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Impuestos en las indemnizaciones por sentencia judicial

Quien gana un proceso y recibe perjuicios materiales y morales queda con una duda que el fallo no resuelve: qué parte de ese dinero debe declarar y cómo. Como estas indemnizaciones no tienen norma especial, se rigen por la regla general del artículo 26 del estatuto tributario, que solo grava lo que incrementa el patrimonio. ¿Cómo se aplica esa regla cuando el fallo reconoce varios conceptos y el pago llega en dos años distintos?

El fallo no se declara como un todo.

Este es el error de partida más común: tomar el valor girado y preguntarse si «esa plata» tributa o no.

Una condena de responsabilidad civil casi nunca reconoce un valor único. Suele haber perjuicios materiales, que a su vez se dividen en daño emergente y lucro cesante, perjuicios morales, indexación, intereses y costas.

Cada concepto tiene su propio tratamiento, de modo que la declaración se arma concepto por concepto y no sobre el total consignado.

De ahí la primera recomendación práctica: si la sentencia no discrimina los conceptos, hay que reconstruirlos con la liquidación del crédito judicial o con el auto que la aprobó, porque sin esa discriminación no hay forma de sustentar el tratamiento ante la Dian.

El daño emergente no está gravado, aunque no venga de un seguro.

Es el punto donde más se equivoca la doctrina corriente, porque se asocia el daño emergente exclusivamente con los seguros.

El artículo 45 del estatuto tributario, que trata el daño emergente como ingreso no constitutivo de renta y exige reinvertir la indemnización, aplica únicamente a las indemnizaciones por seguros de daño. Una condena judicial contra un particular no encaja allí.

Pero eso no significa que quede gravada, porque antes de llegar al artículo 45 opera la regla general.

El artículo 1.2.1.7.1 del decreto 1625 de 2016 dispone:

«No son susceptibles de producir incremento neto del patrimonio los ingresos por reembolso de capital o indemnización por daño emergente.»

La norma no distingue el origen del daño emergente. No dice «por seguros», dice daño emergente, y donde el legislador no distingue no le corresponde distinguir al intérprete.

El Consejo de Estado, sección cuarta, en sentencia del 27 de agosto de 2020, radicado 41001-23-31-000-2009-00113-01, resolvió exactamente esa tensión al estudiar una indemnización por servidumbre legal: como el pago no se derivaba de un contrato de seguro, no era aplicable el artículo 45 sino el artículo 26, y bajo esa norma el daño emergente no produce incremento neto del patrimonio, de modo que la adición de ingresos hecha por la Dian resultaba improcedente.

La propia Dian recogió el criterio en el concepto 005302 del 24 de abril de 2025:

«(…) tratándose de indemnizaciones solamente los pagos que se realicen por concepto de daño emergente, entendido como una pérdida patrimonial sufrida por la víctima, no se encuentran sometidos a retención en la fuente dado que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.2.1.7.1 del Decreto 1625 de 2016 son ingresos no susceptibles de producir un incremento neto en el patrimonio y por esta razón no hacen parte de la renta líquida gravable

No hay que reinvertir nada. La exigencia de comprar bienes iguales o semejantes es un requisito del artículo 45 y pertenece al mundo de los seguros de daño. En una indemnización judicial no existe, de manera que el beneficiario puede darle al dinero el destino que quiera sin que eso cambie la naturaleza del ingreso.

El lucro cesante sí está gravado.

Aquí la lógica se invierte. El lucro cesante compensa la ganancia que la víctima dejó de obtener, y esa ganancia, de haberse producido, habría pagado impuesto.

Por eso el pago que la sustituye es un ingreso gravado y se declara íntegramente, sin que exista tope, exención ni tratamiento especial.

En los fallos de responsabilidad civil el lucro cesante suele ser el rubro más alto, sobre todo cuando se liquida el consolidado y el futuro de una persona que quedó incapacitada o de una familia que perdió a quien la sostenía, de modo que conviene identificarlo con precisión desde el principio.

Los perjuicios morales también están gravados.

Es la respuesta que más resistencia genera, porque parece contraintuitivo que el Estado grave la reparación de un dolor. Pero los beneficios tributarios son taxativos y ninguna norma exceptúa el daño moral.

