En este artículo 28 secciones
- La regla de partida: solo se grava lo que incrementa el patrimonio.
- Primer filtro: qué concepto se está indemnizando.
- Segundo filtro: de dónde viene el pago.
- ¿Renta ordinaria o ganancia ocasional?
- En qué año gravable se declara la indemnización.
- Retención en la fuente según el tipo de indemnización.
- La indemnización puede convertirlo en declarante.
- Soportes que conviene conservar.
- Preguntas frecuentes.
- ¿Toda indemnización paga impuesto de renta?
- ¿La indemnización que no está gravada se debe declarar?
- ¿Las indemnizaciones son ganancia ocasional?
- ¿Los perjuicios morales pagan impuesto?
- ¿Si la indemnización se paga en dos años, en cuál se declara?
- ¿Las indemnizaciones generan IVA?
- ¿Puedo restar los honorarios del abogado?
- ¿Recibir una indemnización me obliga a declarar renta?
- Artículos relacionados
Recibir una indemnización no significa automáticamente pagar impuestos, pero tampoco quedar libre de ellos. El tratamiento depende de dos cosas: del concepto que se está indemnizando y de la fuente de la que proviene el pago, porque el artículo 26 del estatuto tributario solo grava los ingresos que sean susceptibles de incrementar el patrimonio de quien los recibe. ¿Cómo se aplica esa regla a cada tipo de indemnización?
La regla de partida: solo se grava lo que incrementa el patrimonio.
Antes de clasificar cada indemnización conviene fijar el principio que gobierna todas, porque de él se desprenden las demás reglas.
El artículo 26 del estatuto tributario define cuáles ingresos hacen parte de la renta líquida gravable:
«La renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos (…)»
La expresión clave es «incremento neto del patrimonio». Un pago que simplemente repone algo que se perdió no enriquece a nadie, de modo que no hay renta que gravar.
Eso no es una deducción nuestra: el artículo 1.2.1.7.1 del decreto 1625 de 2016 lo dice de forma expresa:
«No son susceptibles de producir incremento neto del patrimonio los ingresos por reembolso de capital o indemnización por daño emergente.»
De ahí sale la primera conclusión práctica: el daño emergente no está gravado, y todo lo demás sí lo está mientras una norma no diga lo contrario.
- Liquidador de intereses judiciales y comerciales
- Guía Laboral 2026
- Liquidador de pensiones en Colpensiones
Primer filtro: qué concepto se está indemnizando.
Una indemnización rara vez es un valor único. Un fallo judicial, una liquidación de siniestro o un acuerdo suelen reconocer varios conceptos a la vez, y cada uno tributa distinto. Veamos cuáles son.
Daño emergente.
Es la pérdida patrimonial sufrida: el activo destruido, el dinero que hubo que desembolsar, el bien que dejó de existir. La indemnización repone lo perdido y por eso no produce incremento neto del patrimonio.
El artículo 1614 del código civil lo define junto con el lucro cesante, y esa definición es la que usa la Dian para efectos tributarios.
Lucro cesante.
Es la ganancia que se dejó de obtener por causa del daño. Como reemplaza una renta que sí habría tributado, el lucro cesante es un ingreso gravado.
La lógica es sencilla: si la utilidad que se dejó de percibir hubiera pagado impuesto, el pago que la sustituye también debe pagarlo.
Perjuicios morales y daño a la vida de relación.
Aquí está la mayor fuente de confusión, porque muchos suponen que un daño no patrimonial no puede generar impuesto. La ley no lo dice así.
La Dian, en el concepto 005302 del 24 de abril de 2025, resolvió el punto de manera categórica:
«Conceptos indemnizatorios diferentes al daño emergente, tales como lucro cesante, daño moral, daño de vida de relación entre otros, no tienen contemplado ningún tratamiento exceptivo respecto del impuesto sobre la renta, por ende, se encuentran gravados y sometidos a retención en la fuente.»
Los beneficios tributarios son taxativos, y ninguna norma del estatuto tributario clasifica los perjuicios morales como renta exenta ni como ingreso no constitutivo de renta. En consecuencia, se declaran como ingreso gravado.
Intereses, indexación y costas.
Los intereses moratorios que reconozca el fallo o la liquidación son un rendimiento y constituyen ingreso gravado sin discusión.
La indexación o corrección monetaria sigue la suerte del concepto que actualiza: si actualiza un daño emergente, conserva esa naturaleza; si actualiza un lucro cesante, también.
Las costas y las agencias en derecho reembolsan un gasto en que ya se incurrió, de modo que, de acuerdo con nuestro criterio, tienen naturaleza de daño emergente cuando el contribuyente no llevó ese gasto como deducción.
