que el juez, si encuentra probada la causal, declare la nulidad y ordene cancelar la inscripción de la escritura.

¿Se puede pedir la nulidad de la donación solo porque afecta la legítima rigurosa?

No. La afectación de la legítima no es causal de nulidad. La donación sigue siendo válida y lo que procede es la restitución de lo excesivamente donado, conforme a los artículos 1482 y 1245 del Código Civil, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-683 de 2014.

¿Quién puede demandar la nulidad de una donación?

Depende de la clase de nulidad. La absoluta puede pedirla toda persona con interés en el negocio —herederos, cónyuge, acreedores—, el Ministerio Público, e incluso declararla el juez de oficio. La relativa solo puede alegarla aquel en cuyo beneficio la estableció la ley, o sus herederos o cesionarios.

¿En qué plazo prescribe la acción de nulidad de una donación?

En diez años si la nulidad es absoluta, por efecto del artículo 1742 del Código Civil en concordancia con el artículo 1 de la ley 791 de 2002, y en cuatro años si es relativa, según el artículo 1750 del Código Civil.

¿Desde cuándo se cuentan esos diez años para los herederos?

Depende del título con que actúen. Si demandan por derecho propio, en defensa de su legítima, el término corre desde la muerte del donante. Si actúan como continuadores del causante, corre desde la fecha del contrato de donación, según la sentencia SC4063-2020 de la Corte Suprema de Justicia.

¿La nulidad afecta a quien le compró al donatario?

Sí. El artículo 1748 del Código Civil concede acción reivindicatoria contra terceros poseedores, salvo que estos puedan ampararse en una excepción legal, como la prescripción adquisitiva del dominio. Por eso el comprador de un inmueble debe revisar cómo llegó el bien al patrimonio de su vendedor.

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Forma de citar este artículo (APA):

Gerencie.com. (2026, agosto 6). Nulidad de la donación [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/nulidad-de-la-donacion.html

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