La Dian lo concluyó de manera expresa en el mismo concepto 005302 de 2025:

«Conceptos indemnizatorios diferentes al daño emergente, tales como lucro cesante, daño moral, daño de vida de relación entre otros, no tienen contemplado ningún tratamiento exceptivo respecto del impuesto sobre la renta, por ende, se encuentran gravados y sometidos a retención en la fuente.»

El mismo tratamiento reciben el daño a la vida de relación y el daño a la salud, que en la jurisprudencia contencioso administrativa se reconocen como perjuicios inmateriales autónomos.

De acuerdo con nuestro criterio, esta es una de las materias donde el estatuto tributario se quedó corto frente a la evolución de la responsabilidad civil, pero mientras no exista norma expresa el contribuyente que los omita se expone a una adición de ingresos con sanción por inexactitud.

Intereses, indexación y costas.

Los tres conceptos restantes se resuelven con el mismo criterio del incremento patrimonial.

  • Intereses moratorios. Son un rendimiento y constituyen ingreso gravado. Se causan desde la ejecutoria del fallo o desde la fecha que este señale.
  • Indexación o corrección monetaria. Solo actualiza el poder adquisitivo de la suma que acompaña, de modo que sigue la naturaleza del concepto indexado: si actualiza daño emergente, no se grava; si actualiza lucro cesante, sí.
  • Costas y agencias en derecho. Reembolsan un gasto ya realizado. De acuerdo con nuestro criterio tienen naturaleza de daño emergente, siempre que ese gasto no se haya llevado antes como deducción, porque en tal caso el reembolso sí produciría un incremento neto.

Con estos tres conceptos se cierra la clasificación de todo lo que suele contener un fallo.

En qué cédula se declara.

Definido qué se grava, falta ubicarlo en el formulario, y aquí hay otra confusión frecuente.

Una indemnización judicial no es ganancia ocasional. Las ganancias ocasionales están enumeradas taxativamente en los artículos 299 y siguientes del estatuto tributario y allí no figuran las indemnizaciones, con la sola excepción de las derivadas de seguros de vida.

En consecuencia, el ingreso se declara dentro de la cédula general que regula el artículo 335 del estatuto tributario, en el renglón de rentas no laborales, porque no es renta de trabajo, ni de capital, ni de dividendos.

La parte que corresponde a daño emergente se incluye igualmente como ingreso y se resta como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, de modo que la declaración explique de dónde salió el dinero y por qué no tributa.

En qué año se declara cuando el pago llega fraccionado.

Es la situación habitual: el demandado paga una parte al quedar en firme la condena y el resto meses o años después, con lo que el dinero cae en dos años gravables distintos.

Para la persona natural que no está obligada a llevar contabilidad, el artículo 27 del estatuto tributario resuelve el asunto:

«Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad se entienden realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones.»

Cada suma se declara, entonces, en el año en que efectivamente ingresó, y no en el año de la sentencia ni en el de la liquidación del crédito. Partir el pago en dos años no es una irregularidad ni requiere corrección alguna.

Quien esté obligado a llevar contabilidad aplica el artículo 28, que reconoce el ingreso cuando nace el derecho, de modo que allí sí se declara todo en el año de la ejecutoria aunque el pago llegue después.

Supongamos que un fallo reconoce $150.000.000 discriminados en $30.000.000 de daño emergente, $90.000.000 de lucro cesante y $30.000.000 de perjuicios morales, y que el demandado paga el 60% en 2025 y el 40% en 2026. La proporción se mantiene en cada pago:

Concepto. Total. Recibido en 2025. Recibido en 2026.
Daño emergente (no gravado). 30.000.000 18.000.000 12.000.000
Lucro cesante (gravado). 90.000.000 54.000.000 36.000.000
Perjuicios morales (gravados). 30.000.000 18.000.000 12.000.000
Total. 150.000.000 90.000.000 60.000.000

En el año gravable 2025 se declaran $90.000.000 como ingreso, de los cuales $18.000.000 se restan como ingreso no constitutivo de renta, y en el 2026 se repite el ejercicio con los valores de esa columna.