En resumen, el primer filtro deja el siguiente cuadro:
| Concepto. | Tratamiento. | Fundamento. |
|---|---|---|
| Daño emergente. | No gravado. | Artículos 26 del E.T. y 1.2.1.7.1 del decreto 1625 de 2016. |
| Lucro cesante. | Ingreso gravado. | Sustituye una renta que habría tributado. |
| Perjuicios morales. | Ingreso gravado. | No existe norma que lo exceptúe. |
| Daño a la vida de relación. | Ingreso gravado. | Mismo criterio del daño moral. |
| Intereses moratorios. | Ingreso gravado. | Son un rendimiento. |
| Costas y agencias en derecho. | Reembolso de un gasto. | Criterio propio, sujeto a que el gasto no se haya deducido. |
Segundo filtro: de dónde viene el pago.
Definido el concepto, hay que mirar la fuente, porque algunas indemnizaciones tienen norma especial que desplaza la regla general. Estas son las seis situaciones que cubren casi todos los casos.
Indemnizaciones por seguros de daño.
Tienen norma propia en el artículo 45 del estatuto tributario, que trata el daño emergente como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional y somete ese tratamiento a una condición de reinversión que la Corte Constitucional matizó. El desarrollo completo, con ejemplos, está en el artículo sobre la indemnización por daño emergente y lucro cesante.
Indemnizaciones por seguros de vida.
No se declaran como renta sino como ganancia ocasional, y las primeras 3.250 UVT están exentas por disposición del artículo 303-1 del estatuto tributario. Es el único caso en que una indemnización se clasifica como ganancia ocasional, y lo detallamos en el artículo sobre el tratamiento tributario de las indemnizaciones por seguros de vida.
Indemnizaciones laborales.
La indemnización por despido injusto y la bonificación por retiro son pagos laborales gravados, con la renta exenta del 25% del numeral 10 del artículo 206 y sus límites, como explicamos en el artículo sobre el tratamiento tributario de las indemnizaciones laborales. Las de accidente de trabajo y enfermedad, en cambio, son exentas por el numeral 1 del mismo artículo.
Indemnizaciones por sentencia judicial entre particulares.
No tienen norma especial, de modo que se rigen por la regla general del artículo 26: el daño emergente no se grava y todo lo demás sí. Es el escenario de quien gana un proceso de responsabilidad civil, y lo desarrollamos en el artículo sobre cómo declarar la indemnización de una sentencia judicial.
Indemnizaciones por demandas contra el Estado.
Sustancialmente siguen la misma regla anterior, pero se separan en materia de retención: el artículo 401-2 las excluye de su tarifa y quedan sujetas a la retención por «otros ingresos».
Indemnización sustitutiva de la pensión.
Pese al nombre, no es una indemnización de daños sino una prestación del sistema pensional, y por eso se declara en la cédula de pensiones con la renta exenta del numeral 5 del artículo 206. Lo explicamos en el artículo sobre los impuestos en la indemnización sustitutiva de pensión.
Como se puede observar, salvo los seguros de vida y la indemnización sustitutiva, todas las demás terminan aplicando el mismo criterio de fondo, y lo que cambia es la cédula y la retención.
¿Renta ordinaria o ganancia ocasional?
Es una pregunta frecuente y la respuesta es casi siempre la misma: renta ordinaria.
Las ganancias ocasionales están enumeradas de forma taxativa en los artículos 299 y siguientes del estatuto tributario, y allí no aparecen las indemnizaciones, con la única excepción de las derivadas de seguros de vida del artículo 303-1.
En consecuencia, una indemnización judicial, contractual o de seguro de daño se declara dentro de la cédula general y no en la sección de ganancias ocasionales del formulario 210.
El punto no es menor, porque la tarifa y la depuración son distintas: en la cédula general se pueden restar costos y gastos imputables al ingreso, mientras que en las ganancias ocasionales no.
En qué año gravable se declara la indemnización.
Es la duda que aparece cuando el pago se recibe fraccionado, algo muy común en los fallos judiciales y en los acuerdos de pago.
Para las personas naturales que no están obligadas a llevar contabilidad, el artículo 27 del estatuto tributario fija la regla:
«Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad se entienden realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones.»
Dicho de otro modo: cada suma se declara en el año en que efectivamente entró al bolsillo, sin importar la fecha de la sentencia ni la del acuerdo.
Para quien está obligado a llevar contabilidad la regla es la opuesta, porque el artículo 28 aplica el devengo y el ingreso se reconoce cuando surge el derecho, aunque el pago llegue después.
Supongamos que un fallo reconoce $120.000.000 y el demandado paga $70.000.000 en 2025 y $50.000.000 en 2026. Una persona natural no obligada a llevar contabilidad declara $70.000.000 en el año gravable 2025 y $50.000.000 en el 2026, aplicando a cada suma la clasificación por conceptos que ya vimos.
Retención en la fuente según el tipo de indemnización.
La retención sigue la misma lógica del impuesto: si el pago no está gravado, no hay nada que anticipar. Lo que cambia es la tarifa según la fuente.