Los honorarios del abogado sí se pueden restar.

Es la otra consulta recurrente, y la respuesta depende de la cédula en que quede el ingreso.

Como la indemnización judicial se declara en rentas no laborales, aplica el numeral 4 del artículo 336 del estatuto tributario:

«En la depuración de las rentas no laborales y las rentas de capital se podrán restar los costos y los gastos que cumplan con los requisitos generales para su procedencia establecidos en las normas de este Estatuto y que sean imputables a estas rentas específicas.»

Los honorarios pactados por cuota litis son un gasto directamente imputable a ese ingreso y cumplen los requisitos de necesidad, causalidad y proporcionalidad del artículo 107, de modo que son restables, siempre que estén soportados en la factura del abogado.

Conviene notar el contraste: en las ganancias ocasionales, como la indemnización por seguro de vida, no procede restar costos, precisamente porque la ley ya reconoce allí una exención. En la cédula general no hay exención, pero sí depuración.

De acuerdo con nuestro criterio, lo razonable es imputar los honorarios a la parte gravada del fallo y no al daño emergente, porque los costos deben ser imputables al ingreso que generan renta.

La retención que le practiquen al pagar.

Quien paga la condena, si es agente de retención, debe practicarla sobre la parte gravada, y la tarifa depende de contra quién se demandó.

Si la condena es contra un particular, aplica el artículo 401-2 del estatuto tributario, con una tarifa del 20% para beneficiarios residentes en el país y del 33% para extranjeros sin residencia.

Si la condena es contra el Estado, el mismo artículo 401-2 la excluye de esa tarifa, y la retención se practica por el concepto de «otros ingresos» del artículo 1.2.4.9.1 del decreto 1625 de 2016, a la tarifa del 2,5%, según concluyó la Dian en el concepto 005302 de 2025.

Sobre el daño emergente no procede retención alguna, sencillamente porque no hay impuesto que anticipar. Y en cualquiera de los casos la retención practicada se imputa en la declaración del año en que se recibió el pago, para lo cual se necesita el certificado correspondiente.

Qué pasa si el dinero se repartió en lugar de invertirlo.

Es una situación muy frecuente cuando la condena beneficia a una familia: quien figura como demandante recibe el giro y reparte entre parientes por simple voluntad, sin comprar ningún bien.

Conviene separar tres cosas que suelen confundirse.

  • El reparto no cambia la naturaleza del ingreso. La obligación de declarar nace al recibir el dinero, y el destino que se le dé después no convierte en gravado lo que no lo era ni en exento lo que sí lo estaba. La idea de que había que reinvertir viene del artículo 45 y, como vimos, ese artículo aquí no aplica.
  • Se declara el total recibido, no lo que quedó. El ingreso se realizó cuando entró el pago, de modo que se declara completo. Lo que se entregó o repartió después no se resta del ingreso ni se lleva como deducción, porque las donaciones a particulares no son deducibles.
  • El reparto es una donación para quien lo recibe. Entregar dinero a un tercero por mera liberalidad es un acto gratuito entre vivos, que constituye ganancia ocasional en cabeza del donatario en los términos del artículo 302 del estatuto tributario, con la exención parcial que prevé el numeral 4 del artículo 307.

Cada donatario la declara en su propia declaración, siempre que esté obligado a declarar. Y conviene advertirle algo: el dinero que reciba puede convertirlo en declarante aunque antes no lo fuera, porque suma para los topes de ingresos, de patrimonio y de consignaciones que fijan esa obligación.

No hay que justificar la disminución del patrimonio.

Conviene despejar una preocupación que aparece siempre en este escenario: si el dinero entró y salió dentro del mismo año, el patrimonio a 31 de diciembre no refleja lo recibido, y muchos temen que eso genere un problema.

No lo genera. El artículo 236 del estatuto tributario, que regula la renta por comparación patrimonial, dispone:

«Cuando la suma de la renta gravable, las rentas exentas y la ganancia ocasional neta resultare inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido del último período gravable y el patrimonio líquido del período inmediatamente anterior, dicha diferencia se considera renta gravable, a menos que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas justificativas.»

La norma solo alcanza el aumento del patrimonio que no se explica con los ingresos declarados. Una disminución no genera renta por comparación patrimonial, y la ley no exige explicar en qué se gastó el dinero.

Aun así, de acuerdo con nuestro criterio conviene conservar el soporte del reparto, con transferencias identificadas o un documento de donación. No para justificar la disminución, que no se debe justificar, sino para acreditar que el dinero efectivamente salió y no quedó representado en un activo que debió declararse.

Soportes que hay que conservar.

Todo el tratamiento descrito se sostiene en documentos, y conviene reunirlos desde que se recibe el primer pago y no cuando llegue el requerimiento. Estos son los indispensables.

  • La sentencia ejecutoriada y la liquidación del crédito judicial, donde consten los conceptos y sus valores.
  • El comprobante de cada pago, con su fecha, para acreditar el año de realización de cada suma.
  • El certificado de la retención practicada, si la hubo.
  • La factura de los honorarios del abogado, si se van a restar como gasto.
  • El soporte del reparto, cuando parte del dinero se entregó a terceros.

Con ese paquete se puede sustentar la declaración sin depender de la memoria ni de la buena voluntad de terceros años después.

Preguntas frecuentes.

A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.

¿Si gano una demanda de perjuicios tengo que pagar impuestos?

Depende del concepto. La parte que corresponde a daño emergente no está gravada, mientras que el lucro cesante, los perjuicios morales y los intereses sí lo están y se declaran como ingreso.

¿Tengo que reinvertir el dinero de la indemnización para no pagar impuesto?

No. La obligación de reinvertir es un requisito del artículo 45 del estatuto tributario y aplica únicamente a las indemnizaciones por seguros de daño. En una condena judicial no existe ese requisito.

¿La indemnización de una sentencia es ganancia ocasional?

No. Las ganancias ocasionales están enumeradas taxativamente en la ley y allí no figuran las indemnizaciones judiciales, que se declaran en la cédula general como rentas no laborales.

¿Los perjuicios morales se declaran?

Sí, y además están gravados. La Dian lo confirmó en el concepto 005302 de 2025, al señalar que ningún concepto indemnizatorio distinto del daño emergente tiene tratamiento exceptivo.

¿Cómo declaro si recibí una parte en un año y el resto en otro?

Cada suma se declara en el año en que la recibió, si usted no está obligado a llevar contabilidad. Conserve el comprobante de cada pago con su fecha, porque es el soporte de esa imputación.

¿Puedo restar lo que le pagué al abogado?

Sí. Como el ingreso se declara en rentas no laborales, el numeral 4 del artículo 336 del estatuto tributario permite restar los costos y gastos imputables a esa renta. Necesita la factura de los honorarios.

¿Debo pagar impuesto si repartí el dinero entre mi familia?

Sí, en la parte gravada. La obligación nació al recibir el pago y el destino posterior no la modifica. Además, el reparto es una donación que constituye ganancia ocasional para quien la recibe.

¿Tengo que justificar ante la Dian que mi patrimonio disminuyó?

No. La renta por comparación patrimonial del artículo 236 del estatuto tributario solo grava el aumento del patrimonio que no se explica con los ingresos declarados. Una disminución no la genera, y la ley no exige explicar en qué se gastó el dinero.

¿Quien recibió parte del dinero debe declararlo?

Sí, si está obligado a declarar. Lo recibido por donación es ganancia ocasional con una exención parcial. Y tenga presente que ese dinero puede convertirlo en declarante aunque antes no lo fuera.

¿Me pueden retener sobre la indemnización?

Sí, sobre la parte gravada. La tarifa es del 20% si la condena es contra un particular y el beneficiario es residente, y del 2,5% por «otros ingresos» cuando la condena es contra el Estado.

¿El dinero recibido me obliga a declarar renta?

Puede ocurrir. Las consignaciones del año suman para el tope de 1.400 UVT del artículo 594-3 del estatuto tributario, y ese tope no distingue si el ingreso resultó gravado o no.

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Forma de citar este artículo (APA):

Gerencie.com. (2026, septiembre 14). Impuestos en las indemnizaciones por sentencia judicial [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/impuestos-en-las-indemnizaciones-por-sentencia-judicial.html

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