La Dian consolidó el mapa completo en el concepto 005302 de 2025, cuyas conclusiones son estas:
«i) Las indemnizaciones por daño emergente no se encuentran sometidas a retención en la fuente porque no se encuentran gravadas con el impuesto sobre la renta. (…) iii) Cuando se trate de indemnizaciones diferentes a las laborales, seguros de daño o aquellas provenientes de demandas contra el Estado se debe aplicar la tarifa de retención en la fuente estipulada en el artículo 401-2 del Estatuto Tributario (…) v) Si se trata de indemnizaciones de demandas contra el Estado o seguros de daño se debe aplicar la tarifa de retención en la fuente contemplada en los artículos 1.2.4.9.1 y 1.2.4.9.2 del Decreto 1625 de 2016, es decir, del 2,5%.»
Llevado a una tabla, el panorama queda así para el beneficiario residente en Colombia:
| Tipo de indemnización. | Tarifa. | Norma. |
|---|---|---|
| Daño emergente, cualquiera sea su origen. | No aplica. | No está gravado. |
| Indemnización distinta de las laborales, de seguros de daño y de demandas contra el Estado. | 20% | Artículo 401-2 del E.T. |
| Indemnización laboral, si el trabajador devenga más de 204 UVT. | 20% | Artículo 401-3 del E.T. |
| Demandas contra el Estado y seguros de daño. | 2,5% | Artículos 1.2.4.9.1 y 1.2.4.9.2 del decreto 1625 de 2016. |
Si el beneficiario es un extranjero sin residencia en el país, la tarifa del artículo 401-2 sube al 33%. Y recordemos que la retención no es el impuesto definitivo, sino un anticipo que se descuenta en la declaración.
La indemnización puede convertirlo en declarante.
Es el efecto que más sorprende, porque ocurre incluso cuando el ingreso no está gravado.
El artículo 594-3 del estatuto tributario fija como uno de los topes para quedar obligado a declarar renta el valor total de las consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras del año, que no puede superar 1.400 UVT.
Una indemnización consignada en la cuenta bancaria cuenta para ese tope, así después resulte no gravada. Por eso conviene revisar la situación del año en que se recibe el dinero.
Quien no esté obligado a declarar pero le hayan practicado retención puede presentar la declaración de manera voluntaria, según lo permite el artículo 6 del estatuto tributario, y así recuperar lo retenido en exceso.
Soportes que conviene conservar.
La carga de probar el concepto de la indemnización recae en quien la recibe, de modo que el soporte documental es lo que sostiene el tratamiento que se le dé en la declaración. Estos son los documentos que conviene tener a la mano.
- La sentencia, el acta de conciliación o el acuerdo, donde consten los conceptos reconocidos y su valor.
- La liquidación del siniestro o la certificación de la aseguradora, cuando el pago proviene de un seguro.
- El certificado de la retención que le hayan practicado, sin el cual no puede imputarla.
- El soporte del costo fiscal del bien afectado, cuando se trata de daño emergente sobre un activo.
- Los extractos o comprobantes de cada pago recibido, con su fecha, para acreditar el año de realización.
Con esos documentos se puede sustentar sin sobresaltos cualquier requerimiento, incluso años después.
Preguntas frecuentes.
A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.
¿Toda indemnización paga impuesto de renta?
No. La parte que corresponde a daño emergente no está gravada porque no incrementa el patrimonio. El lucro cesante, los perjuicios morales y los intereses sí lo están.
¿La indemnización que no está gravada se debe declarar?
Sí, si usted está obligado a declarar. Se incluye como ingreso y se resta como ingreso no constitutivo de renta, de modo que quede explicada la variación del patrimonio y el origen del dinero.
¿Las indemnizaciones son ganancia ocasional?
No, salvo las derivadas de seguros de vida. Las ganancias ocasionales están enumeradas taxativamente en la ley y las indemnizaciones no figuran allí, de modo que se declaran dentro de la cédula general.
¿Los perjuicios morales pagan impuesto?
Sí. No existe norma que los exceptúe y la Dian lo confirmó en el concepto 005302 de 2025. Se declaran como ingreso gravado y están sometidos a retención en la fuente.
¿Si la indemnización se paga en dos años, en cuál se declara?
Depende de si usted lleva contabilidad. Si no está obligado a llevarla, cada pago se declara en el año en que lo recibió. Si lo está, el ingreso se reconoce cuando nace el derecho, aunque el pago llegue después.
¿Las indemnizaciones generan IVA?
No. El pago de una indemnización no es una venta ni una prestación de servicios, de modo que no realiza ninguno de los hechos generadores del impuesto, como explicamos en el artículo sobre el IVA en el pago de indemnizaciones.
¿Puedo restar los honorarios del abogado?
Depende de la cédula. En la cédula general se pueden restar los costos y gastos imputables al ingreso que cumplan los requisitos generales de procedencia. En las ganancias ocasionales, como el seguro de vida, no procede depuración con costos.
¿Recibir una indemnización me obliga a declarar renta?
Puede ocurrir. El valor consignado en su cuenta suma para el tope de 1.400 UVT en consignaciones del artículo 594-3, y ese tope no distingue si el ingreso resultó gravado o no.